Última revisión
21/12/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 18/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042017100487
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4448
Núm. Roj: SAN 4448:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resoluciones de concesión de subvenciones a la entidad ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD, AMPES, en los expedientes de referencia, en fechas 26 de diciembre de 2007 y 14 de julio de 2008, en el primero, y 26 de mayo de 2009 en el segundo, para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, por importes de 256.930 y 109.464,50 € respectivamente
2.- Tras la tramitación de los correspondientes procedimientos, con fechas 6-9-2011 y 13-9-2011 el SPEE dictó resoluciones por la que se acordaba declarar la obligación de la citada entidad de devolver los importes señalados más los correspondientes intereses de demora; ante la falta de ingreso de la deuda en periodo voluntario, el S.P.E.E. emite certificaciones de descubierto y las remite a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que inicie la vía de apremio.
3.- El día 26-06--2014 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunica al Servicio Público de Empleo Estatal que en los expedientes administrativos de apremio que se siguen para el cobro de las citadas deudas pendientes de pago, los créditos han sido declarados incobrables por insolvencia de la entidad AMPES.
4.- El 9 de diciembre de 2014 se acordó iniciar procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al recurrente, en su condición de miembro de la junta directiva de AMPES, declarándole finalmente responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en los términos señalados.
Se argumenta, principalmente, en las citadas resoluciones que el recurrente ha sido gerente y miembro de la junta directiva de la entidad beneficiaria (con voz y voto, artículo 21 de los estatutos) desde su nombramiento por la asamblea general ordinaria celebrada día 17 de mayo de 2001, por lo que ha formado parte del órgano de gobierno durante la tramitación de los procedimientos de concesión y liquidación de la subvención, deduciéndose de los expedientes de subvención que dicho órgano de gobierno incumplió las obligaciones que le correspondían, es decir, no se tomaron las medidas necesarias para ejecutar los planes formativos conforme a las condiciones de concesión; ni se justificó totalmente los fondos públicos recibidos; ni se cumplió la obligación de reintegro, ni en periodo voluntario de ingreso, ni en vía de apremio ante la Agencia Tributaria; que los miembros de la junta directiva solicitaron a la vez la baja en la representación que ocupaban, en junio de 2009, dejando a AMPES sin dirección ni gobierno, produciéndose una disolución de facto de la entidad, sin adoptar las medidas legales procedentes para este supuesto, y sin atender a las obligaciones contraídas con motivo de la concesión de la subvención, ni comunicar al SPEE ese hecho.
Para la declaración de responsabilidad subsidiaria se aplican los artículos 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y 15.3 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo , de asociaciones.
1.- En primer lugar, y en cuanto a la pertenencia del recurrente a la Junta Directiva de AMPES pone de manifiesto que consta en el expediente, que el recurrente fue nombrado miembro de la junta directiva en la asamblea general ordinaria celebrada el día 17 de mayo de 2001, conforme consta en el acta de 27 de junio de 2002 (doc. nº 21 del expediente) como 'gerente', cargo en el que fue confirmado en 2005 y 2006, según las actas de la asamblea general de 27 de julio de 2005 y 13 de julio de 2006 (docs. nº 22 y 23 del expediente). Señala que , en relación con las alegaciones de la demanda, y a la vista del artículo 25 de los estatutos de la Asociación, debe rechazarse que el concreto título de 'gerente' implique una situación particular del recurrente: antes al contrario, puesto que esta nombrado regularmente según los estatutos y tiene voz y voto, se encuentra en idéntica situación que los demás miembros de la Junta directiva, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos que tratamos, que la responsabilidad subsidiaria prevista en la Ley deriva de la posición societaria de los integrantes del órgano de representación y administración, si es colegiado, sin distinción de cargos dentro de ese órgano. Y a la consideración del recurrente como miembro de la junta directiva no obsta el hecho de que, como se acredita con el documentos presentado con la demanda, estuviera dado de alta en el régimen general de la SS como trabajador de la entidad en periodos alternos - durante los años 1998 a 2001, durante el periodo 2002 - 2004 y por último desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 20 de julio de 2009 - pues ambas situaciones no son incompatibles si el recurrente, además, prestaba servicios de carácter administrativo. Que no resulta acreditado que fuera despedido, despido que en todo caso se referiría a la citada relación laboral que, desde luego, no implicaría el cese como miembro de la junta. Y respecto a la fecha de cese, según las manifestaciones unilaterales del recurrente, se produjo el 20 de junio de 2009, pero no existe constancia formal de ese cese; es más, según resulta del doc. nº 25 del expediente, el Sr. Santiago asistió como representante de AMPES a la reunión de los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad celebrada el 8 de abril de 2013.
Por tanto, concluye que en su condición de miembro de la junta directiva al tiempo de cometerse la infracción, el recurrente puede ser declarado responsable subsidiario conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 LGS , en tanto que como miembro de pleno derecho un órgano colegiado necesariamente ha colaborado, por acción u omisión, en los incumplimientos de la entidad, si se llegara a la conclusión de que se han producido.
2.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si se ha producido un real incumplimiento de las condiciones de las ayudas públicas que pueda fundamentar la declaración de reintegro, y para evitar cualquier posible teórica vulneración del derecho a la defensa del recurrente, procede a examinar los motivos de impugnación frente a las liquidaciones giradas frente a AMPES, y considera tras analizar las razones del incumplimiento declarado y las alegaciones de la parte, que no puede apreciarse que se hubiera producido un cumplimiento parcial - como esta pretende- que justifique la aplicación del artículo 37.2LGS ni puede apreciarse la vulneración del principio de proporcionalidad. Y respecto de las cuestiones de forma, rechaza la existencia de múltiples defectos en las notificaciones de diversas actuaciones realizadas en el expediente de liquidación. Finalmente, descarta que la acumulación de expedientes denunciada en el apartado de hechos de la demanda pueda ser considerada como un motivo de nulidad o anulabilidad, por cuanto que aunque pudieran haberse tramitado separadamente los expedientes de derivación, ninguna indefensión se ha causado al recurrente.
3.- En tercer lugar, y en cuanto a la invocada incongruencia
4.- En cuarto lugar, descarta la alegación de que no es posible declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes declarar la responsabilidad solidaria de los eventuales responsables, las personas jurídicas miembros de la Junta Directiva de la Asociación AMPES, e intentar el reintegro o, en su caso, declaración de fallido de las mismas. Para desestimar este motivo, señala que AMPES es una asociación regularmente constituida con personalidad jurídica propia, que según resulta de los respectivos 'compromisos de ejecución' obrantes a los expedientes se comprometió como tal a efectuar la totalidad de las actividades que fundamentaron la concesión de las subvenciones, por lo que sus socios, aunque puedan ser a su vez personas jurídicas, no pueden tener la consideración de beneficiarios o 'entidades asociadas o agrupadas', conforme a lo dispuesto en el artículo 11, puntos 2 y 3, a los efectos de declaración de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 40.2 de la Ley 38/2003 .
Y dentro de este motivo también rechaza la afirmación de que los verdaderos miembros del órgano de administración son las personas jurídicas, las empresas de seguridad asociadas, y no las personas físicas miembros de la Junta. Argumenta la sentencia en este punto que los socios tanto pueden ser personas físicas como jurídicas, que integran la Asamblea General, órgano soberano, y eligen a la Junta Directiva y al Presidente 'de entre las personas físicas representantes de las empresas asociadas'. Pero, en consecuencia, los integrantes de la Junta son las personas físicas elegidas por la Asamblea y no las empresas a las que representan, asumiendo aquellas a título personal, como no puede ser de otra forma, la responsabilidad legal de sus acciones u omisiones, pues no consta en modo alguno que deban condicionar el sentido de su voto a las previas directrices de los órganos en cada caso competentes de su respectiva empresa.
6.- En quinto lugar, se invocaba también la nulidad de la declaración de fallido de AMPES, deudora principal, alegando la falta de constatación de la administración de la insolvencia del deudor principal, presupuesto previo por imperativo legal para que pueda nacer la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La sentencia desestima también este motivo, indicando que tal alegación se realiza en el más absoluto vacío, dado que el recurrente se limita a dudar de dicha declaración sin ninguna base que lo sustente.
7.- En sexto lugar, descarta igualmente como motivo de nulidad o anulabilidad la denunciada ausencia de prueba de cargo, alegación que se conecta con una supuesta vulneración del art. 24 CE y 35 Ley 30/1992 , al no haber podido acceder a la totalidad del expediente hasta la interposición de la demanda, pues consta en el expediente administrativo (documento nº 30, páginas 276 a 281) que el recurrente ha tenido acceso al expediente administrativo y obtenido copia de la documentación solicitada.
8.- En séptimo lugar, y por lo que se refiere a la prescripción del plazo para exigir la responsabilidad de los administradores, al amparo de lo establecido en el artículo 949 del Código de Comercio , alegando que el plazo de cuatro años debe empezar a contarse el 20 de junio de 2009, afirma que ni resulta aplicable en este caso el artículo 949 del Código de Comercio , ni ha resultado acreditado que el recurrente cesara efectivamente en su cargo en la indicada fecha.
9.- En octavo lugar, y en cuanto a la invocada ausencia de dolo o culpa, que implicaría una exención de responsabilidad del recurrente, a lo ya dicho añade que desde el momento en que el propio recurrente reconoce y admite una actitud puramente omisiva en las funciones de administración y gestión de la entidad, así como de colaboración alguna tanto para contribuir a la toma de decisiones de la junta como, en su caso, para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, puede concluirse que el recurrente resulta, en efecto, responsable subsidiario de la obligación de reintegro de AMPES, deudora principal.
10.- Por último, sí acoge la tesis de la demanda sobre la naturaleza de la obligación a la que concurre el recurrente, en su condición de miembro de un órgano colegiado, declarando el carácter mancomunado de su responsabilidad, en los mismos términos ya seguidos en la sentencia de ese mismo Juzgado en el P.O 14/13 , confirmada por la SAN de 1de abril de 2015 .
La Abogacía del Estado, para fundamentar la solidaridad de la deuda en este caso invocaba el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, que estima aplicable con carácter supletorio. Sin embargo, entiende la Juez de instancia que la entidad beneficiaria de las subvenciones, AMPES, ha sido constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical, que no contiene ninguna disposición al respecto, por lo que debe considerarse de aplicación la regla general en esta materia establecida en el artículo 1137 Cc ., de aplicación subsidiaria, que considera que la regla general es la mancomunidad, y la solidaridad la excepción, exigiéndose que la obligación lo declare así expresamente o que lo disponga la Ley, con preferencia a lo establecido en la LO 1/2002 y su difusa Disposición Final Segunda . En consecuencia, declara que la responsabilidad exigible al aquí recurrente solo puede alcanzar a la parte alícuota de la deuda total que corresponda en función de las personas que, en definitiva, resultan responsables subsidiarios de esta deuda por el mismo título, estimando parcialmente el recurso.
I.- Infracción de la sentencia impugnada del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, General de subvenciones, pues no concurren los requisitos legalmente previstos para la derivación de responsabilidad subsidiaria. Infracción de los artículos 37.2 de la Ley 38/2003, General de subvenciones y 40 de la Orden TAS/2388/07: extinción parcial de la obligación (a lo sumo existiría un incumplimiento parcial del 5,7%). Ausencia de actitud negligente o pasiva u omisiva del recurrente.
II.- Infracción de la sentencia impugnada del artículo 70.2 LJCA al no apreciar la existencia de nulidad de la resolución recurrida por incongruencia
III.- Error esencial e inexcusable al declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes declarar la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas miembros de la Junta Directiva. No procede declarar la responsabilidad subsidiaria de un representante (persona física) cuando el miembro de la Junta Directiva es un representado (persona jurídica). Extralimitación en la interpretación de la derivación de responsabilidad contemplada en el artículo 40.3 de la Ley de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Vulneración del artículo 4 del Código Civil por inobservancia de los principios interpretativos e indebida aplicación
IV.- Error esencial e inexcusable al no apreciar nulidad de la declaración de fallido de AMPES con la consiguiente derivación de responsabilidad subsidiaria sin la previa constatación de la insolvencia del deudor principal. Ausencia de prueba de cargo. Vulneración del art. 24 CE y 35 de la Ley 30/1992 al no haber podido acceder a la totalidad del expediente.
Por otro lado, su condición de gerente implica, según los estatutos de AMPES, que no tenía la misma capacidad de decisión que los demás, pues estaba supeditado a las órdenes y gestión de la Junta Directiva y del Presidente. Y en cuanto a su cese de la Junta, manifiesta que estaba contratado por la Asociación en calidad de gerente, percibiendo un salario por dicha gestión, y por ello su baja por la entidad en la Seguridad Social coincide con la fecha de su cese en la Junta Directiva, y el mero hecho de que hubiera ostentado la representación de la Asociación en un convenio colectivo, no se debe inferir la pertenencia a la Asociación y menos aún a la Junta Directiva, pues esa representación cabe atribuirla a título de profesional o experto independiente para el exclusivo trabajo de negociar el convenio
Dispone el artículo 40.3:
'3
A estos efectos, esta Sala ha señalado que la regulación contenida en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ).
Es decir, que lo relevante es que fuera miembro de la Junta Directiva al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010 )
Pues bien, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Así, en su condición de miembro de la Junta Directiva de AMPES en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas era, por tanto, responsable del cumplimiento de las condiciones en que se concedieron las ayudas para planes de formación y del buen destino de los fondos recibidos, siendo uno de sus deberes esenciales llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. El miembro de la Junta Directiva no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 y SAN, 1ª de 30 de marzo de 2015 -apel. 3/2015- ).
Debe recordarse que para la aplicación del art. 40.3 LGS , no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca por mera negligencia.
En el caso del recurrente, desempeñaba las funciones de gerente, y de acuerdo con los artículos 21 y 31 de los Estatutos de AMPES, era miembro nato de la Junta Directiva y de todos los órganos de la Asociación, con voz y voto, y era responsable de los servicios administrativos y del personal de la Asociación, así como de la gestión y marcha de la misma bajo las órdenes, inspección y control del Presidente y Junta Directiva.
Pero además consta en el expediente que sí tuvo intervención directa en la gestión de las subvenciones, como lo demuestra el fax remitido por el mismo a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en fecha 15 de julio de 2009, en su condición de gerente de la Asociación (doc. 19 expediente) sobre 'solicitud de PIN de acceso a la aplicación', en el que refiere '
Tampoco esta alegación puede ser acogida para desvirtuar la condición de gerente de AMPES al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención, al no haber quedado acreditado que su baja por la entidad en la Seguridad Social implicara su cese como gerente pues consta en el expediente administrativo que posteriormente actuó en tal concepto en nombre de la Asociación. Señala que su intervención en representación de AMPES la podría haber realizado como profesional independiente, pero lo cierto es que el propio recurrente dirigió un escrito a la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Empresarios de Seguridad, comunicando la adhesión de AMPES a la aprobación y firma del Convenio, firmado por él como Gerente en fecha 19 de marzo de 2013 (folio 198 expediente).
Por otro lado, cabe indicar que en relación con la efectividad de la dimisión o renuncia presentada por el recurrente y los demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación, tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en la Sentencia de fecha 1 de abril de 2015 (apel. NUM002 ), en relación con la derivación de responsabilidad subsidiaria con otros expedientes de subvención, declarando que: "
Partiendo de lo expuesto alega que, en relación con el expediente NUM000 , el órgano competente reconoce que AMPES presentó documentación justificativa de costes por importe de 246.744,91 €, y que la subvención está justificada por costes financiables válidos por cuantía de 242.324,00 €. Por lo tanto, a lo sumo existiría un incumplimiento parcial del 5,7%.
La Sentencia de instancia rechazó esta misma alegación argumentando que:
El apelante se muestra disconforme con esta argumentación y señala que ni la Ley 38/2003, ni la Orden TAS 2388/2007, de 2 de agosto prevén el reintegro total por tal circunstancia, y reitera que habiéndose justificado costes válidamente subvencionables por importe de 242.324,00 €, es decir, un 94,31 % de la subvención recibida, el incumplimiento, en todo caso, sería parcial del 5,7%.
Sus alegaciones no desvirtúan los argumentos de la Sentencia impugnada pues, siendo evidente que la deudora principal no subsanó, a pesar de ser requerida para ello, la presentación del documento DM2, que consiste en un certificado sobre la percepción de otras ayudas o ingresos adicionales que financien las actividades subvencionadas, ello supuso un incumplimiento de la obligación de justificación que determina el reintegro total de la subvención, pues no se pudo comprobar que no hubiera recibido otras fuentes de financiación para las mismas acciones formativas
Reconoce que el requerimiento para subsanar la omisión de presentación del documento DM2 fue realizado por dos veces (15 de mayo y 28 de septiembre de 2010), requerimientos que afirma no fueron entregados, si bien manifiesta que en esa fecha la incidencia ya había sido subsanada dos años antes, mediante escrito presentado por el Sr. Primitivo , en calidad de presidente de AMPES, con sello de registro de fecha 22 de julio de 2008, en el que se dirige a la Comunidad de Madrid para comunicar que se procede a la cancelación de la acción con la misma denominación que se encontraba financiada dentro del Plan con expediente NUM003 .
Sobre ello hay que poner de manifiesto que los requerimientos se entregaron, pero fueron devueltos los envíos por correos; y en segundo lugar, el escrito presentado por el Presidente de la Asociación ante la Comunidad de Madrid, y que se refiere a una sola acción formativa, no subsana la omisión de presentación del documento DM2 requerido por la Fundación Tripartita, ni acredita la inexistencia de otras fuentes de financiación diferentes para la totalidad del Plan.
Por otro lado, en cuanto a las objeciones que pone en relación con las afirmaciones de la Sentencia , que indica que las notificaciones del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro no pudieron ser entregadas al ser desconocida la Asociación en el domicilio por ella indicado, hay que señalar que según consta en el expediente administrativo en ambas notificaciones realizadas en el domicilio designado por AMPES a efectos de notificaciones (de fechas 16 y 17 de febrero de 2011) consta en el certificado de correos como 'ausente- reparto' si bien en una de ellas aparece también la indicación escrita a mano 'desconocido'. En todo caso, ello no significa que el domicilio de AMPES fuera desconocido, como interpreta el apelante, sino que AMPES no era conocida en dicho domicilio, que es diferente. Ahora bien, ello carece de la relevancia que le otorga, pues lo cierto es que las notificaciones fueron infructuosas en el domicilio indicado por la Asociación a efectos de notificaciones, y en consecuencia se procedió a realizar la notificación edictal tal y como se prevé legalmente. No obstante, a continuación se intentó la notificación en C/ DIRECCION000 NUM004 , resultando también infructuoso.
Estos argumentos son también aplicables al expediente NUM001 , respecto del cual el apelante se remite a las mismas alegaciones anteriores respecto de los defectos de forma.
Considera que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos, pues si bien reconoce que la Administración ha utilizado alternativamente dos supuestos de hecho distintos, no considera que dicha modificación de la imputación implique que las resoluciones recurridas sean contrarias a Derecho, ni que se haya ocasionado con tal actuación de la Administración indefensión al Sr. Santiago , pues ambos supuestos no se excluyen de manera necesaria.
Y sostiene que los supuestos previstos en el primer y segundo párrafo del artículo 40. 3 LGS , se excluyen entre sí y requieren presupuestos distintos. Así, en el primer caso lo relevante sería que el Sr. Santiago fuera administrador al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención; mientras que en el segundo caso, lo relevante sería que fuera administrador a la fecha del supuesto cese fáctico de la actividad.
Este motivo tampoco puede ser estimado, pues, como pone de manifiesto la Sentencia impugnada, no consta en este caso que la asociación AMPES esté regularmente disuelta y liquidada, como expresamente se recoge en la resolución administrativa, y por tanto, aunque se reproducen los dos apartados del artículo 40.3 LGS , la derivación de responsabilidad ha tenido su fundamento en el incumplimiento por parte del recurrente de las obligaciones que le correspondían como miembro de la Junta Directiva, en orden a la adopción de las medidas necesarias para ejecutar los planes formativos conforme a la condiciones de concesión, así como justificar totalmente los fondos públicos recibidos y cumplir la obligación de reintegro (Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución administrativa).
Esta misma alegación ya fue desestimada , y también ha de serlo ahora, en la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2015 (apel. 72/2014 ), antes reseñada, en la que se afirma que: "
Sostiene que con anterioridad a la declaración de fallido de AMPES, no consta la realización de actuación alguna de la Agencia Tributaria dirigida a verificar la existencia de bienes o derechos embargables o realizables del deudor principal para el cobro del débito, ni de acción ejecutiva alguna tendente al cobro de la deuda. Por tanto la declaración de fallido se habría emitido sin la preceptiva constatación de la insolvencia de AMPES, por lo que sería nula, y en consecuencia no concurre el presupuesto previo que por imperativo legal debe existir para que pueda nacer la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Este motivo ha de ser igualmente rechazado pues consta en el expediente administrativo (folios 118 y siguientes) el INFORME PROPUESTA FALLIDO, una relación de las distintas actuaciones llevadas a cabo por la AEAT tendentes al cobro, entre otras, de las deudas derivadas de los expedientes NUM000 y NUM001 , objeto de derivación, habiendo resultado infructuosas con la consecuencia de la declaración del fallido del deudor principal (AMPES) y los créditos incobrables.
Tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, en el trámite conferido para formular alegaciones frente al acuerde de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad, a petición del interesado se le dio traslado vista de los expedientes NUM000 y NUM001 . Y en vía jurisdiccional se le dio asimismo traslado del expediente en el que se encuentran incorporadas las actuaciones relativas a la declaración de fallido de la deudora principal. En consecuencia, ninguna indefensión se le ha causado, pues ha tenido conocimiento de toda la documentación necesaria para articular su defensa.
La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación discrepando de la fundamentación recogida en la Sentencia de instancia, en concreto en el fundamento decimosegundo de la misma, y argumentando que a la determinación de la responsabilidad que corresponde a los administradores, en el caso de una sociedad, o en a los miembros de una Junta Directiva , en el caso de una entidad no societaria, de tipo asociativo, no le es de aplicación la Ley General de Subvenciones, sino la propia ley que regula el tipo de sociedad o asociación de que se trate. Y sólo en su defecto, el artículo 1137 CC y al carácter mancomunado de las obligaciones que ese precepto establece. Pero considera que no este el caso, en el que es de aplicación la L.O 1/2002, de 22 de marzo, de Asociación, cuyo artículo 15.5 º establece una responsabilidad solidaria.
Alegaciones análogas ya han sido rechazadas por esta Sala en numerosas sentencias, declarando que la norma aplicable en estos casos para determinar el carácter de la responsabilidad es el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones , pues no puede prescindirse de que nos encontramos ante un procedimiento de reintegro de subvenciones.
Así, y entre otras, en nuestra sentencia de fecha 22 de junio de 2016 (recurso de apelación 46/16 ) hemos señalado que
Además la cuestión ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1994 (rec. num. 507/1991 ), en la que se afirma que el criterio de la mancomunidad de las obligaciones
VISTOS los preceptos citados y demás
Fallo
Con imposición de las costas de sus respectivos recursos a las partes apelantes.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

