Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 183/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230042012100433


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a siete de noviembre de dos mil doce.

Vistopor laSección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso deapelación número 183/2012, seguido a instancia delMINISTERIO DE DEFENSA,quien actúa representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra Auto de 16 de febrero de 2012 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº1 en la Pieza de Suspensión de los autos de Procedimiento Ordinario 93/2011, siendo parte apelada laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre suspensión instada como medida cautelar

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en la Pieza de Suspensión del Procedimiento Ordinario 93/2011 dictó Auto de 16 de febrero de 2012 , por el que denegaba la medida cautelar de suspensión interesada por la Administración (Ministerio de Defensa) ; sin imposición de costas.

SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado, en nombre y represtación del Ministerio de Defensa presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra el Auto mencionado alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación; Y suplicaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dejara sin efecto el Auto impugnado, acordando en su lugar la estimación de la petición cautelar y la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa inicialmente impugnada.-

TERCERO.-La TGSS no presentó escrito en el trámite de oposición que le fue conferido.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo, y personadas ambas partes, se formó rollo de apelación, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 31 de octubre de 2012, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.


Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio de Defensa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de junio de 2011 del Director General de la TGSS por la que se desestima el requerimiento previo al recurso contencioso administrativo formulado por dicho Ministerio contra la resolución de 28 de abril de 2011 del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordó modificar y elevar a definitiva el acta de liquidación n° 2820100009806561, por un importe de 44.556,66 euros.

Mediante 'otro si', solicitó la suspensión cautelar, en la que argumentaba que 'dado que el recurrente es el Ministerio de Defensa y la recurrida otra Administración pública, no existe en este caso interés público alguno que pueda verse afectado por la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, suspensión que, por cierto, ya fue pedida en vía administrativa sin que se haya producido decisión alguna sobre dicha petición.

Por lo que al Juzgado suplica que se acuerde la suspensión de la resolución recurrida'.

SEGUNDO.-El auto combatido expresa que la petición no resulta procedente por falta de justificación de los presupuestos legales que han de concurrir para adoptar la medida:' ...en su solicitud, la parte recurrente se limita a decir que, dado que el recurrente es el Ministerio de Defensa y la recurrida otra Administración pública, no existe en este caso interés público alguno que pueda verse afectado por la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, suspensión que, por cierto, ya fue pedida en vía administrativa sin que se haya producido decisión alguna sobre dicha petición. Sin embargo, no aporta justificación alguna para que tenga que adoptarse tal medida y, además, a juicio del Juzgador, dicho argumento no resulta válido pues, como bien dice la parte demandada al impugnar tal petición, afirma el Tribunal Supremo que 'es difícil que pueda apreciar la existencia de 'fumus boni iuris' cuando se impugna un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal....'

TERCERO.-La parte apelante interpone el presente recurso de apelación alegando que el Auto impugnado no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes contradiciendo otras resoluciones de los Juzgados Centrales, en supuestos similares; frente a los argumentos del juzgador ' a quo', expresa que en otros casos se ha aplicado el Reglamento General de Recaudación de Recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio, que recoge el criterio de la suspensión de la ejecutividad siempre que se hubiere garantizado con aval suficiente el importe de la deuda, el recargo de apremio y sus intereses a disposición de la TGSS. Por consiguiente postula la aplicación de ese mismo criterio, suspendiendo en vía jurisdiccional el acto de liquidación.

CUARTO.-El Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece un régimen específico en materia de suspensión de actos de gestión recaudatoria. Así, su artículo 46 dispone que:

1. A salvo de las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictados tanto en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los recursos administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso contencioso- administrativo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos previstos en la legislación común sobre procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio y para las tercerías, el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento. (...)

Si dentro de dicho plazo de 15 días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso-administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud. Durante este período se seguirá considerando al recurrente al corriente de pago respecto de la deuda objeto de la impugnación, así como en el caso de que la citada suspensión se confirme judicialmente, siempre que el aval o consignación incluya el importe de los recargos e intereses de demora que procedan, una vez transcurrido el citado plazo de ingreso de 15 días'.

A su vez, el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas exime de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes al Estado y sus organismo públicos, sin perjuicio de que en los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignen los créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención.

Quiere ello decir que, cuando se formuló el requerimiento previo, que sustituye al recurso administrativo ( artículo 44.1 LJCA ), en el que se solicitaba la suspensión, la TGSS debió acordarlo sin necesidad de prestación de garantía, conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas.

QUINTO.-Sin embargo ese régimen específico aplicable en vía de gestión, no puede trasladarsecon carácter general a la vía contencioso-administrativa, toda vez que el propio Reglamento de Recaudación especifica que 'contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictados tanto en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los recursos administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso contencioso- administrativo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos previstos en la legislación común sobre procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa'.

Existe una remisión expresa a la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo artículo 130 prevé que'1.Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Quiere ello decir que la suspensión en vía jurisdiccional requiere que se den los presupuestos establecidos en el artículo 130 de la LJCA , con el fin de preservar la eficacia de la sentencia que pudiera dictarse ( artículo 129 LJCA ). Por tanto, se requiere que el demandante alegue y justifique que la ejecución puede comprometer la finalidad legítima del recurso, y que el interés en la ejecución no resulte preponderante frente al interés invocado por el actor. No obstante, no cabe extender el régimen de suspensión administrativa a la vía judicial, conforme ha recordado el Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 5 de octubre de 2012 señala que ' ... la suspensión cautelar en el procedimiento administrativo previsto en el citado artículo 111 de la Ley 30/1992 puede prolongar sus efectos, tras la reforma por Ley 4/1999, hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie, pero en ningún caso puede extenderse a la vía jurisdiccional que tiene su propio régimen jurídico, los expresados artículos 129 y siguientes de la LJCA . De manera que ha de estarse a la correspondiente valoración circunstanciada de órgano judicial y a la determinación sobre la pérdida de finalidad del recurso en los términos antes expuestos. Sin que pueda, por tanto, importarse al recurso contencioso administrativo las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley 30/1992 , para el procedimiento administrativo y respecto del silencio para la adopción de la decisión cautelar, pues ello supone una confusión de sistemas que resulta nocivo para la seguridad jurídica' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 5 Octubre 2012, rec. 6050/2011 ).

Esta Doctrina es la que debemos aplicar al caso examinado, debiendo reiterar que en este supuesto la suspensión hubiera requerido, como apunta el Auto impugnado, una justificación de la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 130 de la LJCA ; y como quiera que no se hizo, la denegación de la cautela debe considerarse adecuada a derecho, porque lo cierto es que en ningún momento se hacía referencia a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni a los intereses en conflicto.

SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , las costas se imponen a la apelante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo


DESESTIMAR

EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por elMINISTERIO DE DEFENSA,quien actúa representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra Auto de 16 de febrero de 2012 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº1 en la Pieza de Suspensión de los autos de Procedimiento Ordinario 93/2011,

Las costas causadas en la apelación se imponen al apelante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma al Juzgado Central de procedencia.

PUBLICACIÓN;Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la magistrado ponente que la ha dictado, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.-


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