Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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12/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 185/2018 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042020100279

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2698

Núm. Roj: SAN 2698:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000185/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01600/2018

Demandante: Salome, Sara, Torcuato y, Sonia y Salome (herederos de Torcuato)

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 185/2018, interpuesto por Dª Salome, Dª Sara, D. Torcuato, Dª Sonia y Dª Salome (herederos de D. Torcuato), representados por la procuradora Dª Everilda Camargo Sánchez y asistidos de la Letrada Dª María Purificación Martínez-Cardos Ruiz contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente al Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 19 de marzo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «a) Tener por formalizada demanda en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de enero de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta en su día por D. Torcuato contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2014, recaída en reclamación número NUM000 por la que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos de 607.259,89 euros en concepto de cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio fiscal de 2005 y de 247.906,21 euros en concepto de cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio fiscal de 2005 y esta misma. b) Anular la resolución impugnada por ser contraria a derecho. c) Declarar el derecho de mis mandantes a que se les reintegre el importe de lo ingresado por Don Torcuato en concepto de cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2005 y del Impuesto sobre Patrimonio correspondiente al mismo ejercicio. d) Imponer las costas a la parte demandada. ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Tras fijarse la cuantía el procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 855.166,10 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Torcuato frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra al Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005.

El origen de la solicitud de devolución de lo que el recurrente considera un ingreso indebido, parte de las autoliquidaciones complementarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 a 2009 y por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 a 2007, presentadas de forma extemporánea por el sujeto pasivo, sin requerimiento previo, el 30 de diciembre de 2010.

Por otra parte, el 23 de marzo de 2011, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, remitió a la Fiscalía denuncia contra D. Torcuato por presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública en relación con el IRPF del ejercicio 2005, que podría quedar exento de responsabilidad criminal ex artículo 305.4 del Código Penal.

El 2 de junio de 2011 el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa (diligencias previas 3484/11) dejando abierta la vía civil. Mediante Auto aclaratorio de fecha 7 de octubre de 2011 se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la AEAT para reclamar los intereses de demora.

El sobreseimiento se acuerda al apreciarse, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal.

El 17 de noviembre de 2011, la Dependencia Regional de Recaudación notificó al obligado tributario comunicación, previa al ejercicio de acciones civiles, adjuntando la correspondiente carta de pago para el ingreso de las cantidades debidas en concepto de intereses de demora sobre la cuota del IRPF 2005, calculados desde el fin del periodo voluntario hasta la fecha de regularización e ingreso

El 1 de febrero de 2012, el obligado tributario presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por encontrarse prescrita la obligación tributaria en el momento de realizarse el ingreso, por importe de 607.259,89 € en concepto de IRPF 2005 y por importe de 247.906,21 € en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio 2005, ingresados el 30 de diciembre de 2010.

En su defecto, para el caso de entender que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil derivada del delito y no ante una deuda tributaria, solicitaba que se devolviesen los recargos y el exceso de interés sobre el interés legal, en relación con las autoliquidaciones complementarias en concepto de IRPF de los años 2006, 2007 y 2008; y en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los años 2006 y 2007. Esto es, el interesado considera que, o bien se entiende que en todos los casos la obligación tributaria se ha transformado en una responsabilidad civil derivada del delito, lo que permite conservar cuota del año 2005, pero implicaría devolver los recargos aplicados en los años 2006, 2007 y 2008 y el exceso de interés respecto al legal del dinero.

Dicha solicitud fue desestimada por Acuerdo de 12 de marzo de 2012, del jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Madrid; la cual fue confirmada por la resolución del TEAR de Madrid y posterior resolución del TEAC impugnada en este recurso.

SEGUNDO.- La cuestión que se discute es la parte recurrente tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos al amparo del artículo 221.1.c) LGT, en su redacción vigente en el ejercicio 2005, a cuyo tenor el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, 'cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción'.

La controversia deriva del distinto plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias, establecido por el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria en cuatro años, y el plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública, que se establece en cinco años en el artículo 131.1 del Código Penal.

Las disfunciones se acusan de forma evidente, como ha puesto de manifiesto la STS de 29 de junio de 2017 (rec. 2014/2016), en aquellos supuestos en los que el incumplimiento de la obligación tributaria es susceptible de generar responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública y el obligado tributario recurre al régimen de declaración extemporánea regulado en el artículo 27 de la Ley General Tributaria cuando ya ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la Ley General Tributaria.

Esto es así porque respecto de una misma situación, en el ámbito tributario se declara la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación pero, al mismo tiempo, para que el contribuyente acceda a la exención de la responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, el art. 305.4 del Código Penal exige la regularización de su situación tributaria, lo que abarca las deudas tributarias correspondientes a los cinco ejercicios anteriores, no estando el quinto año prescrito en el ámbito penal pero sí en el ámbito tributario.

Concretamente, el apartado cuatro del artículo 305 del Código Penal establece: ' Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularizaciones, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración Autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de las diligencias.'

De este modo puede ocurrir que, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, un contribuyente presente una declaración extemporánea para regularizar un comportamiento incumplidor producido en un periodo impositivo, susceptible de ser investigado aún por delito contra la Hacienda Pública al no haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en la norma penal.

TERCERO.-Se sostiene en la demanda, como ya se hiciera en vía administrativa, que la prescripción no solo concurre, sino que es reconocida por la propia Administración tributaria en el acuerdo desestimatorio de la devolución de ingresos indebidos, si bien mantiene - como el TEAR y el TEAC-, que el ingreso de la deuda tributaria lo fue en concepto de responsabilidad civil derivada del delito fiscal, cuyo plazo de prescripción - cinco años- no había transcurrido al momento de abonarse.

La parte recurrente discrepa de esta consideración, y alega que, si se tratara de responsabilidad civil, como dice la Administración, no tendría competencia para resolver sobre esta pretensión, ya que le correspondería al orden penal. Y que, sin embargo, de las actuaciones obrantes en el expediente consta que: a) No se declaró la existencia de delito cometido por el Sr. Torcuato mediante sentencia firme, esto es, en la forma exigida en el artículo 3 del Código Penal; b) Antes al contrario, se declaró el sobreseimiento libre, mediante auto, que equivale a sentencia absolutoria; c) La excusa absolutoria no opera sobre el delito sino sobre las consecuencias jurídicas del delito; d) Al no haber delito declarado, no pudo nacer la responsabilidad civil derivada del delito en los términos previstos en el artículo 116 del Código Penal. Sólo existía -y así lo salvó el auto de 7 de octubre de 2012-, responsabilidad civil ordinaria. Pero, en el caso de los tributos, ésta se identifica con la responsabilidad tributaria cuyo plazo de prescripción es de cuatro años; e) Al no haber delito, el plazo de prescripción de cinco años establecido para éste no resulta aplicable. En consecuencia, el ingreso efectuado por el Sr. Torcuato se hizo cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción tributaria de cuatro años, debiendo reputarse indebido y procediendo su devolución.

Añade que no cabe que se le aplique retroactivamente la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE de 31 de marzo), que expresamente modificó el artículo 221, excluyendo la prescripción en estos casos.

CUARTO.- La Sala considera que las cantidades ingresadas extemporáneamente por el obligado tributario por el IRPF de 2005, fueron «debidas» antes y después de la reforma de la Ley General Tributaria llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 12/2012, que introdujo un nuevo apartado el artículo 221.1.c) añadiendo que « En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley ».

Ateniéndonos a la sucesión de los hechos, observamos que la Administración tributaria, cuando el obligado tributario realizó el ingreso extemporáneo sin requerimiento previo del ejercicio 2005, no reconoció la deuda ni llevó a cabo potestad tributaria alguna tendente a regularizar ese u otro ejercicio. Se limitó, ante la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública no prescrito a tenor de los establecido en el artículo 131.1 del Código Penal, a pasar tanto de culpa al Ministerio Fiscal, momento en que perdió su competencia para conocer de la materia. Finalmente, fue el Ministerio Público quien formuló denuncia ante la jurisdicción penal.

El hecho de que existan plazos de prescripción diferentes, uno para la determinación de la deuda tributaria y otro para la persecución de un delito contra la Hacienda Pública, ha sido plenamente admitido por nuestra jurisprudencia y el Legislador, sobre la base de las diferentes potestades desplegadas, la diferente gravedad, y la mayor ofensa infringida al ordenamiento jurídico. Baste para ello recordar las SsTS de la Sala 2ª de 5 de diciembre de 2002 (recurso 594/01) o 5 de junio de 2005 (recurso 347/03), en la que se recuerda que «[n]ada se opone a que la ley señale a los delitos un plazo de prescripción de mayor duración que el correspondiente a las infracciones administrativas. Antes al contrario, parece lo correcto que, tal como en los delitos el plazo de prescripción se fija en atención a la gravedad, entre delito e infracción administrativa [...]». Debemos recalcar que cuando se hizo el ingreso extemporáneo, nada hizo en sede administrativa salvo poner los hechos en conocimiento del Ministerio fiscal, hechos delictivos que cuando se denuncian no habían prescrito. A partir de ese momento, a quien le correspondía valorar la denuncia y el alcance de los ingresos extemporáneo era al juzgado de instrucción, único competente para poder apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria recogida en el apartado 4 del artículo 305 del Código Penal.

QUINTO.- No debemos olvidar que el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal se configura como un delito de defraudación de cuota y es el orden penal el único competente para determinar, en cada caso, si concurre o no el límite de cuota defraudada determinante de la tipificación del delito, junto con el elemento intencional. Como ya dijo desde un primer momento la jurisprudencia en torno a esta cuestión «[l]a determinación del importe de la cuantía defraudada en los casos de comisión de los delitos a los que este recurso se refiere, es competencia única y exclusiva de los Tribunales de Justicia, quienes han de proceder a fijar el importe la defraudación, (...) Esta búsqueda y la correspondiente interpretación de la norma integradora ha de hacerse siempre con criterios jurídico-penales y tratando de encontrar, a su través, la realización de la justicia penal material tal y como se concibe en el ordenamiento jurídico.», ( STS, Sala 2ª de 27 de diciembre de 1990, sentencia 4.216; y en la misma línea, las de 6 noviembre 2000 y 21 de diciembre de 2001).

El juzgado de instrucción, dentro de su jurisdicción, valoró los importes que el obligado tributario había ingresado y declarado extemporáneamente, y precisamente en atención a esas cantidades pagadas, consideró que debía aplicarse la excusa absolutoria.

Dicho de otro modo, a pesar de concurrir una conducta típica, antijurídica y culpable, constatado que se ingresó la cuota defraudada de manera tardía sin previa intimación, descartó la punibilidad de la conducta defraudadora. Fue el Juez de instrucción quien positivamente apreció y dio relevancia a los ingresos extemporáneos del ejercicio 2005 y de los otros cuatro años. Esa valoración positiva del ingreso le llevó a dictar del auto de sobreseimiento libre. Por ello decimos que el ingreso nunca tuvo el carácter o concepto de indebido, y no lo tuvo porque el orden penal lo reputó debido y suficiente para la aplicación de la excusa absolutoria.

Al contrario, era tan debido que fue aplicado para calcular la posible cuota defraudada en los términos del artículo 305 del Código Penal, y con ello cuantificar si procedía la aplicación de la excusa absolutoria. Como dijo la STS de la Sala 2ª de 15 de julio de 2002 (recurso 2313/00), esta excusa absolutoria es una forma de sustraerse a la responsabilidad penal para los contribuyentes que, tras haber incurrido en irregularidad, hubieran decidido espontáneamente salir de ella, haciendo frente de manera efectiva a sus obligaciones y a la consecuencia del incumplimiento de éstas. Su fundamento «es la autodenuncia y la reparación» ( STS, Sala 2ª de 30 de mayo de 2003, recurso 3692/01). Por ello, difícilmente podemos entender reparado el delito, si ahora y como se pretende, le es devuelto el importe que fue ingresado, no solo para reparar el ilícito penal cometido sino para evitar su persecución y probable condena.

SEXTO.- Lo dicho no supone la retroactiva aplicación de la reforma que el Real Decreto-Ley 12/2012, en la redacción del artículo 221.1.c), al que ya nos hemos referido, completado con la del artículo 180.2 al disponer que «Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal».

Lo que ha hecho esta reforma, ha sido permitir a la Administración Tributaria valorar la excusa absolutoria recogida en el artículo 305.4 del Código Penal que, por constituir uno de los elementos configuradores del tipo, le correspondía naturalmente al orden jurisdiccional penal. Reforma que se integra con la llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social (BOE de 28 de diciembre), y que ha cerrado la reciente Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre).

En el supuesto enjuiciado y al margen de las citadas modificaciones legislativas, ninguna actuación llevó a cabo la Administración Tributaria más allá de la mera recepción pasiva de los ingresos extemporáneos. A partir de ese momento, fue el orden penal quien los valoró y tomó en consideración a los efectos penales. El que a partir del 2012 se recoja la posibilidad de que la Administración tributaria valore en sede administrativa, lo que antes se le reconocía de manera exclusiva a la jurisdicción penal, no significa modificación conceptual alguna de lo ingresado extemporáneamente por el sujeto pasivo del tributo, activo del delito contra la Hacienda Pública, con el fin de que se le aplique la excusa absolutoria.

Por otro lado, ninguna relevancia tiene el que el auto no recogiera importe alguno en concepto de responsabilidad civil. El auto de sobreseimiento libre del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no hizo ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil, porque nada había que reclamar por este concepto. Consideró que los ingresos y pagos tardíos cubrían el importe de la cuota defraudada por lo que no había nada que reclamar por este concepto. No se trata de mutar o cambiar su naturaleza jurídica, simplemente y como hemos reiterado, de reputar ingresada la cuota que no lo fue en plazo. El pago tardío fue considerado suficiente para la aplicación de la excusa absolutoria y con ello satisfecha la deuda, o al menos en cuantía suficiente para cerrar la vía penal. Por este motivo nada había que reclamar en concepto de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.-El criterio expuesto en los fundamentos precedentes ya fue mantenido por la Sala, entre otras, en sentencias de fechas 20 de abril de 2016 (rec. 633/2014), 21 de abril de 2016 ( re. 628/2014 y rec. 632/2014), en un supuesto análogo, en que los recurrentes, de manera extemporánea y sin requerimiento previo de la Administración, regularizaron su situación en relación, entre otros conceptos, con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, cuando ya había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con la finalidad de eludir su responsabilidad penal por un eventual delito contra la Hacienda Pública.

Y fue confirmado por el Tribunal Supremo en STS de 29 de junio de 2017 (rec. 2014/2016) - antes citada- razonando, sobre la naturaleza del ingreso extemporáneo de una deuda prescrita en el ámbito tributario, antes de la reforma operada por el Real Decreto Ley 12/2012:

«Dejando a un lado la jurisprudencia penal, según la cual en caso de delito se produce una novación de la obligación tributaria, que desaparece como tal surgiendo en su lugar una responsabilidad civil derivada del propio delito ( por todas sentencia de 18 de diciembre de 2000 ), y que no puede servir en este caso, ya que la determinación de la responsabilidad civil requería de su fijación mediante sentencia, situación que no se produjo al excluir la declaración espontánea la penalidad de la conducta, hay que reconocer que la interpretación que defiende la parte podría afectar a la eficacia de la regularización en cuanto a la posible responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública a la que se acogió el propio recurrente.

Por tanto, no obstante la falta de homogeneización de los plazos de prescripción tanto en el ámbito de la responsabilidad tributaria como en el ámbito de la responsabilidad penal, no cabe negar la incidencia de la regularización tributaria al amparo del art. 27 de la Ley General Tributaria en la responsabilidad penal, como apreció correctamente la Sala de instancia y cuya argumentación comparte en lo sustancial esta Sala.

Por otra parte, ante las circunstancias concurrentes, la actuación del recurrente, pretendiendo la solicitud de devolución, después del pronunciamiento de la jurisdicción penal, resultaría contraria a sus propios actos y hasta podría calificarse como fraude de ley, en cuanto realizó un ingreso para conseguir la exoneración de la responsabilidad penal, utilizando luego la literalidad del artículo 221.1 c) de la Ley General Tributaria para burlar el pronunciamiento penal, sin tener en cuenta que con anterioridad a la reforma del Real Decreto Ley 12/2012 la exención de responsabilidad penal por regularización no estaba prevista en la Ley General Tributaria, lo que justificaba que tampoco se contemplara la mención que ahora figura en el art. 211. 1 c ) a los supuestos de regularización realizados una vez transcurrido el plazo de prescripción administrativa, sin que la falta de mención pueda aducirse para reconocer la devolución de lo ingresado, dado que el ingreso determinó la apreciación por la jurisdicción penal de la excusa absolutoria, obteniendo el recurrente así la exoneración de su responsabilidad penal.

Debemos insistir que en el momento de la presentación de la declaración complementaria controvertida, considerada por el art. 305.4 del Código Penal como excusa absolutoria, el comportamiento eliminaba la punibilidad de un hecho delictivo por razones de política criminal, si bien en la actualidad constituye un elemento negativo del delito que excluye la ilicitud penal, al afirmar el art. 305.1 del Código Penal , redactado por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre que ' el que, por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública (...) será castigado (...) salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo'.

También la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica de 1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, afirmaba que suponía neutralizar 'no sólo el desvalor de la acción con una declaración completa y veraz, sino también el desvalor del resultado mediante el pago completo de la deuda tributaria'. De ahí que la considere como el 'reverso del delito que neutraliza completamente el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado'.

En definitiva, hay que concluir que el ingreso nunca tuvo el carácter de indebido, sino, como señala, la sentencia recurrida fue debido, como así lo consideró el orden penal para la aplicación de la excusa absolutoria.

Además ninguna actuación llevó a cabo la Administración más allá de la mera recepción de los ingresos extemporáneos».

En definitiva, por las razones expuestas, el que no estemos ante una responsabilidad civil derivada del delito no implica que el ingreso pueda considerarse indebido; al contrario, era debido para apreciar la excusa absolutoria y exonerar de responsabilidad penal al obligado tributario.

OCTAVO.- De todo lo expuesto se desprende que el recurso debe ser íntegramente desestimado, condenando en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

DESESTMARel recurso contencioso-administrativo num. 185/2018interpuesto por la representación procesal de Dª Salome, Dª Sara, D. Torcuato, Dª Sonia y Dª Salome (herederos de D. Torcuato), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018,que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente al Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005

Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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