Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 188/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042012100095


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero 188/2011, seguido a instancia deD. Casiano , EN REPRESENTACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Héctor ,representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Peraita contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de abril de 2011, por la que se declaran inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 11 de agosto de 2010, en las reclamaciones interpuestas en relación con acuerdos liquidatorios dictados por el Inspector Jefe de Burgos, referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1994, 1995 y 1997; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...) dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y anule la misma retrotrayendo las actuaciones al momento de la interposición del recurso de alzada">.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de febrero de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 940.202,56 €.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-D. Casiano en representación de la herencia yacente de D. Héctor , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de abril de 2011, por la que se declaran inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 11 de agosto de 2010, en las reclamaciones interpuestas en relación con acuerdos liquidatorios dictados por el Inspector Jefe de Burgos, referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1994-1995 y 1997

En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada se hace constar que 'Las resoluciones del Tribunal Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 11 de agosto de 2010, objeto de impugnación, fueron fue notificadas al interesado en fecha 23 de septiembre de 2010, tal y como reconoce en sus escritos presentados ante este Tribunal y se desprende de los correspondientes acuses de recibo de la Administración de Correos de Burgos obrantes en el expediente y los escritos de interposición de los recursos de alzada se presentaron el 25 de octubre de 2010, según consta en los correspondientes sellos del registro de entrada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos'.

Por ello entiende, que, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre, en relación con el artículo 48. 2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 , el recurso de alzada ha sido interpuesto fuera del plazo del mes contado de fecha a fecha, iniciándose el cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, y concluye el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, en el caso de los plazos fijados por meses; según además, ha venido interpretando el Tribunal Supremo, y ha sido acogido por el TEAC en otras resoluciones.

Por tanto, en el caso de autos, al haber sido notificada la resolución del Tribunal Regional de Madrid el 23 de septiembre de 2010, el plazo hábil para formalizar el recurso de alzada finalizó el 23 de octubre de 2010, por lo que el recurso presentado el 25 de octubre de 2010 es extemporáneo.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución, la parte recurrente opone en la demanda que la redacción tanto del artículo 241.1 Ley 58/2003 , como la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, no permite interpretar que el cómputo de los plazos por meses o por años deba hacerse de fecha a fecha, sino todo lo contrario, puesto que se dice claramente 'que se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trata', es decir, si la notificación del acto se produjo el 23 de septiembre el cómputo deberá hacerse a partir del día 24, venciendo el 24 de octubre y no el 23, como se pretende por la Administración recurrida; y como el día 24 de octubre de 2010 era domingo, el día de vencimiento sería el siguiente hábil, es decir, el lunes día 25 de octubre, de modo que no estamos ante un supuesto claro de extemporaneidad por haber rebasado el plazo en varios días.

TERCERO.-El artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que ' Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones...'

Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 :

'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, lo que significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que ( TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006, rec. 6767/2003.) : « la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo delTribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma delartículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere elartículo 48.2 de la Ley 30/1992con los jurisdiccionales regulados por elartículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaen cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en lassentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000),2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación delartículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccionalde modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referidoartículo 46.1 de la Ley Jurisdiccionales igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de losartículos 117y48.2 de la Ley 30/1992después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .">.

Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En consecuencia, habiendo sido notificada a la entidad recurrente la resolución del TEAR de Madrid el 23 de septiembre de 2010, el recurso de alzada interpuesto el 25 de octubre de 2010, era extemporáneo, al haberlo sido una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto, sin que queda acoger la interpretación que defiende la parte actora, pues se opone al criterio que viene manteniendo esta Sala en supuestos análogos (por todas, Sentencia de 21 de diciembre de 2011 (rec. 488/2010 ).

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-No procede efectuar condena en costas, conforme a la norma general establecida en el artículo 139.1 de la LRJCA .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo


DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativonº 188/2011promovido por la representación procesal deD. Casiano , EN REPRESENTACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Héctor ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de abril de 2011, que se confirma; sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue publicada la anterior Sentencia en la forma acostumbrada. Madrid, a


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