Última revisión
03/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 190/2016 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042018100141
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1492
Núm. Roj: SAN 1492:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Fundamentos
Los antecedentes fácticos a tener en cuenta y que resultan del expediente administrativo son los siguientes:
1º.- El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares suscribieron un
En virtud de lo previsto en la cláusula Quinta del citado Convenio, TURESPAÑA financia el presupuesto de las actuaciones y obras que figuran en el anexo al convenio, en la cantidad de 30.000.000,00 € y en el ejercicio presupuestario 2009. Y entre esas actuaciones se encontraba, por lo que interesa a los efectos del presente recurso, el proyecto denominado '
2º.- La
3º.- Con fecha 11 de mayo de 2012, el Director General de Turismo del Gobierno Balear, solicita una prórroga del periodo de ejecución y justificación para las actuaciones financiadas en la Isla de Menorca. Y por Resolución de la Presidencia del Instituto de Turismo de España de 26 de marzo de 2013, se accede a la misma, prorrogándose el
4º.- En fecha 9 de enero de 2015 la Comunidad Autónoma de les Illes Balears solicita una ampliación de plazo de 6 meses adicionales para la justificación de todas las actuaciones, basándose en las dificultades que tiene el Consejo Insular de Menorca para presentar en tiempo y forma el resto de la documentación justificativa, que residían en la existencia de un retraso acumulado en la remisión y revisión de la documentación por parte de los ayuntamientos de Sant Lluis y Ferreries, en el hecho de que en virtud de los respectivos Convenios habían ejecutado determinadas fases o partidas de las actuaciones referidas, y a lo que suma un período para la verificación de dicha documentación. En este caso la Secretaría de Estado de Turismo,
5º.- El 26 de enero de 2015 y el 10 de febrero de 2015 la Comunidad Autónoma presenta la documentación justificativa del gasto correspondiente a las actuaciones en las Salas Multifuncionales de Sant Lluis y Ferreries y por un importe de 4.963.179,19 €, con cargo a los fondos recibidos en virtud del reiterado Convenio de 13 de agosto de 2009 y que ascendía a 5.000.000,00 €. No obstante, se considera que de este importe sólo pueden admitirse facturas por 4.857.345,32 €, correspondiendo la diferencia de 105.833,87 € a facturas cuyos gastos fueron ejecutados y pagados en 2015 -por lo tanto, fuera del plazo total de ejecución establecido que tras la ampliación concedida era el 13.2.2014-; siendo la
6º.- Con fecha 19 de mayo de 2015 se requirió a la Comunidad Autónoma de les Illes Balears el reintegro de la citada cantidad, concediéndole al efecto el plazo de 10 días
7º.- El 7 de julio de 2015 se recibe el
8º.-
9º.- A tenor de lo anterior la Administración estatal estima, en definitiva, que las cantidades correspondientes al ayuntamiento de Sant Lluís están justificadas correctamente; pero, como se adelantaba, no ocurre lo mismo en lo que respecta al ayuntamiento de Ferreríes y en cuanto a las facturas por valor de 105.833,87 euros, ya que el gasto no se había realizado dentro del plazo establecido por el Convenio de 13 de agosto de 2009 -ni en el de la correspondiente prórroga concedida-, con la consecuencia que se admiten como justificados, de los 5.000.000,00 € que habían sido inicialmente financiados por TURESPAÑA, un total de 4.857.345,32 €, debiendo por tanto reintegrarse la diferencia, que asciende a 142.654,68 €, más los intereses de demora. Y así se dicta por la Secretaria de Estado de Turismo la Resolución de 11 de septiembre de 2015 dictada, de inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento y obligación de reintegro.
10º.- Con fecha 13 de octubre de 2015 la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo del Gobierno Balear, y cumplimentando el trámite de audiencia, presenta escrito de alegaciones en el que solicita, de un lado, el archivo de las actuaciones del expediente de reintegro por considerarlo improcedente y, de otro, que en todo caso la cantidad pendiente de justificar por importe de 142.654,68 euros, relativa a las Salas Multifuncionales de San Lluis y Ferreries, se '
11º.- Finaliza el procedimiento con el dictado de la
12º.- Dicha resolución es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.
Más en particular, y en lo que tiene que ver con la cuestión debatida en esta litis en confrontación con otras similares de las que asimismo ha conocido esta Sala, discrepa de que en la resolución impugnada se haya considerado, respecto de la actuación que nos ocupa, que dentro de los plazos resultantes del Convenio de 2009 y de la única prórroga concedida las autoridades autonómicas e insulares realizaron inversiones justificadas por un importe de 4.857.345,32 euros, lo que deriva de que unilateralmente TURESPAÑA ha reputado inadmisible el gasto de 105.833,87 euros en mobiliario destinado al equipamiento de la Sala de Ferreries '
Y considera, en fin, que en la fundamentación de la resolución impugnada se incurre en las deficiencias siguientes:
.- No se justifica por qué, no habiéndose constatado la existencia de problemas de calendario de actuaciones respecto al proyecto de las Salas Multifuncionales, se declarase directa y unilateralmente el incumplimiento del Convenio al margen de cualquier pronunciamiento o intervención de la Comisión Mixta regulada en la cláusula décima del mismo.
.- No hay justificación relativa a la imposibilidad de aplicar, de acuerdo con el principio de cooperación, los mecanismos previstos por las partes para hacer realidad la inversión, para destinar los créditos no aplicados al proyecto a otro objetivo, para reprogramar las inversiones o, en definitiva, para adoptar cualquier otra solución que evitara la devolución de la cantidad inicialmente transferida; máxime cuando en el Convenio se establecía el carácter meramente estimativo del coste de cada proyecto y se preveía la posibilidad de introducir variaciones para que, sin superarse la cantidad de treinta millones de euros, pudiera hacerse efectivo el objetivo de inversión en infraestructuras turísticas de acuerdo con la ya citada Disposición Transitoria Novena del Estatuto balear.
.- No se expresa la normativa que permite exigir intereses de demora desde el día 7 de octubre de 2010 hasta la fecha del reintegro total de las cantidades reclamadas (si bien parece ser que la Administración estatal se amparó indebidamente en la Ley General de Subvenciones).
.- No se halla consideración alguna sobre los principios rectores de las relaciones interadministrativas, ni sobre el «compromiso inversor» del Estado dimanante de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
El artículo 9 de la Ley 30/1998 del Régimen Especial de las Illes Balears , prevé que, atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía de las Illes Balears y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y desarrollo. Y a tales efectos, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán preferentemente a su reestructuración y modernización, así como a la promoción de medidas que combatan la estacionalidad.
Y la Disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , bajo la rúbrica '
'
Pues bien, el Convenio que nos ocupa se suscribió al amparo del artículo 8.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el objeto de establecer en el marco del artículo 9 de la Ley 30/1998 , a los efectos de lo establecido en la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía y de acuerdo con el principio de cooperación, la colaboración entre el Instituto de Turismo de España y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para llevar a cabo acciones de fomento y desarrollo turístico mediante la realización de las actuaciones y obras que se relacionan en el anexo del Convenio, orientadas a la reestructuración, modernización y diversificación del sector turístico.
En cuanto a su naturaleza, en la cláusula segunda se establece que tiene naturaleza administrativa y que, para resolver las dudas y lagunas que pudieran suscitarse en su aplicación, se estará a los principios del Derecho administrativo y, en particular, a los establecidos en la legislación en materia de contratos del sector público, así como, y en defecto de las anteriores, a los generales del Derecho común.
Tampoco se discute que en la celebración de dichos convenios de colaboración ambas Administraciones se encuentran en posición de igualdad, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo. Así, la STS de 4 de marzo de 2013 (rec. 5079/2011 ), recuerda que:
En el supuesto que nos ocupa ambas partes acordaron, de común acuerdo y en condiciones de igualdad al tratarse de dos Administraciones Públicas con idénticas potestades en su respectivo ámbito competencial, que correspondía al Instituto de Turismo de España realizar las aportaciones financieras con cargo a las dotaciones que se consignaran con esta finalidad en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; aportaciones que se efectuarían a la firma del convenio. La Comunidad Autónoma de la Islas Baleares asumía la obligación de ejecutar las obras y actuaciones previstas en el convenio, por sí misma o por los Consejos Insulares, en un plazo de tres años desde la firma del convenio, así como la de justificar el gasto mediante la aportación de las certificaciones correspondientes, en un plazo máximo de cuatro años desde dicha firma del referido convenio. Reseñar que el citado convenio fue suscrito el 13 de agosto de 2009.
Y sucede además, en lo que tiene de particular el supuesto aquí enjuiciado respecto de otros similares, que por Resolución de la Presidencia del Instituto de Turismo de España de 26 de marzo de 2013 se concedió una prórroga, la cual afectó tanto al plazo de ejecución,
Asimismo se establecía expresamente que las cantidades no justificadas convenientemente deberán ser reintegradas total o parcialmente al Instituto de Turismo de España, con el interés de demora correspondiente; y que en caso de incumplimiento parcial, incluyendo la inejecución de las actividades objeto de financiación, el citado Instituto de Turismo de España determinará la cantidad a reintegrar por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con atención al principio de proporcionalidad y en función de los costes justificados y las actuaciones acreditadas (cláusula quinta, apartado 7).
Y, por tanto, la Comunidad Autónoma venía obligada a aplicar tales cantidades a la ejecución de las actuaciones previstas, en este caso la actuación '
Sin embargo, esta obligación no fue cumplida, pues ha quedado acreditado en el expediente, lo que en sí mismo no es cuestionado por la Administración recurrente, que las actuaciones pendientes de justificar por importe de 142.654,68 euros no habían sido ejecutadas dentro del plazo máximo de ejecución -tanto en el previsto en el Convenio como el de la prórroga concedida-, según así resulta del relato fáctico expresado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Ello se expresa con meridiana claridad en la propia resolución impugnada, donde se afirma que el convenio suscrito el 13 de agosto de 2009 establece en su cláusula quinta, apartado 7, que la justificación del gasto se realizaría en el plazo máximo de cuatro años a partir de su firma, debiendo reintegrarse total o parcialmente las cantidades no justificadas convenientemente, con el interés de demora correspondiente; si bien, ha de recordarse, los plazos de ejecución y justificación resultaron ampliados hasta el 13.02.2014 y 03-05-2015 respectivamente, mas ambos plazos también vencieron con respecto a las partidas del importe indicado, como asimismo la propia vigencia del convenio.
En efecto, los hechos relatados demuestran que la ejecución de partidas por el importe de 105.833,87 euros correspondiente al Ayuntamiento de Ferreries, se realizó una vez sobrepasado el plazo de ejecución tras la prórroga concedida, ya que se refieren a gastos ejecutados en el año y pagados en el año 2015; por lo tanto, como se decía, cuando no sólo ya había vencido el plazo según el convenio (el 13 de agosto de 2012 para la ejecución y el 13 de agosto de 2013 para la justificación), sino también la prórroga concedida para la ejecución, hasta el 13 de febrero de 2014; de modo que, sumada esa cifra al resto de gastos no justificados, hace un total 142.654,68 €, que junto con los intereses de demora constituye la obligación de reintegro.
En este mismo orden de cosas, recuérdese que la cláusula decimotercera del propio Convenio establece, en cuanto a su vigencia y duración, que entraría en vigor a partir de la fecha de su firma -lo que tuvo lugar el 13 de agosto de 2009- y mantendría su vigencia durante cuatro años -esto es hasta el 13 de agosto de 2013-; periodo en todo caso rebasado con creces en el supuesto enjuiciado en que el importe litigioso se refiere a partidas pagadas en el año 2015.
Siendo así las cosas, ningún obstáculo había para que TURESPAÑA, en aplicación de lo dispuesto en su Cláusula Séptima y ante el incumplimiento referente a la ejecución de dicha actuación, procediera a determinar la cantidad a reintegrar por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
1º.- Frente a lo que alega la recurrente, no existía obligación de acceder a una segunda prórroga, toda vez que el convenio no contemplaba esa posibilidad, sin que pueda achacarse a TURESPAÑA un menosprecio del principio de buena fe, sobre todo cuando ya había concedido una primera prórroga, e incluso una segunda para la justificación.
Reiteramos, en este sentido, que la Comunidad autónoma recurrente asumió la obligación de ejecutar las actuaciones, por sí misma o por los Consejos Insulares, en el plazo de tres años desde la firma del convenio, sin que se contemplase la posibilidad de ampliación del plazo. No obstante, como se ha dicho, se solicitó el 11 de mayo de 2012 una prórroga por el plazo de ejecución y justificación para las actuaciones financiadas para la Isla de Menorca, concediéndose mediante resolución de la Presidencia de TURESPAÑA de 26 de marzo de 2013, conforme a la cual se ampliaba el plazo de ejecución hasta el 13 de febrero de 2014 y el de justificación hasta el 13 de febrero de 2015. Es importante resaltar que no consta en el expediente que dicha recurrente pusiera objeción alguna a esta resolución planteando la insuficiencia o incorrección de ese plazo.
Señalar también que el 9 de enero de 2015 se solicita una ampliación de plazo de 6 meses adicionales para la justificación de todas las actuaciones, en base a las dificultades que tiene el Consejo Insular de Menorca para poder presentar el resto de la documentación justificativa, las cuales residían en la existencia de un retraso acumulado en la remisión y revisión de la documentación por los ayuntamientos de Sant Lluis y Ferreries, que en virtud de los respectivos Convenios ejecutaron determinadas fases o partidas de dichas actuaciones. La Secretaría de Estado de Turismo, mediante Resolución de 24 de febrero de 2015, acuerda ampliar en dos meses el plazo de justificación -no el de ejecución- desde la recepción de la notificación del acuerdo, de modo que producida la misma el 02/03/2015 finalizaba el plazo el 3 de mayo de 2015.
Pues bien, se presenta la documentación justificativa con fechas 26 de enero de 2015 y 10 de febrero de 2015, correspondiente a los gastos de las Salas Multifuncionales de Sant Lluis y Ferreries; ahora bien, como se ha visto, parte de los gastos fueron satisfechos en el año 2015, lo que supone que lo fueron con posterioridad a la fecha de ejecución establecida tras la prórroga. Por lo tanto el Consell Insular de Menorca no podía ya, al amparo del Convenio de 13 de agosto de 2009, ejecutar ninguna actuación una vez sobrepasado aquel plazo de ejecución, aunque dispusiera de un plazo mayor para la justificación, pues la Comisión de Seguimiento no puede adoptar acuerdos al margen de las previsiones del Convenio.
2º.- No cabe argüir el interés de la Administración de la Comunidad Autónoma para hacer realidad el proyecto, o que conforme al principio de cooperación debió prorrogarse nuevamente el convenio, pues este interés ha de plasmarse en la realización de actuaciones concretas, aplicando las cantidades entregadas por TURESPAÑA a la ejecución de los proyectos contemplados en el convenio; sin que sea admisible prorrogar sucesivamente los plazos fijados en el mismo y al margen de sus previsiones-, manteniendo abierto
3º.- La declaración de incumplimiento no exigía la intervención de la Comisión Mixta, pues entre sus funciones se encuentran las relativas a la programación y seguimiento de las actuaciones del Convenio y a su interpretación, así como el intercambio de información entre TURESPAÑA y las Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mas no todo lo relativo al incumplimiento del convenio por inejecución de las actuaciones en los plazos previstos en el mismo.
4º.- No se comparte la interpretación que realiza la actora del convenio, invocando el principio de cooperación, en cuanto a la reprogramación de las inversiones con la finalidad de evitar la devolución de la cantidad inicialmente transferida. En primer lugar, no puede afirmarse que las cantidades previstas en el convenio para cada proyecto fueran meramente estimativas, pues en la cláusula quinta se concreta la distribución por aplicaciones presupuestarias del importe total (30.000.000 €) financiado por parte del Instituto de Turismo de España, detallando la correspondiente a cada proyecto -en este caso la actuación '
En segundo lugar, tampoco se prevé la posibilidad de traspasar cantidades de unos proyectos a otros diferentes, o aplicarlas a infraestructuras turísticas no contempladas ni presupuestadas en el convenio. Es cierto que se prevé que entre las funciones de la Comisión Mixta se encuentra la de '
Y al igual que sucedía en el supuesto enjuiciado en la reiterada sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 , sucede que la resolución administrativa no ha aplicado en el cálculo de los intereses la Ley General de Subvenciones, sino el interés de demora a que se refiere la Ley General Presupuestaria. En su artículo 77, apartado 4º, se establece que '
Y el artículo 17.2º dispone que ' El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos
En este caso la resolución impugnada ha aplicado el tipo de interés fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado en los ejercicios comprendidos en el periodo de devengo, desde el día 1 de abril de 2009 -fecha en que se efectuó la aportación- hasta el 23 de noviembre de 2015 -fecha en que en que se acuerda la procedencia del reintegro-. Por lo tanto tales intereses de demora, al ajustarse a lo dispuesto en las normas referidas, han sido correctamente calculados.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
