Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1900/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Núm. Cendoj: 28079230042012100473


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 1900/11, interpuesto por Dª. Salome , representada por el Procurador de los Tribunales D. José P. Vila Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorio a su vez de la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Valencia, derivado del acta de disconformidad nº NUM000 , incoado a la recurrente por el concepto delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000/2001, con una cuantía de 507.636,74 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMEROInterpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 20 de junio de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que anule la Resolución del TEAC impugnada y consecuentemente se declare nulo y sin efecto el acto liquidatorio impugnado, origen de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDOEl Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 5 de septiembre de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que inadmita el recurso por apreciar defecto legal en el modo de proponer la demanda o subsidiariamente se desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERODeclaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de octubre se ha señalado el día doce del presente mes para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMEROEn el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorio a su vez de la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Valencia, derivado del acta de disconformidad nº NUM000 , incoado a la recurrente por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000/2001, con una cuantía de 507.636,74 euros.

A lo efectos de concretar la cuestión litigiosa conviene transcribir los antecedentes de hecho de la resolución del TEAC aquí impugnada:

PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2006 fue incoada a Doña Candelaria , por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT acta de disconformidad, modelo A02, períodos 2000 y 2001, por el concepto impositivo indicado. Doña Candelaria falleció 16 de_abril de 2003, por lo que las actuaciones inspectoras se entendieron con sus herederos: Doña Salome , Doña Filomena y Don Donato . Según el acta incoada, procede la regularízacíón de la situación tributaria del sujeto pasivo por la imputación de rentas de las siguientes entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, en base a las actas levantadas a las mismas en los períodos 1998, 1999, 2000 y 2001: EDIFICIOS HOYOS, S.L., INVERSIONES CAMPANAR, S.L., VALLE BALLESTERA, S.L., e INMOBILIARIA VALLE BALLESTERA, S.L.

SEGUNDO: En fecha 14 de junio de 2006 el Inspector Regional dictó acuerdo, notificado el 20 de junio de 2006, confirmando la propuesta contenida en el acta y practicando liquidación por importe de 507.636,74 euros, desglosado en las siguientes cuantías:

Ejercicio 2000:

Cuota: 977,17 euros.

Intereses de demora: 256,59 euros.

Ejercicio 2001:

Cuota: 421.785,81 euros.

Intereses de demora: 84.617,17 euros.

TERCERO: Contra el acuerdo anterior el reclamante interpuso, con fecha de 12 de julio de 2006, reclamación económico- administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, reclamación que fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2009.

CUARTO: Con fecha 25 de marzo de 2010 se interpone por la interesada recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana alegando la nulidad de las actas incoadas a las entidades transparentes de las que era socia Doña Candelaria , nulidad que había sido alegada en las correspondientes reclamaciones interpuestas por las sociedades transparentes.

En los Fundamentos de Derecho da respuesta a las cuestiones suscitadas y en cuanto aquí interesa a la procedencia de la imputación a los socios de las bases imponibles de las sociedades transparentes.

SEGUNDOLa parte actora en loshechos de suescrito de demanda,concreta el Acuerdo liquidatorio origen del recurso, y las sucesivas reclamación y recurso de alzada interpuestos respectivamente ante el TEAR y ante el TEAC, ambos desestimados.

En la alegación segunda tras señalar que Dª. Salome era en el periodo objeto de comprobación, ejercicios 2000-2001, socio de las cuatro entidades en régimen de transparencia Fiscal que cita, a quienes se les han incoado actas de disconformidad por el concepto de Impuesto de Sociedades, y por ello se le han modificado las bases imponibles declaradas por el contribuyente por imputación de las referidas sociedades transparente, de conformidad con el contenido de las actas, argumenta que como estas Actas en disconformidad están recurridas ante la Sección 2ª de esta Sala, la resolución favorable de los citados recursos determinará la estimación del presente recurso y por tanto la anulación del Acuerdo liquidatorio origen del mismo.

En losFundamentos de Derechomantiene que se han cumplido los presupuestos procesales y respecto al fondo se remite a los textos legales citados en la exposición de los hechos de la propia demanda, terminando con la pretensión de anulación de la resolución impugnada y el acto liquidatorio.

La Abogacía del Estado en suescrito de contestación a la demandase opone a las pretensiones de la actora recabando la inadmisión de la demanda al amparo del artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción por defecto legal en el modo de proponerla, al significar que en los fundamentos de derecho no se cita ni un solo precepto de derecho administrativo material relativo al fondo, y únicamente se señala que son aplicables los textos legales y jurisprudencia citados en la exposición de hechos, cuando no se ofrecen en dicho texto, por lo que se desconoce cuales son.

En cuanto al fondo, mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAC, e invoca el artículo 75 de la Ley del Impuesto de Sociedades .

TERCEROCon ser ciertas las manifestaciones del representante de la Administración, la causa de inadmisibilidad no puede prosperar ya que en el escrito de demanda se constata con claridad cual es la pretensión de la actora, y que se combate la resolución impugnada y el acuerdo de liquidación que confirma, por considerar que no cabe la ejecución de los acuerdos liquidatorios hasta tanto haya recaído sentencia en vía contencioso administrativa que establezcan que las actas de disconformidad son conformes a derecho. Ha de tenerse en cuenta además que la brevedad y carencia de cita de preceptos legales y jurisprudencia en modo alguno ha generado indefensión, habiendo combatido el representante de la Administración el argumento de la actora con cita y transcripción del artículo 75 de la Ley del Impuesto de Sociedades , por lo que procede desestimar la pretensión principal y pasar a dar respuesta en cuanto al fondo.

CUARTOEntrando en el fondo, señalar que cuestiones similares a las de autos se vienen planteando, recayendo sentencias que rechazan la pretensión de declarar nulo y sin efecto los actos liquidatorios impugnados origen de las actuaciones, a cuyo efecto procede reproducir la doctrina en que se basan.

El régimen de transparencia fiscal fue introducido en nuestro marco jurídico por la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, disponiéndose en su art. 19-1 que 'Se imputaran, en todo caso, a los socios y se integraran en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de tributación', disponiéndose en el art. 19-3 de dicha Ley que 'el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación' y señalando el art. 19-5 de dicha Ley que 'las Entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo y las del apartado 2, si ejercitasen su derecho de opción, no tributaran por este Impuesto'.

Como indicábamos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2004, recurso 774/03, -sobre la que el Tribunal Supremo , en sentencia de 2 de octubre de 2008, ha desestimado el recurso de casación en unificación de doctrina-, el Tribunal Supremo expresó en su sentencia de 1 de abril de 1996, que el régimen de transparencia fiscal fue una de las novedades más interesantes y complejas de las Leyes 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF y 61/1978 , de 27 de diciembre, la del Impuesto sobre Sociedades, consistente en que las bases imponibles de las sociedades transparentes se imputan a sus socios y se integran en sus correspondientes base imponibles del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, según sean los socios personas físicas o jurídicas, aún cuando no hubiera sido acordado mercantilmente su distribución. Más concretamente, precisaba el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 44/1978 y en el mismo sentido el artículo 19 de la Ley 61/1978 que 'el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base reguladas en la legislación correspondiente'.

Por lo tanto, aunque las sociedades transparentes no tributaban por el Impuesto sobre Sociedades ( artículo 12.5 de la Ley 44/1978 y artículo 19.5 de la Ley 61/1978 ) debían cumplir las obligaciones contables, registrales y formales de las sociedades sujetas a régimen general ( artículo 376 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982 ), determinándose la base imponible también conforme a las normas generales (artículo 372 de dicho Reglamento).

A su vez, la Inspección de Tributos debe a través de las correspondientes actuaciones inspectoras (artículo 387 del mismo Reglamento) y mediante los actos administrativos correspondientes determinar la base imponible según las normas del Impuesto sobre Sociedades, actuaciones comprobadoras que, es importante reiterar, la norma determina que se hagan en sede de las sociedades transparentes.

De este modo, las modificaciones de la base imponible de la sociedad transparente y también de las reducciones, deducciones, bonificaciones, retenciones a deducir, etc., que también se imputan a los socios deben acordarse mediante el correspondiente acto administrativo, que es un acto de liquidación peculiar, por cuanto no culmina en la determinación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, debido a la exención técnica por este Impuesto, pero sí se cuantifican todos los elementos mencionados, como son la base imponible, las reducciones, deducciones, etc., de ahí que la Sala deba afirmar de modo tajante que no es posible imputar modificación alguna de estos datos, si no es mediante un acto administrativo, legal y reglamentariamente adoptado.

Posteriormente, en la posterior evolución legislativa se ha ido reduciendo el ámbito de aplicación del régimen de transparencia, y así ya la Ley 48/1985 suprimió el régimen opcional, y, ya no aplicable al supuesto de autos, más intensamente la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y modificaciones introducidas en la Ley 18/1991, hasta que fue derogada por la Disposición Derogatoria Única.3. de la Ley 49/1998. Finalmente, se acordó la desaparición de tal régimen con la Ley 46/2002 -vigente a partir de 1 de enero de 2003- que en sus Disposiciones Transitorias 1 ª y 2 ª establecen el régimen transitorio de estas Sociedades, sustituyéndolo para determinados supuestos por el de sociedades patrimoniales.

QUINTODe este modo, se comprende que las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente, deben sustanciarse en el recurso judicial que pende sobre el Impuesto sobre Sociedades, y será por tanto, en dicho recurso donde habrán de plantearse las cuestiones referentes tanto a la determinación de la base imponible imputada a la sociedad, como la consideración o no de la misma como sociedad transparente.

Confirman este mismo criterio las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 15 de marzo y 8 y 23 de abril de 2003 , entre otras, las cuales ponen de manifiesto que: '(...) con arreglo a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , la 61/1978, y al art. 12.2 de la del IRPF 44/1978, de 8 de septiembre, la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el art. 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de 'comprobación de las declaraciones de los socios', prevé que 'no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma' y que -ap. 3-, 'una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia', disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT , con arreglo al cual, 'cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza'.

Señalan, asimismo, estas Sentencias que: '(...)dadas las características de las sociedades transparentes y de su tratamiento fiscal, los socios hubieran podido recurrir la fijación de las bases a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque ni la Administración ni el TEAR estuvieran obligados a notificarles dicha fijación. Lo que no resulta admisible es que, adquirida la condición de firme, la base de una sociedad transparente pueda ser variada en función de la contingencia de que cada socio, al serle imputada en la parte correspondiente, la impugne o no. Se daría el absurdo, si ello fuera factible, de que dicha base, al tiempo que lo era de la sociedad, porque había ganado firmeza, pudiera no serlo respecto del socio que la hubiera impugnado con éxito posteriormente, en concreto, al serle imputada a su base en el IRPF. Esta posibilidad significaría, sin más, la desvirtuación del art. 122 LGT antes trascrito, y el vaciado de su contenido normativo'.

SEXTOAsí pues, aunque las liquidaciones practicadas a las sociedades sujetas al régimen de transparencia fiscal, hayan sido judicialmente discutidas y sin que haya recaído pronunciamiento al efecto, como acaece en autos, de ahí no dimana impedimento para la práctica de la correspondiente liquidación a los socios, pues dicha liquidación se centra en la imputación de su participación en la sociedad transparente, de forma provisional, de manera que lo declarado al respecto seguirá la suerte de lo declarado al respecto en el procedimiento en el que se debate sobre la liquidación de la sociedad, así como sobre su consideración de sociedad transparente (en este mismo sentido, STSS de esta Sala y Sección de 10 de noviembre y 9 de diciembre de 2004).

La antes citada sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina nº 128/2005 , emitida con un voto particular, concluye en su Fundamento tercero. 4: 'De lo que antecede se desprende que la doctrina que se contiene en las sentencias de contraste que se aportan, así como la que alega el recurrente, es contraria a la doctrina establecida por esta Sala. Una sociedad que tribute en régimen de transparencia fiscal y que por ello impute a los socios su base imponible es un ente societario con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente han constituido sus socios y participado los accionistas sometiéndose a su régimen jurídico. Ello no supone indefensión alguna para el socio puesto que la propia sociedad puede impugnar todas y cada una de las liquidaciones tributarias que afecten a la sociedad y el socio podría, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, ejercer acciones en sustitución de las que dejaren de ejercer los gestores de la misma para impugnar liquidaciones tributarias. Lo que no es posible, porque desquiciaría el sistema, es que cada socio pueda discutir, por su cuenta y en litigio individual, frente a la Administración tributaria, los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales'.

SEPTIMOPor todo lo expuesto procede la desestimación del recurso; sin que se impongan las costas atendido que la parte demandada ha visto rechazada su pretensión formulada con carácter principal de inadmisión del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo


Que rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1900/11, interpuesto por Dª. Salome , representada por el Procurador de los Tribunales D. José P. Vila Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorio a su vez de la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Valencia, derivado del acta de disconformidad nº NUM000 , incoado a la recurrente por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000/2001, con una cuantía de 507.636,74 euros; sin condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia, haciendo saber a las partes que no cabe interponer recurso ordinario de casación, atendida la cuantía del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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