Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 197/2016 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042018100161

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1693

Núm. Roj: SAN 1693:2018

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000197/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01000/2016

Demandante:ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL E INMOBILIARIA 2020, S.L

Procurador:Dª PAULA CARRILLO SÁNCHEZ

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos de recurso contencioso administrativonº 197/2016que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidadASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL E INMOBILIARIA 2020, S.L,representada por la Procuradora Dª Paula Carrillo Sánchez, contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 3 de diciembre de 2015, por la que se requiere a la recurrente, como titular de instalación fotovoltaica, el reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de Prima Equivalente desde noviembre de 2009, por importe de 92.655,547 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, presentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

1.Por la Entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante Decreto de fecha 28 de marzo de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

«( ...) dicte Sentencia por la que DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO - o subsidiariamente la anulabilidad en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 30/1992 - DEL ACUERDO POR EL QUE SE REQUEIRE A ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL E INMOBILIARIA 2020, SL, COMO TITULAR DE LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA DENOMINADA FV ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL E INMOBILIARIA, EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES LIQUIDADAS E INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE PRIMA EQUIVALENTE O RETRIBUCIÓN ESPECÍFICA DESDE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2015, NOTIFICADO A ESTA PARTE EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016, por haberse vulnerado las reglas básicas del procedimiento legalmente establecido y por vulneración del principio de legalidad. Y todo ello con la debida imposición de costas a la administración demandada.»

3.La Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos, terminó suplicando que tenga por presentado este escrito y por allanada a esta parte a la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en que así lo acoja sin condena en costas.

4.Por providencia de 2 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo, lo cual fue señalado el día 25 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de recurso la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 3 de diciembre de 2015, por la que se requiere a ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL E INMOBILIARIA 2020, S.L., como titular de la instalación fotovoltaica denominada FV ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL E INMOBILIARIA, el reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de Prima Equivalente desde noviembre de 2009, por importe de 92.655,547 euros.

La Resolución aquí impugnada es un acto administrativo dictado como consecuencia directa de otro previo, a saber, de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (BOE de 16 de abril de 2015) por la que se resolvía el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo, correspondiente a la instalación denominada 'PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO VILALBA DELS ARCS-FASE II Y OTRAS'. Y esta Resolución fue impugnada por la propia parte actora ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (más concretamente la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en su día contra dicha Resolución de 24 de febrero de 2015, siguiéndose el recurso contencioso-administrativo 823/16 que ha terminado mediante sentencia estimatoria de fecha 8 de noviembre de 2017 , declarada firme mediante Decreto del Letrado de dicho Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo) de 25 de enero de 2018.

2.Esta decisión de estimar el recurso interpuesto frente a la resolución administrativa de la que trae causa la que aquí se impugna sería ya de por sí suficiente para estimar el presente recurso; siendo así que, además, el Abogado del Estado, a la vista de lo anterior, se ha allanado a la demanda deducida en los presentes autos cuyo curso estuvo suspendido en tanto se tramitaba y resolvía dicho recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la DGPEM.

En definitiva, y al haber sido anulada la resolución que ordenaba la cancelación en el registro y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, de la que la resolución objeto de este proceso no es sino una mera ejecución, procedente resulta, ya sólo con ello, estimar el recurso y anular el acuerdo en los presentes impugnado.

Pero, además, ante el allanamiento de la Administración demandada, procede, en aplicación del artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional , dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la actora.

3.Por lo que se refiere a las costas procesales, con arreglo al artículo 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes, pese a que la sentencia deba estimar las pretensiones deducidas por la actora en su totalidad, ya que una vez producido el Allanamiento de la Administración demandada, pese a que inicialmente en su escrito de contestación manifestara su oposición, como consecuencia del dictado de aquella sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha devenido firme, allanamiento que ha tenido lugar una vez se ha tomado conocimiento, con posterioridad a la contestación a la demanda, y, por tanto, con posterioridad a dicho trámite alegatorio y nada más conocer la firmeza de aquella decisión.

Fallo

Po r todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución la Sala ha decidido:

ES TIMARel recurso contencioso-administrativonº 197/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL E INMOBILIARIA 2020, S.L., frente al Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 3 de diciembre de 2015, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho.

Si n expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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