Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2070/2021 de 23 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042022100790

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5572

Núm. Roj: SAN 5572:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0002070/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:20073/2022

Demandante: Maximino

Procurador:JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo num. 2070/2021que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Maximino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez Murguía, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de recargo e intereses de demora por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2016, por el importe de 451.753,75 euros.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso el presente recurso en fecha 19 de noviembre del 2021; el cual fue admitido a trámite; reclamado el expediente se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2022.

En ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: '... dicte Sentencia por la que estimándolo, acuerde la anulación de la resolución del TEAC número 00/06680/2020 impugnada, y consecuentemente, anule el recargo por declaración extemporánea e intereses con clave de liquidación NUM000 del que resulta un importe a ingresar de 451.753,75 euros, reconociendo a mi representado el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, a las que deben adicionarse los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada. '

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se allanó a la pretensión mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022 al que acompañó la correspondiente autorización; del mismo se dio traslado a la parte recurrente, quien presentó el suyo en fecha 1 de septiembre de 2022 en el que suplicaba la estimación del recurso de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO.-Se fijó la cuantía del recurso en 451.753,75 € euros, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución contra dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por el aquí demandante, contra el Acuerdo de Liquidación de recargo e intereses de demora por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, el cual había sido dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2016 y por el importe de 451.753,75 euros.

SEGUNDO.-Ha de significarse que el presente recurso se encuentra estrechamente vinculado con el que también interpuesto por el propio recurrente y que se tramita ante esta misma Sala y Sección bajo el número 2068/2021, en el cual se pretendía la estimación de la rectificación de unas autoliquidaciones complementarias de IRPF del ejercicio 2012, con el consiguiente reconocimiento del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos así como los intereses de demora devengados. En el presente recurso nº 2070/2021 la impugnación se refiere concretamente a una liquidación de recargo por declaración extemporánea e intereses que trae causa, en cuanto obligación accesoria, de las autoliquidaciones complementarias de IRPF que se ventilan en aquel recurso.

En ambos recursos el demandante combate las respectivas liquidaciones (la de la deuda principal y la del recargo, respectivamente) en base a que la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 ha declarado que el artículo 39.2 LIRPF es contrario al Derecho Comunitario, en cuanto dispone que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como 'ganancias patrimoniales no justificadas' sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción'.

TERCERO.-Pues bien, como se ha visto en el referido recurso nº 2068/21 el recurrente solicitaba en su demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a la rectificación de las autoliquidaciones complementarias y la consiguiente devolución de ingresos indebidos que realizó en aplicación del artículo 39.2 LIRPF, alegando que tenía su origen en ejercicios que estaban prescritos en el momento en que venció el plazo de presentación del modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012. El Abogado del Estado también se allanó a la demanda, lo que fue acogido por esta Sala dictando sentencia de fecha 13 de abril de 2022 con el siguiente fallo:

'1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 2068/2021 promovido por la representación procesal de D. Maximino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa deducida frente al Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, dictado por la Administración de María de Molina, Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, en fecha 17 de abril de 2019, que se anula.

2º) DECLARAR el derecho del recurrente a la rectificación de las autoliquidaciones complementarias y la consiguiente devolución de ingresos indebidos que realizó en aplicación del artículo 39.2 LIRPF por importe de 8.113.022,43 euros.

Sin hacer expresa imposición de costas.'

CUARTO.-Igualmente, en el presente proceso, en el que se impugna el recargo por presentación extemporánea de aquella autoliquidación impugnada en dicho recurso y que, como acabamos de decir, fue anulada, el Abogado del Estado también se ha allanado a la demanda, el virtud de la autorización que le fue concedida al efecto por la Abogacía General del Estado, tras emitir la Agencia Tributaria informe constatando que, a la vista de la STJUE de 27 de enero de 2022, en este caso habría operado la prescripción respecto de la deuda tributaria y, por consiguiente, tampoco cabría recargo sobre una deuda inexistente.

Y bien, el art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, ya que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

Así las cosas, en fin, procede igualmente estimarlas pretensiones aquí deducidas por la parte actora, con la consecuencia de que habrá de anularse la resolución administrativa objeto de este recurso y reconocerse a la vez su derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido.

QUINTO.-En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe partir de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en el referido artículo, y, por consiguiente, en estos casos resultaría procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador quien podrá atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, al igual que podrá tener en cuenta la previsión del apartado 4 del artículo 139 LJCA -antes en el apartado 3-, en orden a moderar el referido criterio objetivo.

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, la Sala considera que existen circunstancias que determinan la procedencia de no efectuar especial imposición de las costas a la Administración demandada, dado que se ha producido su allanamiento a la pretensión deducida antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19), posterior en todo caso a la interposición del presente recurso contencioso- administrativo.

VISTOSlo s artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 2070/2021interpuesto por la representación procesal de D. Maximinocontra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021, reseñada en el encabezamiento, la cual anulamos por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

2º) DECLARAR EL DERECHO DEL MENCIONADO RECURRENTEa la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. más los correspondientes intereses.

3º)Sin hacer especial imposición en cuanto a los costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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