Última revisión
01/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2071/2021 de 02 de Noviembre de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042022100768
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5216
Núm. Roj: SAN 5216:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0002071/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:20077/2021
Demandante: Feliciano
Procurador:JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo num. 2071/2021que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Feliciano,representado por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez Murguía, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 22 de septiembre de 2021, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de recargo e intereses de demora por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2016, por importe de 1.521.287,91 euros.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 19 de noviembre de 2021 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2022 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'.. . dicte Sentencia por la que estimándolo, acuerde la anulación de la resolución del TEAC número 00/06681/2020 impugnada, y consecuentemente, anule el recargo por declaración extemporánea e intereses con clave de liquidación NUM000 del que resulta un importe a ingresar de 1.521.287,91 euros, reconociendo a mi representado el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, a las que deben adicionarse los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada. '
2. El Abogado del Estado se allanó a la pretensión mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2022, del mismo se dío traslado a la parte recurrente el cual presentó escrito en fecha 1 de septiembre de 2022 y suplico la estimación del recurso.
3.Se fijó la cuantía del recurso en 1.521.287 euros y, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
4.Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto de recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 22 de septiembre de 2021, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de recargo e intereses de demora por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2016, por importe de 1.521.287,91 euros.
2.Previamente hemos de hacer notar que este recurso se encuentra estrechamente vinculado con el recurso, también interpuesto por el propio recurrente, tramitado ante esta misma Sala y Sección bajo el número 2068/2021 en el que la pretensión ejercitada fue la de la estimación de la rectificación de unas autoliquidaciones complementarias de IRPF del ejercicio 2012 con el consiguiente reconocimiento del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, así como los intereses de demora devengados. Por su parte, en el presente recurso nº 2071/2021 es objeto de impugnación una liquidación de recargo por declaración extemporánea e intereses que trae causa, en cuanto obligación accesoria, de las autoliquidaciones complementarias de IRPF que se ventilan en aquel otro recurso.
En ambos recursos han sido combatidas por el recurrente las respectivas liquidaciones (la de la deuda principal y la del recargo, respectivamente) por cuanto la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 ha declarado que el artículo 39.2 LIRPF es contrario al Derecho Comunitario al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como 'ganancias patrimoniales no justificadas' sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción'.
3.Pues bien, en el referido recurso nº 2068/21, el recurrente solicitaba en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a la rectificación de las autoliquidaciones complementarias y la consiguiente devolución de ingresos indebidos que realizó en aplicación del artículo 39.2 LIRPF, alegando que tenía su origen en ejercicios que estaban prescritos en el momento en que venció el plazo de presentación del modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012. El Abogado del Estado se allanó a la demanda, lo que fue aceptado por la Sala que dictó sentencia, con fecha 13 de abril de 2022, con la siguiente parte dispositiva:
1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 2068/2021promovido por la representación procesal de D. Felicianocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa deducida frente al Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, dictado por la Administración de María de Molina, Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, en fecha 17 de abril de 2019, que se anula.
2º) DECLARARel derecho del recurrente a la rectificación de las autoliquidaciones complementarias y la consiguiente devolución de ingresos indebidos que realizó en aplicación del artículo 39.2 LIRPF por importe de 8.113.022,43 euros.
Sin hacer expresa imposición de costas.
4.Del propio modo, en este proceso, en el que se impugna el recargo por presentación extemporánea de aquella autoliquidación impugnada en dicho recurso y que, como acabamos de decir, fue anulada, el Abogado del Estado también se ha allanado a la demanda, el virtud de la autorización que le fue concedida por la Abogacía General del Estado, tras haberse emitido por la Agencia Tributaria informe constatando que, a la vista de la STJUE de 27 de enero de 2022, en este caso habría operado la prescripción respecto de la deuda tributaria y, por consiguiente, tampoco cabría recargo sobre una deuda inexistente.
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
Por lo tanto, procede igualmente estimar aquí las pretensiones del recurrente, anulando la resolución administrativa objeto de la actual impugnación y reconocer el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido.
5.En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).
Fallo
1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 2071/2021interpuesto por la representación procesal de D. Felicianocontra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021, que anulamos.
2º) DECLARAR EL DERECHO DEL RECURRENTEa la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los correspondientes intereses.
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

