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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230042012100118
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a siete de marzo de dos mil doce.
Visto por laSección Cuartade esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 22/12, seguido a instancia de FUNDACIÓN IBEROAMERICANA EUROPEA. CENTRO DE INVESTIGACIONES, PROMOCIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL (CIPIE) representado por la Procuradora Dª. María Salud Gómez Muñoz, contra resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, en los autos de Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario 42/2010, siendo parte apelada el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, representado y defendido por el Letrado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 se interpuso recurso jurisdiccional contra la resolución de 27 de enero de 2010 de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECI) por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 19 de noviembre de 2009 por la que se ordena el reintegro de 183.968,91 euros de la subvención otorgada al proyecto 01.PRG-016 denominado 'Programa de desarrollo de infraestructuras sociales -salud y educación básica- en el medio rural de los países andinos'.
SEGUNDO.-Que con fecha de 26 de abril de 2011 el referido Juzgado Central dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares cuya parte dispositiva dice: 'Primero: Acceder a la solicitud de adopción de la medida precautoria de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, solicitada en esta Pieza Incidental de Recurso Contenicoso Adminsitativo P.O. nº 42/2010 seguido por el Procedimiento Ordinario, condicionada a la constitución y acreditación en autos de la prestación de garantía en la cuantía indicada, a cuyo efecto se concede el término de quince días para constituirla. Segundo: No efectuar imposición de las costas causadas en este incidente. Tercero: Deducir testimonio de la presente resolución y proceder a su unión a los autos principales.'.
TERCERO.-Que contra tal resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.
CUARTO.-Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición. Elevada la pieza de suspensión a la Sala, se registró con fecha de 13 de febrero de 2012 y por la misma se incoó el presente rollo de apelación mediante Diligencia de Ordenación de 17 de febrero siguiente en la que se tuvo por personada a la parte apelante, quedando los autos vistos para deliberación votación y Fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de febrero de 2012 a las 10,30.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan los que seguidamente se dirán, y
PRIMERO.-Del Auto recurrido la parte apelante acepta los Fundamentos 1, 2 y 3.1º, limitando su discrepancia al Fundamento 3º párrafos 3º y 4º en cuanto que, tras acceder a la suspensión cautelar de la orden de reintegro, condiciona la eficacia de la medida cautelar a la prestación de garantía suficiente incrementada en un 10%.
SEGUNDO.-Limitado así lo litigioso, la exigencia de contracautela no es automática tal y como se deduce del artículo 133.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , lo que confirma el artículo 728.3 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil . En todo caso su finalidad es evitar o paliar los perjuicios de cualquier naturaleza que pueda causar la suspensión.
TERCERO.-En autos se ventila el reintegro de una subvención, es decir, un acto de gravamen. Sin ánimo de abordar la naturaleza del negocio jurídico subvencional, como donación modal que es, hay que recordar que tal acción de fomento implica el desembolso de un dinero a favor de un administrado que realiza una serie de actuaciones que coinciden con los objetivos e intereses que desea promover o conseguir la Administración.
CUARTO.-La contracautela es, por tanto, una exigencia lógica cuya procedencia se acentúa en un supuesto en el que la orden de pago no deriva, por ejemplo, de una liquidación tributaria, de la resolución de un contrato o de la imposición de una sanción, sino de la resolución del negocio subvencional, negocio que voluntariamente celebró la actora a sabiendas de las cargas y obligaciones a las que se sujetaba
QUINTO.-. Por lo tanto, una cosa es la onerosidad -por lo demás obvia- que supone el reintegro de la subvención y que ha motivado la suspensión de la ejecutividad de tal orden, y otra distinta es la que tal medida cautelar se acuerde sin contracautela alguna, sin constituir una garantía en cualesquiera de las formas admisibles en Derecho. A tal efecto no queda probado, al menos indiciariamente, en la pieza de suspensión que a la apelante le resulte imposible su constitución.
SEXTO.-Por otra parte, al tratarse de la suspensión de la exigencia de una cantidad líquida que constituye un crédito a favor de la Administración, es criterio constante de esta Sala exigir al deudor que la contracautela alcance no sólo al principal, sino a los posibles intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento judicial.
SÉPTIMO.-Que de conformidad con el artículo 139,2 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte apelante por haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias que exceptúen esta regla general.
Vistos los anteriores Fundamentos de Derecho y en virtud de todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FUNDACIÓN IBEROAMERICANA EUROPEA. CENTRO DE INVESTIGACIONES, PROMOCIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL (CIPIE) contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, debemos confirmarlo, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

