Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 224/2019 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100565

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5187

Núm. Roj: SAN 5187:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000224/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04090/2019

Demandante:AVALIA ARAGÓN, SOCIEDAD DE GARANTIA RECÍPROCA.

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 224/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad AVALIA ARAGÓN, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA,representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y asistida del Letrado D. Daniel Fernando Mallor Gormedino, frente a la resolución dictada por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de fecha 30 de enero de 2019, por el que se declaró la revocación parcial y reintegro de la subvención concedida a GRES DE ALLOZA, S.A., para el proyecto de una Planta de Fabricación de Gres Extrusionado, así como la responsabilidad solidaria de la demandante por su condición de avalista sobre parte de la cantidad a reintegrar; siendo parte demandada el Ministerio para la Transición Ecológica, representado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2019 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por Decreto de fecha 4 de abril de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó escrito de demanda en fecha 17 de junio de 2019, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

" (...) se sirva admitirlo y tenga por deducida demanda por mi representada, y previos los trámites procesales oportunos, termine anulando la recurrida Resolución del PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, O.A., por la que se declara la revocación parcial y reintegro de la Subvención concedida a GRES DE ALLOZA, S.A., de fecha 30 de enero de 2019, ref. 2005-0242 - Documento 2 del escrito de interposición de recurso de esta parte -, en lo que afecta a AVALIA ARAGÓN, S.G.R., y su Aval - en especial la declaración de responsabilidad y obligaciones de la parte recurrente del Resuelve cuarto de dicha Resolución -; así como declarando:

a)La extinción del Aval, y consiguiente irresponsabilidad y ausencia de obligación económica alguna de AVALIA ARAGÓN, S.G.R., respecto a la Subvención de referencia y a su revocación y reintegro.

b)- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO del punto a) anterior - La imposibilidad del Instituto de declarar la existencia de responsabilidad y obligaciones económicas de mi representada respecto a la Subvención de referencia y su revocación y reintegro.

c)- Y CON CARÁCTER SUBSIDIARIO de los puntos a) y b) anteriores - En última instancia, el carácter mancomunado de la responsabilidad de AVALIA ARAGÓN, S.G.R., respecto al resto de avalistas.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida. ".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario.

CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones sucintas y, se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 22 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 300.000 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige frente a la resolución dictada por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de fecha 30 de enero de 2019, por el que se declaró la revocación parcial y reintegro de la subvención concedida a GRES DE ALLOZA, S.A., para el proyecto de una Planta de Fabricación de Gres Extrusionado, así como la responsabilidad solidaria de la demandante por su condición de avalista sobre parte de la cantidad a reintegrar

SEGUNDO.-a) Mediante resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (el Instituto o IRM), se concedió a la empresa GRES ELLOZA una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización del proyecto referenciado. La subvención tenía un importe máximo de 2.220.000,00 euros, sobre una inversión subvencionable de 10.549.030,58 euros y un compromiso de creación de 37puestos de trabajo.

Pare ello se fijaba como fecha límite de realización de la inversión y creación del empleo las fechas de 30 de junio y 31 de agosto de 2007 respectivamente, siendo la fecha de mantenimiento de la inversión hasta el 30 de junio de 2012 y la del empleo hasta el 31 de agosto de 2010.

b) La entidad demandante es avalista de la entidad subvencionada por valor de 2.172.653,18 euros.

c) Atendiendo a la situación de crisis del sector, el IRM autorizó sucesivas prórrogas del plazo de mantenimiento del empleo hasta que, por resolución de 31 de mayo de 2016, se extendió el compromiso de mantenimiento del empleo hasta el 28 de febrero de 2017 con carácter irrevocable.

d) Realizadas las comprobaciones propias del procedimiento subvencional, se constató que la empresa había cumplido las condiciones subvencionales de realización de la inversión y mantenimiento de la actividad. Sin embargo, se apreciaba un incumplimiento parcial del mantenimiento del empleo, al haberse mantenido 12.24 puestos de trabajo frente a los 37 comprometidos en la concesión de la ayuda durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2017.

e) La resolución impugnada acordó la revocación parcial de la ayuda concedida a la entidad Gres de Alloza, S.A., declarando la obligación de reintegrar 1.955.215,35 euros en concepto de principal e intereses de la ayuda, precisando diversas cuestiones sobre el devengo de los intereses y su exigibilidad en atención al plazo del devengo y a la situación concursal de la entidad.

En lo que a este proceso interesa, la resolución contiene el siguiente pronunciamiento:

'D eclarar la responsabilidad solidaria de las entidades avalistas y su obligación de responder por la cantidad de 938.541,99 euros, en concepto de principal e intereses, por el incumplimiento del mantenimiento del empleo durante el periodo mínimo de tres años establecido en la Resolución de concesión de la ayuda de fecha 30 de diciembre de 2005, comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2011, advirtiendo de la posible apertura de un procedimiento de incautación de las garantías prestadas, en caso de que resulte procedente. (El detalle de cálculo figura en el Anexo)'.

Para llegar a esta conclusión se razona del siguiente modo:

'L as entidades avalistas mencionadas en los antecedentes alegan que las prórrogas concedidas a la entidad Gres de Alloza, S.A. no fueron consentidas ni comunicadas por los avalistas, sosteniendo una de las entidades avalistas la extinción de los avales según el art. 1.851de1 Código Civil.

Se gún se precisa en el informe de la Abogacía del Estado núm. 1904/206, la modificación de los plazos señalados al beneficiario en la resolución inicial de concesión de la subvención para el cumplimiento de las obligaciones de inversión y de creación de empleo debe reputarse igualmente beneficiosa para el fiador, en tanto reducía el riesgo de nacimiento de la obligación de reintegro y no mermaba, en modo alguno, la viabilidad de la eventual acción subrogatoria del garante en caso de que aquel llegara a hacerse efectivo y se tradujera en la ejecución de la garantía.

No obstante lo anterior, la Abogacía del Estado sostiene que las avalistas solo deben tenerse por obligadas en los términos expresados en su respectivo aval, y ello atendiendo al principio general resultante del art. 1827 del Código Civil(según el cual 'la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella'). En consecuencia, la obligación asumida por los avalistas debe quedar limitada a los intereses que pudieran devengarse hasta las fechas inicialmente señaladas para la ejecución del proyecto y mantenimiento del empleo, con abstracción de los intereses correspondientes a los plazos adicionales luego otorgados. Ahora bien, lo que no cabe entender es que la concesión de dichos plazos adicionales, que en nada perjudican la situación de los avalistas ni dañan su eventual acción de regreso, deba comportar la extensión de las obligaciones por ellos asumidas.

A resultas de lo anterior, se concluye que deben ser estimadas parcialmente las alegaciones formuladas por las entidades avalistas, debiendo responder exclusivamente, como así lo mencionan en sus escritos, por el incumplimiento del mantenimiento del empleo durante el periodo mínimo de tres años establecido en la concesión de la ayuda, esto es, del 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011'.

f) En la resolución se deja constancia de que de los informes de plantilla media de trabajadores de la empresa beneficiaria se desprende que el empleo medio durante los tres primeros años del referido lapso temporal de mantenimiento ascendió a 33,50; 15,10 y 16,18, respectivamente En los tres años siguientes fue de 14,84; 6,56 y 7,46; continuando en los tres últimos años con un empleo medio de 5,01; 6,02 y 5,51 sucesivamente.

TERCERO.-En la demanda se aduce:

a) Que las prórrogas concedidas a la entidad subvencionada sin el consentimiento de la avalista recurrente, extingue la fianza a tenor de lo dispuesto en el art. 1.825CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

b) Que se ha quebrantado el principio de buena fe y confianza legítima, toda vez que no se comunicó a la avalista el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de empleo, de modo que desconocía que tendría que responder de él. Pensó que después de 7 años habría cumplido.

c) Que su obligación como avalista es solidaria con el deudor garantizado, pero no con el resto de los fiadores.

CUARTO.-La cuestión controvertida se contrae a decidir si el hecho de que no se recabase el consentimiento de la demandante, avalista de la beneficiaria, para prorrogar el plazo de cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo comprometido a crear, libera al avalista -ex art. 1.851 Cc- de la obligación de garantía contraída al suscribir el aval.

El precepto invocado dice los siguiente:

'A rtículo 1851: La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza'.

Aquilatar los términos del debate exige precisar que la resolución administrativa impugnada no hace responder al avalista del reintegro acordado a cargo de la beneficiaria en toda su extensión, es decir, como si hubieran consentido las sucesivas prórrogas. Sino que, de los 1.351.158,87 euros de principal en los que cuantifica la obligación de reintegro a cargo de la beneficiaria, la obligación del avalista se restringe 840.927,23 euros de principal, según se desprende del anexo II al que ser remite la parte dispositiva de la resolución. El resto, hasta los 938.541,99 euros fijados en la parte dispositiva, responden a los intereses devengados únicamente hasta el día 28 de febrero de 2011, fecha en la que concluían los tres años de mantenimiento del empleo fijados en la resolución de concesión de la ayuda.

Ello es consecuencia de que la resolución concluye que ' deben ser estimadas parcialmente las alegaciones formuladas por las entidades avalistas, debiendo responder exclusivamente, como así lo mencionan en sus escritos, por el incumplimiento del mantenimiento del empleo durante el periodo mínimo de tres años establecido en la concesión de la ayuda, esto es, del 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011'.

Consecuentemente, no puede decirse que la resolución no haya dado virtualidad a la falta de consentimiento del avalista a las prórrogas concedidas a la beneficiaria para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo. Lo que ha hecho la resolución impugnada es aquilatar el efecto extintivo de la fianza que el art. 1851Cc anuda a la prórroga no consentida por el fiador a los efectos pro futuro, pero sin que ello suponga liberar al fiador de su obligación de garantía en los términos pactados con el acreedor.

En tal sentido, la STS de 22 de marzo de 2005 (rec. 5478/2002) recuerda que 'la causa de extinción de la fianza que menciona el artículo 1851 no es sino una aplicación a un contrato de garantía en concreto, de las reglas que respecto de la novación se contienen en los artículos 1203 y siguientes del propio Código'. De manera que la modificación de una de las obligaciones derivadas de la concesión de la subvención, en cuanto novación modificativa de la obligación asumida por el beneficiario, no puede afectar al fiador si previamente no la ha consentido expresamente.

Pero tampoco le libera de su obligación en los términos asumidos contractualmente. Así, la STS (Sala 1ª) de 15 de diciembre de 2017 (rec. 1105/2015) razona que, más allá de si en aquel concreto supuesto el fiador disponía o no de la facultad de liberarse de una garantía prestada como consecuencia de la renovación de la obligación garantizada, tal cuestión resultaba irrelevante en la medida en que la obligación de la que respondía había nacido en el periodo inicial de garantía. Y concluye que'tampoco infringe los arts. 1826y 1851 CC, puesto que la posición de la recurrente como garante cubría necesariamente las obligaciones nacidas durante el plazo pactado y por las que se ejecutó la garantía'.

Por lo demás, ha de advertirse que, tal como reproduce la demanda, el aval se prestó 'en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía de 17 de diciembre de 2001 (BOE del 5 de enero de 2002), en su apartado decimoctavo, ...'Pues bien, la indicada Orden, a cuyo amparo se concedió la subvención, establece en su apartado vigésimo segundo que 'cualquier modificación de las condiciones citadas, o de la titularidad de los beneficiarios deberá ser aprobada por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Zonas Mineras, previa solicitud del interesado'.

Consecuentemente, no puede decirse que la configuración de la obligación garantizada no contemplase desde un inicio la modificación de las condiciones. Pero en cualquier caso, limitados como estamos por los términos en los que se plantea el debate procesal, la prórroga del plazo no extinguió la obligación del fiador surgida del incumplimiento de la obligación del beneficiario en el periodo de tiempo al que se extendió inicial y expresamente el aval prestado.

QUINTO.- Sostiene la demandante que el art. 1851Cc extingue la obligación del fiador cuando la prórroga perjudica las condiciones de solvencia del deudor fiado y, en consecuencia, va en detrimento de la acción de regreso del fiador contra el deudor una vez que aquel satisfaga la deuda.

Sin embargo, la Sala no aprecia conexión alguna entre la prórroga del plazo de cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo comprometido y el deterioro de las condiciones de solvencia de la beneficiaria. No ya tanto porque, como aduce el Abogado del Estado, no fuera esta la intención de la Administración al conceder la prórroga -razón subjetiva no preeminente a estos efectos-, sino porque la obligación de mantenimiento del empleo fue acreditadamente incumplida precisamente como consecuencia del deterioro de la viabilidad de la empresa, seguramente influida por el deterioro general del sector de la construcción. Lo lógico es pensar que fue precisamente al revés, esto es, que fue el deterioro de la actividad empresarial lo que impidió el mantenimiento del empleo y, a la postre, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de empleo.

SEXTO.-Tampoco puede reprocharse vulneración alguna del principio de confianza legítima, que la demandante sustenta en la creencia por su parte de que la obligación garantizada se habría cumplido ya debido a la ausencia de reclamación al respecto.

Contrariamente a lo que parece sostener la actora, sólo ella es responsable de la falta de seguimiento por su parte de las incidencias de la obligación garantizada en la medida en que determinan o pueden determinar el surgimiento de su propia obligación. Razón por la cual no es dable trasladar a la Administración las consecuencias de la mayor o menor diligencia en el cuidado de su actividad como avalista, siendo así que la Administración puede legítimamente dirigirse contra el avalista dentro del término de la prescripción.

Por lo demás, no existe ningún acto de la Administración que pudiera inducir a pensar que habría renunciado a reclamar al avalista, por lo que la vulneración del principio de confianza legítima carece del más absoluto soporte.

SEPTIMO.-Finalmente, hemos de rechazar cualquier pronunciamiento sobre el carácter solidario o mancomunado con el que se obligaron los cofiadores entre sí, toda vez que se trata de una pretensión declarativa que no guarda relación con la resolución administrativa impugnada.

En efecto, la resolución declara la obligación de la entidad subvencionada de reintegrar la cantidad correspondiente, añadiendo que las entidades avalistas responderán solidariamente, solidaridad que, por lo demás, dispone el art. 49.1 Del Reglamento General de Subvenciones. Pero en ningún caso se pronuncia sobre las relaciones internas entre los avalistas, razón por la cual la pretensión actora no se deduce en relación con el acto impugnado, tal como exige el art. 1 LJCA, sino que pretende una declaración ajena a él.

OCTAVO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, procede su imposición a la parte actora.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 224/2019, interpuesto por el Procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de AVALIA ARAGÓN, SOCIEDD DE GARANTÍA RECÍPROCA,contra la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de fecha 30 de enero de 2019, por el que se declaró la revocación parcial y reintegro de la subvención concedida a GRES DE ALLOZA, S.A., para el proyecto de una Planta de Fabricación de Gres Extrusionado.

CONDENAMOSa la recurrente al pago de las COSTAS PROCESALES.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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