Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 226/2016 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042018100491
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5126
Núm. Roj: SAN 5126:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Se han visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 226/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad Embutidos Santa Cruz de Montes S.A. representada por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, contra la resolución de 11 de julio de 2014 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda por escrito en el que pedía a la Sala:
'[S]E SIN EFECTO dicha resolución de 11 de julio de 2014 anulando el expediente de revocación y RATIFICANDO la Ayuda concedida [...]'
Fundamentos
Por resolución del Instituto se le había concedido a Embutidos una subvención a fondo perdido por importe máximo de 300.000 euros, para realizar en San Román de Bembibre una inversión sobre un importe de 915.413,79 euros, con un compromiso de creación de 3 empleos. La ayuda se concedió al amparo de la Orden ITC/1044/2007, de 12 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el período 2007-2012, (BOE de 20 de abril).
El plazo para para la realización de la inversión era el 30 de junio de 2013, con la obligación de mantenimiento al menos hasta el 30 de junio de 2018; y 30 de junio de 2018 al 31 de agosto de 2016 para la creación del empleo comprometido.
Embutidos presentó el 17 de abril de 2013, en la Dirección General de León, de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial (ADE) de la Junta de Castilla y León, una solicitud de modificación de los plazos establecidos para la ejecución del proyecto.
El 1 de julio de 2013 ADA emitió un informe desfavorables, al constatar de la documentación aportada, que la entidad ya había incumplido con el requisito previsto en el apartado sexto punto 1.a) de la Orden ITC/ 1044/2007, de 12 de abril (BOE del 20 de abril), que le fue comunicada a Embutidos el 22 de junio de 2010.
Con posterioridad, el con el dictado del acto impugnado se acordó la total revocación de la subvención como consecuencia de su incumplimiento, conforme a lo establecido en el apartado sexto punto 1.a) de la Orden ITC/ 1044/2007, así como la de la obligación de ejecutar y pagar un mínimo del 10% de la inversión subvencionable en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución individualizada de la concesión de la ayuda.
Embutidos interpuso recurso de reposición del que no tenemos constancia de su resolución expresa.
Frente a esta decisión el escrito de demanda sostiene que la actora no se inició la inversión, ni comenzaron las labores, antes de la solicitud. La Administración parte del dato erróneo del libramiento de unas letras de cambio con fechas equivocadas. La inversión se inició el 30 de junio de 2006, que es la fecha de emisión de la factura emitida por el proveedor Mercantil Española de Refrigeración, S.R.L. Para justificarlo aportó un certificado donde se hace constar la fecha de la factura, así como de los vencimientos mensuales comprendidos entre el día 23 de julio y el 23 de agosto de 2011.
Podemos constatar que los argumentos y razones expuestas en el escrito de demanda no son nuevos, y que coinciden con los invocados en el trámite de audiencia y el recurso formulado contra el acuerdo de reintegro. Lo que refleja es que la disputa se centra en una cuestión sustancialmente probatoria, consistente en acreditar si las inversión se inició o no antes del 'escrito de elegibilidad' (en palabras de la resolución impugnada), o lo que es lo mismo antes de que se presentara la solicitud de la ayuda.
De este requisito se extrae una consecuencia tan evidente como incontrovertida, y es que el proyecto financiable no podía haberse iniciado antes de la presentación de la solicitud y acceso al proceso concurrente.
Como apunta el abogado del Estado, esta previsión es consecuencia directa del marco del Derecho de la Unión para evitar incurrir en la incompatibilidad con las ayudas de Estado. Circunstancia que podría darse si ha comenzado a trabajar en el proyecto o actividad, antes de que el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda. En este caso se perdería el carácter incentivador en que se justifican, en el sentido del artículo 8.2 del Reglamento (CE) 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008 , por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DOUE 9/8/2008), y el artículo 6 del Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado Fundacional.
La Administración constató que, junto con la presentación de la factura emitida por Mercantil Española de Refrigeración S.R.L. el 30 de junio de 2010, se aportaron como documentos justificativos del pago 13 letras de cambio emitidas por el Banco Pastor, con fecha de libramiento de 13 de agosto de 2009, identificando como librador a DC- SYSTEM IBÉRICA S.A.; varias cambiales se contabilizaron en enero, febrero, marzo, abril y mayo de ese año. Es decir, todas con fecha anterior al 'escrito de elegibilidad'.
Este extremo revela que los documentos de pago son anteriores a procedimiento de ayuda al que concurrió la actora. Y pretende desvirtuarlo con un certificado donde se pone de manifiesto 'un error' en la identificación de la fecha de libramiento de todas las letras.
El pretendido certificado se nos antoja insuficiente. No parece medio probatorio bastante para desvirtuar la tozuda realidad de los hechos puestos de manifiesto por la Administración. Distinto hubiera sido si se tratara de títulos librados con anterioridad y posteriormente endosados. No fue así, y todo indica que las letras fueron libradas como documentos de pago asociados a la factura emitida por el proveedor a Embutidos. Incluso si admitiéramos el error en la data de los títulos, su contabilización anterior corrobora la fecha de emisión; salvo que también se pretenda ampliar el 'error' a la contabilización de los asientos, aspecto al que el certificado ni tan siquiera alude. La fecha de emisión de las cambiales junto con la de su contabilización deja pocas dudas en cuanto a su fecha; y esta fue anterior al momento de inicio de la licitación.
Parecen muchos errores para una realidad que se ha puesto de manifiesto. Y es que efectivamente la actora inició la actividad financiada antes de la presentación de la solicitud, con flagrante incumplimiento de lo establecido en el apartado sexto punto 1.) de la Orden ITC/1044/2007.
El incumplimiento sobre este extremo hace innecesario que entremos a valorar la otra razón por la que la Administración exigió el reintegro, motivo al que apenas le dedica unas líneas el escrito de demanda
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Embutidos Santa Cruz de Montes S.A. contra la resolución de 11 de julio de 2014 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras; con expresa condena en costa a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
