Última revisión
10/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 23/2021 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042022100043
Núm. Ecli: ES:AN:2022:462
Núm. Roj: SAN 462:2022
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de
Habiendo sido parte apelada el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Constituyen antecedentes relevantes a efectos de resolver la presente
- La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), por sentencia de 9 de octubre de 2019, había estimado parcialmente el recurso de apelación, y, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo n° 17/2017 interpuesto por contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada que había promovido la entidad actora contra la resolución del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones por la que se acordaba la elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social números NUM000 y NUM001 y acta de infracción número NUM002, excluye de las actas de infracción a los trabajadores que se indican en el Fundamento de Derecho Quinto, al estar correctamente encuadrados en el apartado a del cuadro II, anulando la sanción derivada del acta de infracción.
El mencionado fundamento de derecho quinto expresa:
'(
- D. Cirilo, comercial de exportación, dedicado al Este de Europa, África, Asia y Francia. Desarrolla sus funciones comerciales en Argelia y Marruecos, a donde viaja con frecuencia, todos los meses va allí.
.- D. Daniel, comercial de exportación, jefe de zona, que lleva ventas fuera de España, viaja con mucha frecuencia, una tercera parte de los días del año, más o menos, acude a ferias nacionales e internacionales y se entrevista con clientes en España y fuera de España.
.- D. Donato, Gerente de la Planta de O Grove y Director de Operaciones del Grupo Garavilla Su función consiste en ajustar al máximo posible al presupuesto anual del Grupo, los costes de compras y de producción, suministrando puntualmente el producto que el Área Comercial ha vendido a los clientes. Su actividad -según él mismo declaró- le obliga a viajar permanentemente. Pasa no menos de 100 días al año fuera de O Grove.
.- D. Epifanio, Gestor de Categorías Operacionales que se ocupa de las 'compras operativas (cartonaje, estuches, piezas para mantenimiento, salvo laterío), Negocia precios y volúmenes con la supervisión del director de Compras' Su trabajo consiste analizar el tipo de producto (excluido producto final y laterío) que están comprando, las especificaciones de tales productos y estudiar si tales productos son los óptimos para el fin que le da la empresa. En particular, realiza la identificación de donde se está produciendo el mayor gasto, para ver en qué producto tienen que actuar. Se estudia si ha habido alguna incidencia de calidad, para lo que va a fábrica y habla con la gente de Producción y Almacén para que le digan qué problemas tienen con ese tipo concreto de caja. A la vez, va a ver al proveedor de esa caja (o va el proveedor él a la planta, según los casos) y hacen un estudio, desglosando los diferentes conceptos que incluye el coste de la caja, para ver donde se puede actuar para aumentar su eficiencia.
- En relación con el acta de liquidación núm. NUM000 y al acta de infracción NUM002, mediante resolución de 19 de agosto de 2020 de la Subdelegación Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, se resuelve devolver 44.543,21 euros, en concepto de principal y 6.095,71 euros, en concepto de intereses.
- La resolución de 19 de agosto de 2020 de la Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria acuerda, en cumplimiento de la sentencia, ha procedido a la devolución del importe del acta de infracción y de la parte de la liquidación correspondiente al trabajador excluido: Faustino, lo que asciende, incluido el recargo e intereses, a un total de 50.638,92 €, único del acta de esa provincia que debe cotizar por la ocupación a) del cuadro I 'trabajos exclusivos de oficina'.
- Disconforme con la anterior resolución, BOLTON FOOD, S.L. interpuso recurso de alzada en el que manifiesta su disconformidad con el importe de la devolución, pues entiende que faltan 4.026,44 € más los intereses correspondientes y solicita que se le devuelva la diferencia.
- El anterior recurso es resuelto por la resolución de 6 de noviembre de 2020 del Director Provincial, desestimándolo, con el siguiente argumento:
'
- Por la representación procesal de BOLTON FOOD, S.L., se promovió la ejecución forzosa de la citada Sentencia dictada en apelación, dando origen a las presentes actuaciones.
- En virtud del Auto nº 32/2021 de 30 de abril, se acuerda denegar la adopción de medidas de ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, teniendo por cumplida y ejecutada en su totalidad dicha resolución, y dar por terminado el procedimiento de ejecución.
Fundamenta su recurso de apelación en que el auto recurrido carece de motivación alguna al acudir a un formulario estereotipado y no da respuesta a las cuestiones planteadas por esta parte, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la CE). Señala que se desconocen los concretos motivos que han llevado al órgano 'a quo' a desestimar la solicitud de ejecución forzosa.
Sobre la procedencia de la ejecución forzosa instada, señala la parte apelante que el importe del acta de liquidación correspondiente a la provincia de Pontevedra surge de la suma de las diferencias de cotización de los distintos trabajadores en la misma, el cual asciendo a 23.374,66 €. En consecuencia, la cantidad que ha de reintegrar la TGSS es la diferencia entre el importe del acta y el importe correspondiente a los trabajadores que se encuentran bien encuadrados en el acta y que se identifican en la sentencia: doña Raquel, don Daniel, don Donato y don Epifanio.
Por su parte, la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la ejecución forzosa manifestando que la sentencia ha sido cumplida debidamente. Así, respecto del acta de liquidación núm. NUM001, el importe inicial de la misma era de 40.849,18 €; la sentencia determina que hay que excluir de dicha acta a todos los trabajadores excepto a don Cirilo, lo que implica que el acta quede reducida a 2.990,36 €, siendo la cantidad a devolver de 37.858,82 €, más los intereses correspondientes, lo cual se ha ejecutado por la resolución de 12 de marzo de 2020 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En cuanto al acta de liquidación núm. NUM000, se dice que el importe inicial de la misma era de 23.374,66 €; la sentencia determina que hay que excluir de dicha acta a todos los trabajadores excepto a doña Raquel, don Daniel, don Donato y don Epifanio, lo que implica que el acta quede reducida a 14.996,04 €, y que la cantidad a devolver asciende a 8.378,62 €, incrementada con los intereses correspondientes.
Finalmente, respecto del acta de infracción NUM002, señala que para dar cumplimiento a la sentencia la Administración demandada ha devuelto la cantidad de 40.191,03 €, más los intereses legales correspondientes.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a la consideración de la Sala, es lo cierto es que el auto objeto de apelación, con alusión expresa a los escritos de las partes, deniega sin más la ejecución forzosa instada dando por terminado el procedimiento de ejecución y acordando su archivo, lo que permite deducir que el Juzgador de instancia ha constatado a través de la documentación obrante en autos el cumplimiento efectivo de la resolución que puso término a las actuaciones.
- Dª Raquel.
- D. Cirilo.
- D. Daniel.
- D. Donato
- D. Epifanio.
Sin embargo, ha de excluirse del acta de liquidación del centro de Pontevedra a D. Faustino, ya que su actividad se desarrolla en las oficinas de la empresa y puede quedar comprendida en la de 'Personal en trabajos exclusivos de oficina' de la letra a) cuadro I.
Respecto al centro de Mundaka (Vizcaya), la sentencia indica que los trabajadores incluidos en los apartados 8.1 a 8.11, así como D. Enrique, han de quedar excluidos del acta de liquidación (nº NUM001).
Pues bien, la resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de 12 de marzo de 2020, justifica el reintegro a la entidad apelante de 42.685,82 €, correspondiente a la totalidad del acta de liquidación nº NUM001, que es la que incluye a los trabajadores del centro de Vizcaya. Por su parte, la resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra, de 19 de agosto de 2020, justifica el reintegro de 50.638,92 €, correspondiente al acta de infracción y a la exclusión del acta de liquidación nº NUM000 de D. Faustino.
En consecuencia, entendemos que la ejecución practicada se ajusta a la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 9 de octubre de 2019, debiendo proceder a confirmar el Auto impugnado, desestimando el recurso de apelación en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado Central de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
