Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 235/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042019100259

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2786

Núm. Roj: SAN 2786:2019

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000235/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04423/2019

Demandante: Juan Alberto

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 235/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoD. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena y asistida del Letrado D. Luis Álvarez Collado, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 2 de julio de 2018, que deniega su solicitud de protección internacional; siendo demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2019 contra la resolución antes mencionada, procedente de la desacumulación del P.O 728/2018, acordándose su admisión mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2019, teniendo por formulada la demanda, dando traslado a la Abogacía del Estado, así como del expediente administrativo, para contestación.

SEGUNDO. -En el escrito de demanda, la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...).dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la Resolución de fecha 6 de julio de 2.018, por la que se le denegaba la solicitud de protección internacional solicitada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

TERCERO. -La Abogacía del Estado, en el trámite conferido para contestar a la demanda, presentó escrito en fecha 3 marzo de 2019, allanándose a la demanda y solicitando se dictara sentencia que así lo acoja sin condena en costas. Acompañaba autorización para el allanamiento de la Abogada del Estado-Jefe ante la Audiencia Nacional, así como Informe del Ministerio del Interior al respecto.

CUARTO. -Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna, por D. Juan Alberto la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 2 de julio de 2018, que deniega su solicitud de protección internacional.

En la demanda se alega que la resolución denegatoria fue notificada pasado el plazo de cuatro días establecido en el artículo 21.2 Ley 12/2009 , para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, computados por horas o 'de momento a momento' y sin exclusión de los días inhábiles, como ha venido interpretando el Tribunal Supremo y ha aplicado esta Sala en numerosas sentencias. Así, D. Juan Alberto solicitó protección internacional en el puesto fronterizo de Benzi Enzar el 28 de junio de 2018, y la resolución denegatoria le fue notificada el 2 de julio de 2018. Por ello considera que debería haberse procedido a autorizar su entrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 y a su tramitación por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.5 del mismo texto legal .

Por otro lado, con fecha 04/07/2018, presentó solicitud de reexamen, siendo resuelta negativamente dicha solicitud el pasado 06/07/2018, pero figurando que dicha resolución se le notifica a mi representada, el mismo día 06/07/2018.

El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento toda vez que la solicitud fue presentada en un puesto fronterizo y la denegación se notificó fuera del plazo de 48 horas.

SEGUNDO. -El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. En la misma línea, las SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013 ), 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013 ); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013 ); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014 ) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014 ).

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que se tramite su solicitud por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente

TERCERO. -En lo relativo a las costas procesales, habiéndose producido el allanamiento de la Abogacía del Estado antes de contestar a la demanda, no procede imponer las costas a la Administración demandada, tal como hemos acordado, entre otras, en SAN, 4ª de 14 de noviembre de 2018 (rec. 618/2018 ) o en SAN, 4ª de 16 de enero de 2019 (rec. 55/2018 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Juan Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 2 de julio de 2018, que deniega su solicitud de protección internacional, que se anula.

2º) DECLARARel derecho de la parte recurrente a que se tramite su solicitud por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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