Última revisión
05/07/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 237/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042018100227
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2397
Núm. Roj: SAN 2397:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La recurrente, SOLNOVA ELECTRICIDAD, S.A., es titular de una instalación de energía solar termoeléctrica de 50 Mw con tecnología de colectores cilindros parabólicos sin almacenamiento, denominada Solnova 1, ubicada en Sanlúcar la Mayor (Sevilla).
No obstante referirse la resolución impugnada a los tres indicados ejercicios la Resolución de la CNMC, la actora cuestiona únicamente tal resolución en lo que se refiere al
La CNMC en su resolución dio ya respuesta a las argumentaciones esgrimidas en la vía administrativa por la hoy actora (singularmente en el Fundamento de Derecho Sexto), desestimando las alegaciones formuladas por los operadores en relación con el principio de seguridad jurídica y los actos propios; la arbitrariedad de la metodología de cálculo utilizada en la propuesta de liquidación, los años naturales del porcentaje imputable al combustible de apoyo, y respecto a la aplicación de los porcentajes máximos de electricidad imputable a tal combustible.
De ahí que nos atendremos a lo declarado en la indicada sentencia de esta misma fecha (recurso nº 235/2016 ) que nos conduce también a la conclusión desestimatoria del recurso por los fundamentos que pasamos a reproducir a continuación.
. - La nulidad de pleno derecho de los cálculos y resultados de la Liquidación Definitiva correspondientes a la producción de energía en el ejercicio 2010 por vulnerar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , en virtud del artículo 62.1 de la LRJPAC.
. - Subsidiariamente a lo anterior, su anulabilidad por vulnerar el artículo 2 del Real Decreto 661/2007 , la doctrina de los actos propios y los principios de interdicción de la arbitrariedad de las Administraciones Públicas, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica garantizados constitucionalmente, en virtud del artículo 63 de la LRJPAC.
El razonamiento de la parte actora consiste en que la resolución recurrida vulnera el artículo 2 del Real Decreto 661/2007 , al haber aplicado los límites anuales máximos de generación de electricidad a partir de gas recogidos en el Real Decreto 661/2007 (12% y 15%) sin tener en cuenta que su Planta únicamente estuvo en funcionamiento en el año 2010 cinco meses (de agosto a diciembre) y no doce meses como contempla la norma, lo que considera arbitrario y discriminatorio en relación con otras instalaciones termosolares del subgrupo b.1.2 que estuvieron en funcionamiento todo el año.
Señala que para la CNCM 'cómputo anual' o 'año natural' significaría sólo los últimos meses del año (la Planta empezó su operación en agosto de 2010). Y afirma que ese cómputo mensual produce discriminaciones entre las plantas, en función de la fecha de su puesta en marcha perjudicando a la recurrente - y a aquellas plantas en una situación similar- frente al resto de termosolares que estuvieron en funcionamiento un año entero tras su puesta en marcha. Y que esa discriminación sólo se evitaría utilizando el periodo de referencia anual que marca la norma, aplicando en su caso un factor de corrección cuando la planta en cuestión no haya estado en funcionamiento un año completo.
El cómputo se ha realizado, pues, por años naturales si bien en el ejercicio 2010, primer año de funcionamiento de la planta, el año se comenzó a contar desde el inicio del derecho a régimen retributivo hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Ello no vulnera el principio de igualdad ni discrimina a las instalaciones que no estuvieron en funcionamiento durante todo el año, pues los términos de comparación no son equiparables. En efecto, las instalaciones que entraron en funcionamiento a principio de año produjeron energía durante todo el periodo anual y tenían derecho al régimen retributivo especial desde el 1 de enero. Y no cabe equiparar esta situación a la de aquellas instalaciones que entraron en funcionamiento a lo largo del año natural, y que antes de su puesta en marcha ni produjeron energía ni tenían derecho ese régimen retributivo. Es decir, no se puede tener en cuenta a efectos del cálculo del porcentaje del combustible de apoyo periodos de tiempo en que no se produjo energía. No existe discriminación alguna por razón de la fecha de entrada en funcionamiento, lo que existen son condiciones operativas diferentes, de modo que, utilizando un mismo método de cálculo se llega a un resultado distinto.
Procede señalar, por otra parte, que con el cálculo efectuado por la CNMC el porcentaje de consumo de gas natural, en cómputo anual, es inferior al que la propia parte declaró en el acta de inspección de 8 de febrero de 2012 (folios 89 a 110 del expediente) para el año 2010, que siguiendo sus propias premisas que fue del 13,16%, con lo que el exceso respecto del 12 % del periodo de opción a tarifa sería mayor.
Esta alegación se fundamenta en que, no existiendo en el RD 661/2007 una previsión específica para aquellas plantas que optaran por acogerse a diferentes opciones de venta de energía eléctrica - esto es, a tarifa y a mercado- en un mismo año, la CNMC ha aplicado una metodología de cálculo
Frente a ello, la metodología que propone consiste en calcular un límite de generación del gas ponderado entre los límites establecidos (12% a tarifa y 15% a mercado), que, haciendo uso de la generación real de la instalación en cada periodo a tarifa y a mercado, resulta un porcentaje del 14,01 %, con lo que entiende que se da cumplimiento al límite de utilización del gas previsto normativamente.
Así, la recurrente se acogió a la opción a tarifa en el periodo del 1 al 31 de agosto de 2010, y a la opción de mercado en el periodo del 1 de septiembre al 31de diciembre de 2010. La CNMC procedió a calcular el porcentaje del combustible de apoyo utilizado 'en cómputo anual' dando como resultado un 12,97%, y, en consecuencia, concluyó que, mientras en el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010 se respetaba el 15% aplicable según la opción de mercado, en el periodo del 1 al 31 de agosto de 2010 se superaba el 12% aplicable según la opción de tarifa, procediendo liquidar el exceso sólo en lo relativo a este periodo.
Las razones que han llevado a la CNMC a dicha aplicación sobre cada liquidación mensual, según se explica en la resolución impugnada, son las siguientes:
Tal como establece el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , la aplicación del porcentaje máximo depende de la opción de venta, la cual es elegida por los titulares para cada liquidación mensual, conforme lo establecido en el artículo 24. La opción de venta se trata, por tanto, de una opción elegida de manera unívoca para cada mes, pudiendo coexistir en un mismo año natural las dos opciones de venta.
No existe en los norma ninguna fórmula para determinar, por prorrateo, un único valor máximo anual de porcentaje de combustible de apoyo permitido, en los casos en que dentro de un mismo año natural se haya optado por diferentes opciones de venta.
Dado que las liquidaciones que se realizan por parte de la CNMC se encuentran desglosadas mensualmente, supone un criterio coherente con el resto de criterios del sistema de liquidaciones.
Este criterio considera razonable y adecuado a la finalidad del precepto, y respeta los límites establecidos para cada opción de venta. Y frente al mismo no puede prevalecer la alternativa que propone la recurrente que no tiene cabida en la norma, pues en esta se diferencian claramente las opciones de venta a tarifa y a mercado, admitiendo en cada caso un porcentaje diferente (12% o 15%), sin que sea posible realizar una ponderación entre ambos para obtener otro porcentaje distinto, no previsto legalmente.
Lo que se plantea, en definitiva, es si la liquidación impugnada ha vulnerado el principio de confianza legítima porque la Comisión no contradijo, en el momento de realizar las inspecciones en la instalación, el método de cálculo aplicado por el titular que, en consecuencia, habría venido a aceptar.
La respuesta de la Sala ha de ser negativa a la vista no solo de la naturaleza jurídica meramente instrumental de las inspecciones y no declarativa de derecho alguno, sino también de su propio contenido. En efecto, se trata de una inspección en la que se comprobó el cumplimiento de requerimientos administrativos y técnicos de la instalación y su régimen retributivo. En el acta simplemente se describe el procedimiento utilizado por titular de la planta, indicando al respecto '
En cualquier caso, tales conclusiones, al igual que los cálculos contenidos en las liquidaciones provisionales tiene ese carácter provisional, y pueden ser modificados en la liquidación definitiva, tal y como ha venido declarando la Sala.
Por lo demás el principio de confianza legítima tiene su ámbito de aplicación cuando la Administración dispone de márgenes de apreciación que aquí no se dan. Tal como recuerda la STS de 15 de marzo de 2018 (cas. 3500/2015 ), recogiendo jurisprudencia anterior, 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'»
Consecuentemente, aun en la hipótesis -que la Sala rechaza- de que la liquidación definitiva impugnada se separase de un actuar precedente de la Administración en la práctica de liquidaciones provisionales a partir de la pretendida convalidación de la actuación de la instalación mediante las inspecciones llevadas a cabo, no por ello la que ahora se impugna vulneraría el principio de confianza legítima.
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

