Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 237/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100181

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1896

Núm. Roj: SAN 1896:2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000237/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03255/2017

Demandante:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEON

Demandado:MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 237/2017, interpuesto porla COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN,representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Resolución de 28 de marzo de 2017 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se acuerda la pérdida del derecho del cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto'SUELO INDUSTRIAL 3ª FASE. CREACIÓN DE SUELO INDUSTRIAL EN PUENTE ALMUHEY (VALDERRUEDA)

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 5 de junio de 2017 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, y documentos adjuntos 1 y 2, y por hechas las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y previa la tramitación que corresponda, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso:

1º .-Anule la RESOLUCION de 28 de marzo de 2017 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras se acuerda la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto 'Suelo Industrial 3ª Fase. Creación de Suelo Industrial en Puente Almuhey (Valderrueda)' , y declare la procedencia del pago a la Comunidad de Castilla y León por la Administración demandada, de la cantidad que aquella abonó al Ayuntamiento de Valderrueda y subsidiariamente, de no acordar dicho pago, acuerde que se retroatraigan las actuaciones para la acreditación de la ejecución de la actuación subvencionada '

2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en cuya virtud inadmita o subsidiariamente desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3.No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes el trámite para conclusiones, evacuado el cual, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de recurso la Resolución de 28 de marzo de 2017 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se acuerda la pérdida del derecho del cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto'SUELO INDUSTRIAL 3ª FASE. CREACIÓN DE SUELO INDUSTRIAL EN PUESTE ALMUHEY (VALDERRUEDA)'.

2.Hemos de partir de los Antecedentes de Hecho que se recogen en la propia Resolución impugnada, a saber:

Primero. El Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, prevé una serie de medidas encaminadas a regular la concesión directa de las ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, en el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible en las Comarcas Mineras.

Dichas ayudas se otorgan en régimen de concesión directa al amparo de lo previsto en los artículos 22.2 c ) y 28 de fa Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la minería del carbón y, a la vez evitar el declive de las zonas mineras, mediante una política de desarrollo alternativo, una de cuyas facetas es el desarrollo de infraestructuras.

Con base en dicha norma, con fecha 28 de diciembre de 2009, se suscribió entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC) y la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León el convenio específico de colaboración para la ejecución del proyecto (SUELO INDUSTRIAL 3 a FASE) CREACIÓN DE SUELO INDUSTRIAL EN PUENTE ALMUEY (VALDERRUEDA), por un importe de ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco euros con cincuenta céntimos (138.885,50 €) y con un plazo para la ejecución y justificación de las actuaciones hasta el 31 de diciembre de 2011.

Segundo. Este convenio vio finalizar su periodo de vigencia sin que se hubiera ejecutado la actuación que constituía su objeto, ni se hubiera recibido en el IRMC por parte de la Junta de Castilla y León como beneficiario de la ayuda concedida, ninguna documentación justificativa acreditativa de la ejecución total del mismo dentro del plazo establecido.

Tercero. Considerando que, en este caso, se ha producido un incumplimiento en la ejecución del proyecto descrito en el texto del convenio, el 31 de octubre de 2014 se dictó, de conformidad con el artículo 94,1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el Acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto '(SUELO INDUSTRIAL FASE) CREACIÓN DE SUELO INDUSTRIAL EN PUENTE ALMUEY (VALDERRUEDA) que fue notificado a la Junta de Castilla y León, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación, para que pudiese presentar los documentos y realizar alegaciones que estimase convenientes.

Cuarto. El interesado presentó un escrito fechado el 4 de diciembre de 2014, dentro del plazo concedido para realizar alegaciones, en el que manifestaba su oposición al acuerdo así adoptado.

Quinto. Habiendo sido examinada la situación del convenio por la Comisión de Cooperación en sesiones celebradas el 28 de mayo y el 9 de diciembre de 2015, se apreció con el voto favorable de los tres representantes del instituto y el voto en contra de los dos representantes de la Junta de Castilla y León, causa de pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto (SUELO INDUSTRIAL FASE) CREACIÓN DE SUELO INDUSTRIAL EN PUENTE ALMUEY (VALDERRUEDA).

Sexto. El 13 de abril de 2016 se dictó una Resolución declarando la caducidad del procedimiento anterior y el inicio de un nuevo procedimiento de pérdida de derecho al cobro, concediéndose al interesado un plazo de (10) diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, para que pudiera presentar los documentos y realizar las alegaciones que estimase conveniente.

En dicha resolución se manifiesta que el acuerdo de inicio del procedimiento se dictó el 31 de octubre de 2014, habiendo transcurrido sobradamente, desde el día de la realización de la Propuesta de Resolución y pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida, más de los doce meses previstos en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que se hubiera notificado al interesado la resolución que pone fin al procedimiento, ni pudiera entenderse producida dicha notificación, en los términos del art(culo 58,4 de la ley 30/1992 de 28 de noviembre, por lo que correspondía, de acuerdo con el citado artículo 42.4, así como con los artículos 42,1 y 44,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , declarar que se había producido la caducidad del procedimiento y proceder a su archivo.

Séptimo. La Junta de Castilla y León presentó, el 9 de junio de 2016, escrito de alegaciones a dicha Resolución, que no han sido estimadas por el IRMC.

3.La Junta de Castilla y León considera en su demanda que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho y, subsidiariamente, anulable, por vulneración del procedimiento, con una motivación genérica que no ha dado respuesta a sus alegaciones, incurriendo así en causa de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales.

Se refiere la demanda a la inactividad por parte de la Administración demandada, haciendo referencia a los numerosos intentos para que se realizaran las actuaciones necesarias y proceder a la liquidación y pago de las ayudas del Convenio para terminar declarando que no procede el pago el de la ayuda por inexistencia de justificación. Y ello sin analizar si quiera el contenido de las alegaciones presentadas por la Junta de Castilla y León por dos veces, tanto en el procedimiento caducado, como en el que se dicta la Resolución impugnada y ello, no obstante reconocer en la propia Resolución denegatoria del pago de la ayuda que'el proyecto está totalmente ejecutado en el ámbito del Convenio caducado'.

En la demanda se considera, asimismo, que han sido omitidos los trámites esenciales del procedimiento para la justificación y, concretamente se considera vulnerado el artículo 71.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, respecto a la documentación justificativa a exigir.

Por último se insiste en la ejecución de la ejecución de la actuación de la actuación subvencionadas, remitiéndose la demandante a la documentación acreditativa de tal ejecución que ya obra en poder del IRMC y considera aplicable al caso el criterio reiterado por esta misma Sala que han considerado la inactividad de la Administración en la liquidación de diversos Convenios análogos al suscrito con la Comunidad de Castilla y León ( SAN de 16 de abril de 2014, Rec. de apelación nº 18/2014 , entre otras).

El Abogado del Estado que en un principio, en la contestación a la demanda, opuso la inadmisibilidad del recurso por entender que la Resolución impugnada era un mero acto'confirmatorio de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma', abandona, en su escrito de conclusiones, tal planteamiento, lo que nos excusa de mayores razonamientos sobre su improsperabilidad.

Y, en cuanto al fondo, efectúa una serie de consideraciones sobre la ausencia de acreditación del pago de la subvención por el recurrente al Ayuntamiento.

4.La justificación que ofrece la Resolución del IRMC para justificar la declaración de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda se concreta en el Fundamento Jurídico Cuarto en los siguientes términos:

Cuarto. Como se ha indicado en el antecedente primero de la presente propuesta de resolución, la subvención otorgada lo fue por un importe de ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco euros con cincuenta céntimos (138.885,50 €) y con un plazo para la ejecución y justificación de las actuaciones hasta el 31 de diciembre de 2011.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, 'Justificación y Pago de las ayudas', y del artículo 71.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, la justificación de haber alcanzado el desarrollo de la infraestructura correspondiente a un determinado convenio de colaboración específico, se realizará mediante la aportación por la Administración de la comunidad autónoma o de la entidad local, del correspondiente expediente de adquisición u obras, al nivel de detalle que se establezca en el convenio de colaboración específico.

Conforme a la documentación presentada por la Junta de Castilla y León, cabe concluir que no se ejecutaron ni justificaron totalmente las actuaciones objeto del convenio de acuerdo con lo previsto en el mismo.

En este sentido, debe tenerse presente que, no habiendo tenido lugar pagos anticipados a cuenta de la subvención, el artículo 34.3, in fine, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone que 'se producirá la pérdida de derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en e/ artículo 37 de esta ley ', precepto que debe ponerse en conexión tanto con los artículos 37.1.b ) y 37.1.c) del mismo texto legal , que configuran como causa de reintegro y, por ende, de pérdida de derecho al cobro, el 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad de/ proyecto o la no adopción del comportamiento de fundamentan la concesión de la subvención' y 'el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente', respectivamente.

Asimismo, cabe indicar, que en el plazo de vigencia del convenio de 28 de diciembre de 2009, objeto de esta resolución, no se han ejecutado las actuaciones previstas en el mismo, por lo que no procede la aplicación de la opción prevista en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones , pese a que el proyecto esté totalmente ejecutado en et ámbito del convenio caducado a que se ha hecho referencia anteriormente.

5.Re sulta así que amén de la cita de los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, la falta de motivación es manifiesta. Hemos así dar la razón a la Junta de Castilla y León cuando denuncia el incumplimiento del procedimiento establecido para acordar la pérdida del derecho a la ayuda, y ello conforme a lo previsto en el título 3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en concreto de los artículos 92.1 y 70.3 , según los cuales cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación esta no se hubiera efectuado, se requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada, y la falta de presentación de dicha justificación llevará consigo la exigencia de reintegro. Si la Administración del Estado entendía que se había incumplido por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León la obligación de justificar debería haberla requerido para aportar la documentación precisa, en cuyo caso, además, ya podría haberse puesto de manifiesto que ya obraba en su poder y, sólo en el caso de no haberse aportado la justificación, iniciar el procedimiento de reintegro.

Nada tampoco se dice en la Resolución recurrida respecto del contenido de las alegaciones, menos aún se ofrecen argumentos para desvirtuarlas y que efectivamente fueron presentadas sucesivas veces, tal y como consta en el expediente administrativo y se reconoce en la propia Resolución.

Por ello, y tal y como la Sala ha venido haciendo en las sentencias citadas en la demanda, resolutorias todas ellas de otros recursos relativos a Convenios de colaboración entre Administraciones Públicas análogos y en el que se nos planteaban cuestiones similares, procede, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda, la anulación de la resolución por la que se deniega el pago de la ayuda, y la retroacción de las actuaciones a fin de requerir la documentación justificativa que se entienda procedente, para posteriormente fijar la cantidad a pagar de acuerdo con las justificaciones correspondientes.

De lo anterior deriva la estimación parcial del recurso.

6.En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y dada la estimación parcial, procederá no hacer especial imposición de las mismas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativonum. 237/2017interpuesto por la representación procesal de laComunidad Autónoma de Castilla y Leónfrente a la Resolución de 28 de marzo de 2017 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, la cual anulamos, con retroacción de las actuaciones y, previo requerimiento a la recurrente de la justificación que se entienda necesaria, se dicte una Resolución debidamente motivada.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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