Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 237/2017 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042019100181
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1896
Núm. Roj: SAN 1896:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
Primero. El Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, prevé una serie de medidas encaminadas a regular la concesión directa de las ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, en el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible en las Comarcas Mineras.
Dichas ayudas se otorgan en régimen de concesión directa al amparo de lo previsto en los artículos 22.2 c ) y 28 de fa Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la minería del carbón y, a la vez evitar el declive de las zonas mineras, mediante una política de desarrollo alternativo, una de cuyas facetas es el desarrollo de infraestructuras.
Con base en dicha norma, con fecha 28 de diciembre de 2009, se suscribió entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC) y la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León el convenio específico de colaboración para la ejecución del proyecto (SUELO INDUSTRIAL 3 a FASE) CREACIÓN DE SUELO INDUSTRIAL EN PUENTE ALMUEY (VALDERRUEDA), por un importe de ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco euros con cincuenta céntimos (138.885,50 €) y con un plazo para la ejecución y justificación de las actuaciones hasta el 31 de diciembre de 2011.
Segundo. Este convenio vio finalizar su periodo de vigencia sin que se hubiera ejecutado la actuación que constituía su objeto, ni se hubiera recibido en el IRMC por parte de la Junta de Castilla y León como beneficiario de la ayuda concedida, ninguna documentación justificativa acreditativa de la ejecución total del mismo dentro del plazo establecido.
Tercero. Considerando que, en este caso, se ha producido un incumplimiento en la ejecución del proyecto descrito en el texto del convenio, el 31 de octubre de 2014 se dictó, de conformidad con el artículo 94,1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el Acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto '(SUELO INDUSTRIAL FASE) CREACIÓN DE SUELO INDUSTRIAL EN PUENTE ALMUEY (VALDERRUEDA) que fue notificado a la Junta de Castilla y León, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación, para que pudiese presentar los documentos y realizar alegaciones que estimase convenientes.
Cuarto. El interesado presentó un escrito fechado el 4 de diciembre de 2014, dentro del plazo concedido para realizar alegaciones, en el que manifestaba su oposición al acuerdo así adoptado.
Quinto. Habiendo sido examinada la situación del convenio por la Comisión de Cooperación en sesiones celebradas el 28 de mayo y el 9 de diciembre de 2015, se apreció con el voto favorable de los tres representantes del instituto y el voto en contra de los dos representantes de la Junta de Castilla y León, causa de pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto (SUELO INDUSTRIAL FASE) CREACIÓN DE SUELO INDUSTRIAL EN PUENTE ALMUEY (VALDERRUEDA).
Sexto. El 13 de abril de 2016 se dictó una Resolución declarando la caducidad del procedimiento anterior y el inicio de un nuevo procedimiento de pérdida de derecho al cobro, concediéndose al interesado un plazo de (10) diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, para que pudiera presentar los documentos y realizar las alegaciones que estimase conveniente.
En dicha resolución se manifiesta que el acuerdo de inicio del procedimiento se dictó el 31 de octubre de 2014, habiendo transcurrido sobradamente, desde el día de la realización de la Propuesta de Resolución y pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida, más de los doce meses previstos en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que se hubiera notificado al interesado la resolución que pone fin al procedimiento, ni pudiera entenderse producida dicha notificación, en los términos del art(culo 58,4 de la ley 30/1992 de 28 de noviembre, por lo que correspondía, de acuerdo con el citado artículo 42.4, así como con los artículos 42,1 y 44,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , declarar que se había producido la caducidad del procedimiento y proceder a su archivo.
Séptimo. La Junta de Castilla y León presentó, el 9 de junio de 2016, escrito de alegaciones a dicha Resolución, que no han sido estimadas por el IRMC.
Se refiere la demanda a la inactividad por parte de la Administración demandada, haciendo referencia a los numerosos intentos para que se realizaran las actuaciones necesarias y proceder a la liquidación y pago de las ayudas del Convenio para terminar declarando que no procede el pago el de la ayuda por inexistencia de justificación. Y ello sin analizar si quiera el contenido de las alegaciones presentadas por la Junta de Castilla y León por dos veces, tanto en el procedimiento caducado, como en el que se dicta la Resolución impugnada y ello, no obstante reconocer en la propia Resolución denegatoria del pago de la ayuda que
En la demanda se considera, asimismo, que han sido omitidos los trámites esenciales del procedimiento para la justificación y, concretamente se considera vulnerado el artículo 71.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, respecto a la documentación justificativa a exigir.
Por último se insiste en la ejecución de la ejecución de la actuación de la actuación subvencionadas, remitiéndose la demandante a la documentación acreditativa de tal ejecución que ya obra en poder del IRMC y considera aplicable al caso el criterio reiterado por esta misma Sala que han considerado la inactividad de la Administración en la liquidación de diversos Convenios análogos al suscrito con la Comunidad de Castilla y León ( SAN de 16 de abril de 2014, Rec. de apelación nº 18/2014 , entre otras).
El Abogado del Estado que en un principio, en la contestación a la demanda, opuso la inadmisibilidad del recurso por entender que la Resolución impugnada era un mero acto
Y, en cuanto al fondo, efectúa una serie de consideraciones sobre la ausencia de acreditación del pago de la subvención por el recurrente al Ayuntamiento.
Cuarto. Como se ha indicado en el antecedente primero de la presente propuesta de resolución, la subvención otorgada lo fue por un importe de ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco euros con cincuenta céntimos (138.885,50 €) y con un plazo para la ejecución y justificación de las actuaciones hasta el 31 de diciembre de 2011.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, 'Justificación y Pago de las ayudas', y del artículo 71.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, la justificación de haber alcanzado el desarrollo de la infraestructura correspondiente a un determinado convenio de colaboración específico, se realizará mediante la aportación por la Administración de la comunidad autónoma o de la entidad local, del correspondiente expediente de adquisición u obras, al nivel de detalle que se establezca en el convenio de colaboración específico.
Conforme a la documentación presentada por la Junta de Castilla y León, cabe concluir que no se ejecutaron ni justificaron totalmente las actuaciones objeto del convenio de acuerdo con lo previsto en el mismo.
En este sentido, debe tenerse presente que, no habiendo tenido lugar pagos anticipados a cuenta de la subvención, el artículo 34.3, in fine, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone que 'se producirá la pérdida de derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en e/ artículo 37 de esta ley ', precepto que debe ponerse en conexión tanto con los artículos 37.1.b ) y 37.1.c) del mismo texto legal , que configuran como causa de reintegro y, por ende, de pérdida de derecho al cobro, el 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad de/ proyecto o la no adopción del comportamiento de fundamentan la concesión de la subvención' y 'el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente', respectivamente.
Asimismo, cabe indicar, que en el plazo de vigencia del convenio de 28 de diciembre de 2009, objeto de esta resolución, no se han ejecutado las actuaciones previstas en el mismo, por lo que no procede la aplicación de la opción prevista en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones , pese a que el proyecto esté totalmente ejecutado en et ámbito del convenio caducado a que se ha hecho referencia anteriormente.
Nada tampoco se dice en la Resolución recurrida respecto del contenido de las alegaciones, menos aún se ofrecen argumentos para desvirtuarlas y que efectivamente fueron presentadas sucesivas veces, tal y como consta en el expediente administrativo y se reconoce en la propia Resolución.
Por ello, y tal y como la Sala ha venido haciendo en las sentencias citadas en la demanda, resolutorias todas ellas de otros recursos relativos a Convenios de colaboración entre Administraciones Públicas análogos y en el que se nos planteaban cuestiones similares, procede, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda, la anulación de la resolución por la que se deniega el pago de la ayuda, y la retroacción de las actuaciones a fin de requerir la documentación justificativa que se entienda procedente, para posteriormente fijar la cantidad a pagar de acuerdo con las justificaciones correspondientes.
De lo anterior deriva la estimación parcial del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

