Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 24/2010 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GONZALO, TOMAS

Núm. Cendoj: 28079230042011100427

Núm. Ecli: ES:AN:2011:3842

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- No se ha demostrado la relación de causalidad entre la ingesta del medicamento y el daño que según la actora se le ha producido.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social, que desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial.La Sala declara que no cabe mantener la relación de causalidad entre la ingesta del medicamento y el concreto daño que según la actora se le ha producido y sigue produciéndose, y atendido que este daño respecto a la causa debe ser real, y no hipotético, procede también bajo este prisma la desestimación de la pretensión sustanciada respecto a la Administración por responsabilidad patrimonial, única parte que es demandada en esta litis.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

24/10, interpuesto por Dª. Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María

Soledad Valles Rodríguez, contra la resolución de 23 de julio de 2009 del Ministerio de Sanidad y Política Social, que desestima

su pretensión de responsabilidad patrimonial ; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado y SANOFI AVENTIS S.A., representada

por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo.

Antecedentes

PRIMERO .- Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 23 de julio de 2009 del Ministerio de Sanidad y Política Social que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de febrero de 2007 por los daños causados a Dª. Milagros, así como a otra persona cuya situación no es enjuiciada en este contencioso, como consecuencia de la ingesta del medicamento Agreal. Respecto de tal medicamento el laboratorio SANOFI AVENTIS S.A. era titular de la autorización de comercialización (nº registro 52.250) , autorización otorgada en 1983 por la Administración demandada y que fue revocada el 20 de mayo de 2005.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso jurisdiccional, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO .- La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda indica que Sanofi Aventis es el laboratorio que comercializó en España el fármaco Veraliprida, bajo la denominación de Agreal , medicamento que le han recetado los profesionales médicos durante 22 años, como absolutamente inocuo. Hace referencia al contenido del prospecto que acompañaba al fármaco en su comercialización en España, así como a los prospectos que se facilitaron en otros países, a la suspensión del medicamento por la AEMPS, y al acuerdo de no dispensarse en las farmacias a partir del 15 de septiembre de 2005. Imputa a la Administración no haber formulado advertencias sobre los riesgos o defectos que pudieran derivarse del tratamiento con este producto.

Cita el informe emitido por el Dr. Damaso, Especialista en Medicina Legal y forense, y hace referencia a la entrevista hecha a la Directora de Comunicación de Sanofi Aventis el día 15 de septiembre de 2005

Respecto a la paciente, señala que comenzó tratamiento con Agreal en 2001 para paliar los síntomas propios de la menopausia, y al poco tiempo comenzó a acusar movimientos involuntarios de la lengua y de los dedos del pie izquierdo. Que consultó con su Médico de Familia que le recomendó suspender el tratamiento de Agreal indicando tomara Faltium , mas no desaparecieron los anteriores síntomas. Que este tratamiento lo confirmó un neurólogo al que fue remitido por su medico de cabecera. Que a día de hoy los movimientos de la lengua se han corregido, pero presenta movimientos involuntarios en su mandíbula inferior, desplazándose hacia la izquierda, y persisten los movimientos de los dedos de los pies

Que por esta razón reclama indemnización por los daños producidos con Agreal y secuelas resultantes, así como por daño moral derivado de haberse producido un menoscabo de su calidad de vida que ha afectado a todos sus órdenes vitales, indemnización que cuantifica en 72.023,50 euros.

En los Fundamentos de Derecho mantiene que el producto es defectuoso, por defectos de información , con referencia a insuficiencia del prospecto. Señala que se producen efectos extrapiramidales, sin que aparezcan recogidos en el mismo, produciéndose reacciones adversas de carácter psiquiátrico, aludiendo a los síndromes de abstinencia y de retirada y duración del tratamiento.

Resume que se produce una falta de información sobre los efectos adversos del fármaco, y que han quedado acreditados efectos extrapiramidales del medicamento y respecto a los de índole psiquiátrica aparecen indicios suficientes para establecer aún en grado de probabilidad dicho nexo causal.

Justifica la existencia de reclamación, frente a lo mantenido en el informe de la Secretaría General de 11-12-2007 , confirmado por la Historia Clínica, de donde se desprende que en octubre de 2006 la paciente fue vista por su médico , que emite informe en el que explica que la paciente suspendió el tratamiento con Agreal por presentar temblores, y que pese a la suspensión continúa con temblor en la mandíbula y miembros inferior izquierdo, siendo derivada a Neurología. Que en mayo de 2001 se suspendió Faltium pero continuó tomando Agreal, y rechaza la afirmación del Dr. Gustavo que parece insinuar que la paciente podía tomar otros fármacos , con interferencia sobre la acción del Agreal.

Imputa al laboratorio encargado de la fabricación y comercialización de Agreal en España la ocultación de información sobre los efectos secundarios a la toma del fármaco y a la Administración de falta de diligencia al permitir la comercialización y argumenta sobre la concurrencia de requisitos para que proceda la indemnización por responsabilidad patrimonial.

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se declare su Derecho a ser indemnizada por el tratamiento con Agreal en la cantidad de 72.023,50 euros. La demanda únicamente se deduce -folio 1- contra la desestimación de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios presentada ante el Ministerio, sin pretensión respecto a la Sociedad Sanofi Aventis S.A.

CUARTO .- El abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 16 de junio de 2010, recabando para este supuesto la desestimación exponiendo, en síntesis , los siguientes alegatos:

1ª Que Agreal se autorizó en 1983 para el tratamiento de los síntomas del climaterio y se consideró en ese momento , conforme al estado de la ciencia , adecuada la relación coste/beneficio. En abril de 2002 el laboratorio codemandado presentó propuesta de nuevo prospecto y ficha técnica que no fue aceptada por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) al haberse iniciado el proceso de reevaluación del balance coste/beneficio. Hasta que se suspende la comercialización en junio de 2005, se habían comunicado sesenta y tres reacciones adversas, de ellas veintitrés de tipo psiquiátrico, retirándose el Agreal el 15 de septiembre de 2005.

2º Expone los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y niega que hubiere antijuridicidad en el daño y relación de causalidad. En cuanto a lo primero porque la administración actuó correctamente su potestad de farmacovigilancia ya que suspendió el medicamento a raíz del informe del Comité de Seguimiento de Medicamento de Uso Humano (en adelante CSMUH) exponiendo el contenido del R.D. 1344/07 , de 11 de octubre en relación a las previsiones de la Ley 25/09, de 20 de diciembre, del Medicamento ; añade que si bien en 1983 se reputó asumible la relación coste/beneficio, posteriormente tanto la AEMPS como la Agencia Europea del Medicamento entendieron que con los criterios actuales ya no es así.

3º Señala que entre 1992 y 2005 se dispersaron 3.022.139 envases , lo que dio lugar a nueve casos de reacciones adversas psiquiátricas tras la retirada y a cuatro durante el tratamiento y se retiró, además, por la comunicación de reacciones neurológicas que demostraban una insuficiente evidente de su eficacia clínica.

4º Señala que las actuaciones que desembocan con la retirada fueron las adecuadas. Respecto de la insuficiencia del prospecto, en un primer momento sólo se exigía tal documento , tras la Ley 25/90 también la ficha técnica, el prospecto inicial ofrecía una información básica pero suficiente y si no se aprobó la nueva ficha era porque ya el medicamento estaba siendo reevaluado.

5º Respecto al caso de autos, de las manifestaciones de la actora e historial médico, considera que la demanda recoge de modo confuso que la primera prescripción de Agreal se realizó en 2001, interrumpiendo el tratamiento al poco tiempo por la aparición de movimientos involuntarios en la lengua y desde el pie izquierdo, sustituyéndose el Agreal por Faltium -pagina 11 de la demanda- contradicho por lo indicado en la página 28, en que mantiene que continuó tomando Agreal, así como en la página 29 . Que a fecha actual sigue padeciendo los trastornos, que es incompatible con los estudios realizados por la veraliprida , y de ser imputables las reacciones psiquiátrica habrían de desaparecer tras la retirada del tratamiento , no pudiendo persistir durante meses o años, con referencia al informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano. Rechaza por ello la relación de causalidad entre ingesta de Agreal y los efectos indicados.

6º Por último se opone a la cuantificación del daño.

QUINTO .- Comparecida en autos SANOFI AVENTIS SA como codemandada, contestó a la demanda en escrito presentado el 6 de mayo de 2010, en el que comienza por significar la ausencia de prueba de la relación causal entre consumo de Agreal y los daños denunciados, con referencia a los informes de Don Gustavo , Remigio y Jose Luis . Por el primero se duda si su tratamiento con Veraliprida lo hizo con la marca comercial Faltium. Que la paciente tiene instauración de síntomas de peri y postmenopausia en periodo coincidente con el del supuesto inicio de tratamiento con Agreal. Que el movimiento diagnosticado por neurólogo se relaciona con el Faltium, producto de otro Laboratorio. Significa que la paciente tenía otros diagnósticos patológicos con posible influencia sobre su Estado de ánimo por síntomas de dolor y posible limitación física. Imposibilidad de establecer fechas y duración del tratamiento con Agreal, y posibilidad de que hiciera otros tratamientos farmacológicos con posible influencia sobre las acciones y riesgo de efectos secundarios de Agreal. En similar sentido se pronuncian los dos restantes.

Rechaza la codemandada que el Agreal pueda producir efectos psiquiátricos debido a su naturaleza química y mecanismo de acción, que basa en los informes periciales y en el Manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales.

Refiere las Sentencias que han recaído en vía civil sobre esta materia, opone ausencia de causalidad derivada de la Resolución de la AEMPS de 25-5-2005 y señala que la retirada del medicamento no tiene por qué implicar que haya responsabilidad por comercializar un producto como defectuoso.

Expone que el prospecto era correcto , en todo caso basta ser profesional para entender que la información que ofrecía era suficiente y advertir las posibles contraindicaciones, de forma que si era inadecuada o insuficiente la responsabilidad será de la Administración que lo autorizó, y razona sobre la ausencia de ficha técnica.

Significa la valoración inadecuada del daño.

Refiere las reacciones adversas de Agreal en España y en Europa , con referencia a las notificaciones al Sistema Español de Farmacovigilancia sobre sospechas de reacciones adversas por veralipride y su escaso número.

Hace una larga exposición sobre los informes periciales que se han practicado a su instancia.

En los Fundamentos de Derecho rechaza que Agreal produzca daños, ya que los efectos adversos previstos no generan responsabilidad.

Recaba se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.

SEXTO .- Por auto de 7 de mayo de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose documental, interrogatorio de la actora y pericial, con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, se ha evacuado el trámite con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día trece del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone el presente Contencioso contra la Resolución de 23 de julio de 2009 del Ministerio de Sanidad y Política Social, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sustanciada por Dª. Milagros por los perjuicios que le originó la ingesta de Agreal, según lo indicado en el antecedente tercero de esta sentencia.

SEGUNDO .- Comenzaremos señalando que esta Sala ha venido conociendo diversas reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración como consecuencia de daños atribuidos a la ingesta de Agreal, en las que se ha dado respuesta a las cuestiones aquí planteadas.

Al tratarse de un daño derivado del consumo de un medicamento, la responsabilidad puede darse en tres niveles, en primer lugar , del facultativo que lo prescribe pues era preceptiva la receta médica. Esa responsabilidad puede surgir por inadecuado diagnóstico, prescripción, error en la posología o inadecuada interpretación de las cualidades del medicamento o por desconocimiento de cómo actúa el principio activo. El segundo nivel de responsabilidad atañe al titular de la autorización de comercialización de la especialidad, y se aplicaría la Ley 26/84, 19 de julio, de Consumidores y Usuarios (cf. artículo 28.2 ) o bien la Ley 22/94, de 6 julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. La primera se basa en criterios culpabilísticos y la segunda en la responsabilidad estrictamente objetiva, luego es decisiva la prueba del nexo causal. El último es el acogido por la parte actora: que la responsabilidad es de la Administración por el anómalo ejercicio de sus potestades administrativas de intervención en materia de medicamentos , como parte de su intervención en la salud pública.

TERCERO .- La demandante alega respecto de esa tercera vía de responsabilidad que desde 1983 -año en que se autoriza el Agreal- tanto el Laboratorio como la Administración han tenido tiempo de conocer los efectos adversos y la descompensación coste/beneficio, a lo que se añade que el prospecto del medicamento no informaba de todos los posibles efectos secundarios, a diferencia de los prospectos del medicamento comercializado en otras países europeos y que obran en autos. Ejercita una acción de responsabilidad patrimonial ex artículo 139 y siguientes, de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

CUARTO .- En relación con lo expuesto hay que hacer referencia a los litigios seguidos ante la jurisdicción civil mediante demandas contra el laboratorio aquí codemandado y en aplicación de la normativa antes citada (Ley 26/84 y Ley 22/94 ). Tales pleitos se han saldado, por ahora, con resoluciones contradictorias. Así, en las Sentencias dictadas en apelación por la audiencia Provincial de Barcelona, unas son favorables a las tesis de SANOFI (cf. Sentencias de la Sección 17ª, ambas de 18 de abril de 2008, recursos 664/07 y 764/07 ) y en otras se estima en parte y se condena al laboratorio. Es el caso de la Sentencia de la Sección 1ª de 16 de marzo de 2009 y de las Sentencias de la sección 19ª de 16 de noviembre de 2007 (recurso 14426/07 ) y de 20 de marzo de 2009 .

QUINTO .- Las favorables a SANOFI aprecian que el prospecto no informaba sobre los efectos neurológicos que, por unanimidad , los peritos admiten que se causaban con su consumo. En este sentido se dice que la veraliprida es un neuroléptico clásico, es una benzamida sustituida que reduce la dopaminergia o dependencia. Es un antidopaminérgico o antagonista dopaminérgico que no genera efecto adictivo ni acción opiácea sino que se acopla en receptores nerviosos dopaminérgicos y produce efectos extrapiramidales, que eran conocidos al tiempo de comercializarse y de tales efectos no informaba el prospecto, a diferencia de otros países (Francia, Portugal, Bélgica, Italia). Estas Sentencias favorables rechazan, sin embargo, que produjese efectos o resultados adversos de tipo psiquiátrico y en este extremo está lo favorable pues se reclamaba por razón de este efecto y no por los primeros. Así se declara que mientras los peritos de las demandantes sostenían que la veralipride es un neuroléptico clásico que produce depresión y disforia , los del Laboratorio sostenían que era un neuroléptico de segunda generación, sin que su ingesta o retirada produjese efectos secundarios.

SEXTO .- Por el contrario en las Sentencias contrarias a SANOFI, se declara probado que produce efectos neurológicos y en cuanto a los psiquiátricos, lo de menos es si se producen o no, pues basta con que haya riesgo o sospecha para que se deba informar y así se declara que el prospecto de 1983 era insuficiente y que la obligación de informar es en todo punto de quien comercializa el producto. Desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial de la Administración autorizante hay que indicar que en vía civil -para declarar la responsabilidad del Laboratorio- expresamente se excluye como causa del daño la intervención de la Administración y expresamente se declara que era obligación del Laboratorio dar una información completa y, además, corregir las carencias del prospecto al tiempo de revalidar la autorización (Cf. SAP Barcelona, Sección 1ª , de 1 de marzo de 2009 ).

SEPTIMO .- Volviendo a lo debatido en autos -funcionamiento anormal de las potestades de intervención en materia de medicamentos-, la primera de esas potestades ejercitadas por la Administración fue la de autorización. Agreal se autorizó el 19 de octubre de 1983 por el Ministerio de Sanidad y Consumo y esa autorización iba acompañada de una copia del prospecto que describía su composición, indicaciones, posología, contraindicaciones, efectos secundarios, etc. La normativa aplicable en este punto era el decreto 23 de agosto de 1963 y la Orden de 15 de julio de 1982, por la que se regula el Material de Acondicionamiento de las Especialidades Farmacéuticas de uso humano, no publicitarias y , en especial, el prospecto. Con posterioridad se promulgó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (cf. artículo 90.3 ) así como la ya citada Ley 25/1990, el RD 767/1993, de 21 de mayo , que regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente; el RD 2236/1993 , de 17 de diciembre , por el que se regula el Etiquetado y el Prospecto de los medicamentos de uso humano y el también citado RD 711/2002, de 19 de julio, de Farmacovigilancia.

OCTAVO .- De este conjunto normativo se desprende respecto del contenido y alcance de la potestad de autorización, que de conformidad con la Ley General de Sanidad, el acto de autorización tiene por finalidad garantizar que el consumo del medicamento se efectúe con garantías de uso correcto y eficaz [cf. también el artículo 14.c) del RD 767/93 ] si bien esa autorización se efectúa en un contexto en el que no hay plena certeza acerca de la eficacia del medicamento -se habla así de "incertidumbre científica"-, lo que llama al principio de precaución. Esto es así por cuanto toda autorización de medicamentos se basa en un juicio de ponderación riesgo/beneficio, de ahí que se hable de riesgos en desarrollo, lo que da sentido a las potestades que se ejercitan a propósito de las revalidaciones quinquenales , modificaciones, más las potestades propias de la farmacovigilancia y que pueden concluir en actos de suspensión y hasta revocación, todo presidido por la constante invocación al Estado de la ciencia.

NOVENO .- Por lo tanto, que se autorice en ese contexto de incertidumbre no implica necesariamente un funcionamiento anormal de la potestad de autorización, antes bien es normal o regular pues la incertidumbre es consustancial como lo demuestra esa invocación al Estado de la ciencia y, además, porque el medicamento hasta ese momento sólo ha sido experimentado. De esta manera la posible responsabilidad queda neutralizada por esa invocación al estado de la ciencia que hace el artículo 141.1 Ley 30/1992 como motivo de exención de la responsabilidad de la Administración autorizante y que actúa a modo de fuerza mayor, excluyendo la antijuridicidad del daño, lo que no se prevé respecto del fabricante en la Ley 22/94. No obstante , esa incertidumbre científica no exime por entero de responsabilidad, pues queda equilibrada mediante el deber de informar, lo que se satisface con la ficha técnica y el prospecto, documentos que deben informar de contraindicaciones, precauciones, etc.

DECIMO .- Una vez autorizada, y para prevenir los llamados riesgos en desarrollo, la especialidad farmacéutica queda sujeta a revalidaciones quinquenales y a la farmacovigilancia, definida « como actividad de salud pública destinada a la identificación , cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados al uso de dichos medicamentos » (artículo 1 del RD 711/2002 , de Farmacovigilancia). La farmacovigilancia compromete no sólo a las Administraciones sino a facultativos y al titular de la autorización (cf. artículos 7 y 8 ), pues unos y otros deben notificar a la Administración las reacciones adversas que llegan a su conocimiento. Tales reacciones son compatibles con que se mantenga el juicio inicial de proporcionalidad si es que el beneficio sigue superando al riesgo, de forma que esos resultados adversos permiten ir conformando un acervo de experiencia que se plasma en revisiones de la autorización, en mejor información acerca de nuevas contraindicaciones , riesgos, etc. o puede darse el caso de que se entienda que ese equilibrio se ha roto, lo que exige fijar un estándar de funcionamiento del servicio de farmacovigilancia concretado en determinar el umbral a partir del cual se rompe ese equilibrio o proporción y que lleva a que la regularidad del servicio se concrete en el deber de retirarlo al haberse llegado a la conclusión de que el porcentaje de resultados adversos así lo aconseja.

DECIMO PRIMERO .- A los efectos del pleito hay que insistir en que la aparición de resultados adversos no implica, sin más, que se esté ante una especialidad farmacéutica defectuosa ni ante un daño antijurídico a efectos de ser resarcido por la Administración. Esto se desprende de la definición ya citada de farmacovigilancia (artículo 1 RD 711/02 ), que se reitera en el artículo 2 .a) que define el Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano (en adelante SEFV) como « una estructura descentralizada que integra las actividades que las Administraciones sanitarias realizan para recoger y elaborar la información sobre reacciones adversas a los medicamentos ...». Por lo tanto, la decisión de retirar un medicamento no implica per se que haya habido un anómalo ejercicio de la potestad de autorización ni de sus revalidaciones. Lo irregular aparecería si esa retirada evidenciase que hubo una inadecuada evaluación del medicamento bien al tiempo de autorizarse, se permitió una información incompleta, si la retirada se hace con retraso debido a una inadecuada farmacovigilancia o que hubiere una indebida calificación de la reacción adversa según los grados previstos en el RD 711/02 (reacción adversa , reacción adversa grave, reacción adversa inesperada).

DECIMO SEGUNDO .- Es obvio que la autorización del Agreal ya no es revisable, lo que no impide el resarcimiento de los daños antijurídicos que pueda haber causado, ahora bien, es carga de la actora probar que en 1983 la Administración, partiendo del Estado de la ciencia , no actuó conforme a los datos y evidencias científicas en ese momento disponibles (cf. artículo 10.3 Ley 25/1990 ). Sin embargo la parte actora no lo ha probado pues los medios de prueba de los que se sirve se ciñen a su concreto daño, algo más propio de una demanda frente al facultativo o incluso frente al titular de la autorización, pero no frente a la Administración. Otro tanto cabe decir respecto de revalidaciones de la autorización de comercialización (cf. artículo 32.1.2º del RD 767/93 ), en concreto en 1998 y 2003, sobre las que más adelante se abundará.

DECIMO TERCERO .- El medicamento fue retirado por Resolución de 20 de mayo de 2005, de la AEMPS, acto firme y consentido , basado en el Dictamen del CSMUH de 9 de marzo de 2005, luego están de más los alegatos de la codemandada de los que se deduciría que no debió retirarse. Como se ha dicho, el origen de la retirada data de septiembre de 2004, al recibirse notificaciones de reacciones adversas psiquiátricas y así el día 21 el SEFV analiza y valora esas comunicaciones y el día 24 siguiente se pide información a SANOFI. El 9 de marzo de 2005 , el CSMUH tras evaluar el riesgo/beneficio, entiende que el resultado es negativo. El 11 de marzo se informa a los Estados de la UE, a la EMEA y Comisión Europea. El 14 de abril se inicia el procedimiento de revisión, el 20 de mayo se revoca la autorización con efectos del 25 de junio, lo que se notifica a los profesionales al tiempo que se hacen recomendaciones para la paulatina retirada.

DECIMO CUARTO .- En la Resolución acordando la retirada se señalaban los motivos a) y b) del artículo 26 de la Ley 25/1990 : por haber resultado la especialidad farmacéutica nociva o no segura en las condiciones normales de empleo [la a)] y por no ser terapéuticamente eficaz [la b)]; el criterio está matizado en la resolución de 3 de noviembre de 2008 que de forma expresa deniega la pretensión de responsabilidad.

De la Resolución de retirada se desprende que no se estaba ante una intoxicación masiva , sino que la retirada se basaba en un juicio de oportunidad plasmado en la integración con arreglo a criterios de prudencia y proporcionalidad del concepto "número significativo" de reacciones adversas, notificadas si bien sin especificarse si las reacciones psiquiátricas eran causadas por el Agreal o bien este medicamento producía un enmascaramiento.

DECIMO QUINTO .- Queda por apreciar si hay responsabilidad patrimonial por no haber autorizado la nueva ficha técnica interesada por el titular el 18 de abril de 2002, así como el nuevo prospecto. Ya se ha dicho que el Agreal se empezó a comercializar con un prospecto ajustado a la normativa vigente en 1983, si bien tras promulgarse la Ley 25/90 su Disposición Transitoria Primera preveía unPlan de Adecuación de las especialidades farmacéuticas ya autorizadas e inscritas en el registro para ser revisadas progresivamente, en los aspectos que correspondan de acuerdo con lo establecido en esta Ley . En esta línea , el RD 767/1993, en su Disposición Transitoria Segunda obligaba a los titulares de las autorizaciones a que revisasen los expedientes de registro y el RD 2236/1993 en su Disposición Transitoria Primera establecía que « los laboratorios titulares tendrán un plazo de un año para adecuar el material de acondicionamiento de sus medicamentos a las previsiones contenidas en el presente Real Decreto ». Será en 2002 cuando la codemandada interese la aprobación por vez primera de la ficha técnica y en ese momento es cuando interesa que se autorice un nuevo prospecto.

DECIMO SEXTO .- En 1998 el titular de la autorización, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 25/1990, presentó una solicitud de renovación quinquenal de su autorización. La siguiente solicitud , que fue ya la última, se presentó el 12 de junio de 2003 y no se discute que la renovación fuese otorgada por silencio Administrativo. Al solicitar la variación de la autorización para incorporar por vez primera la ficha técnica, se invoca la Variación Tipo II número 115 de la Circular 18/97 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios sobre modificaciones de las condiciones de autorización de las especialidades farmacéuticas de uso humano. Según la solicitud, la variación se interesa para «armonizar los textos legales con el resto de la Unión Europea Sanofi... desea disponer de una ficha técnica autorizada para esta especialidad farmacéutica ». La finalidad explícita no es contar con una mayor seguridad del consumidor, ni se alude a la comunicación de resultados adversos, luego para evitarlos. En la solicitud de ficha técnica consta que se elaboró de acuerdo con el Informe de Experto Clínico presentado el 30 de septiembre de 1998 para la revalidación quinquenal de 1998. Tal informe o declaración del Experto Clínico se reiteró en 2003 acompañando a la solicitud de la renovación, y concluye que el Agreal no plantea problema de seguridad alguno.

DECIMO SEPTIMO .- Lo relevante de estos documentos, que comprenden el periodo que va desde 1 de septiembre de 1998 a 31 de diciembre de 2002 , es que admitían la aparición de « algunos problemas de seguridad » ya previstos en el prospecto original renovado en marzo de 2000, como contraindicaciones (hiperprolactina) o en el apartado de intoxicación (discinesia) , pero añade « síntomas de abstinencia, especialmente ansiedad y Estados depresivos » por lo que « el Laboratorio decidió añadir a la Información de Seguridad Básica un apartado de interacciones, reforzar el apartado de contraindicaciones y de advertencias y precauciones especiales de empleo, así como revisar los apartados de reacciones adversas y sobredosis ». Este dato es relevante pues la prueba pericial de la codemandada (cf. informes de los Drs. Genaro , Remigio, Gustavo, en coincidencia con el parecer de la AEMPS), entiende que es imposible que el Agreal fuera depresógeno, precisamente por ser antidepresivo y que , en todo caso y aun pudiendo causar esos efectos , una vez abandonado su consumo lo lógico es que desaparezcan. Pero que podía causar efectos depresivos está en la misma causa de la retirada tanto en España como en Europa, a tenor del informe Comité de Medicamentos de Usos Humano de la Agencia Europea del Medicamento de 19 de julio de 2007, asociado al efecto retirada.

DECIMO OCTAVO .- En efecto, las sospechas de reacciones adversas notificadas al SEFV, y que determinaron la decisión de reevaluar la relación beneficio-riesgo, fueron tanto de carácter psiquiátrico (fundamentalmente depresión , ansiedad y síndrome de retirada) y neurológicas (discinesia, trastornos extrapiramidales, parkinsonismo). Se constató que las reacciones de tipo neurológico aparecen durante el tratamiento, mientras que en las reacciones adversas psiquiátricas se produjo una recuperación total de los síntomas en prácticamente todos los casos notificados si bien podían aparecer como reacciones de retirada al finalizar el ciclo de tratamiento o interrumpir el mismo, de ahí que en la comunicación de la AEMPS dirigida a los profesionales sanitarios se indicase que « debe prestarse especial atención a las pacientes en las que tras la retirada aparezcan síntomas de depresión, ansiedad o ataques de pánico. Este medicamento al ser una benzamida sustituida con actividad antidopaminérgica, podría haber Estado conteniendo o enmascarando sintomatología ansioso-depresiva (más común si se constata que su uso no está relacionado con los sofocos de la menopausia, hay utilización crónica o evidente automedicación )».

DECIMO NOVENO .- Por su parte , en el Informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea del Medicamento, que determinó la Decisión de la Comisión Europea de 1 de octubre de 2007 , llega a la conclusión que en las notificaciones de sospechas de reacciones adversas de tipo psiquiátrico, la relación de causalidad con la ingesta del medicamento no es clara puesto que « aunque muchos de los casos notificados de depresión y/o ansiedad fueron secundariamente confirmados por un experto dicha confirmación no se basó en un examen directo sino por contacto telefónico» y que «la población tratada presentaba múltiples factores de riesgo para desarrollar episodios depresivos al inicio de la menopausia o uno nuevo de una enfermedad depresiva recurrente ». Si bien ese Informe asume que «la veraliprida es un neuroléptico del tipo benzamida, antagonista selectivo de los receptores D2 , por lo que sería esperable que un antagonista de la dopamina produjera episodios de depresión/ansiedad durante el tratamiento, lo que está en línea con lo conocido de otros antipsicóticos».Y en cuanto al síndrome de retirada, indica que « el patrón sugiere hipersensibilidad del receptor dopaminérgico. Por tanto, incluso si los datos disponibles no permiten claramente identificarlo, el riesgo de síntomas de retirada no pude ser excluido ».

VIGESIMO .- Por lo tanto con la ficha solicitada más el nuevo prospecto, aun cuando fuera « muy raramente », la codemandada viene a admitir esos efectos ante lo cual es mejor informar , si bien no hay una prueba de entidad de la actora que contradiga la afirmación de esas periciales, más de la Administración, de que tras abandonar el consumo, lo lógico es que desaparezcan esas posibles y raras reacciones adversas. A los efectos de apreciar la relación de causalidad entre la omisión administrativa ceñida a la falta de autorización de la ficha técnica -lo que habría privado a los facultativos de la debida información- y los daños por los que reclama, la Sala entiende que tal relación de causalidad queda rota por varias razones. Por una parte porque el medicamento se prescribía con receta luego pese a que el prospecto se destina al paciente y la ficha técnica al facultativo (cf. artículo 19.4 y 5 Ley 25/1990 ), el prospecto originario incluía una información acerca del principio activo (veralipride) , propiedades (pertenencia a la familia química de las benzamidas sustituidas y se añade que es un antidopaminérgico), posología, contraindicaciones e intoxicación, todo lo cual supone el empleo de unos términos cuya comprensión es exigible a un facultativo, primer obligado a informar al paciente y a saber las consecuencias de lo que receta en cuanto a su alcance neurológico.

VIGESIMO PRIMERO .- En efecto, al margen del caso concreto de la actora, frente a la actividad desplegada por la codemandada, no ha opuesto una prueba capaz de contradecir lo que se deduce de esas periciales, unas realizadas en este contencioso y otras en otros recursos referidos al mismo supuesto y seguidos también en esta Sala: que todo médico debe saber qué es un dopaminérgico , que está indicado para trastornos psicofuncionales, irritación, insomnio, tendencias depresivas y que puede producir trastornos extrapiramidales ( Genaro ); todo médico debe saber qué es un antidopaminérgico (Dra. Elsa ; Dr. Rodrigo ) , lo que es la disquinesis o crisis disquinéticas o movimientos incontrolados, involuntarios de los músculos controlados por el sistema extrapiramidal, parkinsonismo (Don. Rodrigo, Remigio, Jose Pablo ), que los neurolépticos disminuyen o perturban ese sistema al disminuir la dopamina (Dr. Remigio ). Ciertamente el prospecto inicial se tiene como justo, lo que no impide que cuanto más información se de, mejor (cf. declaración Doña. Elsa ), pero lo relevante es que un facultativo tenía elementos suficientes de juicio para conocer cómo actuaba el Agreal y añádase que el Agreal , al emplear la molécula veralipride, es una benzamida sustituida, antagonista de la dopamina, un antidopaminérgico, que bloquea los circuitos que usa la dopamina, e implica efectos neurolépticos (Don. Jose Pablo ).

VIGESIMO SEGUNDO .- Respecto a que en otros países se contase con un prospecto más detallado en cuanto a su información y que la ficha cuya autorización se pretendía se homologaba a la de otros países, si bien no se acredita que alguno de ellos fuera anterior en el tiempo al utilizado en España, lo cierto es que esto no impidió que también apareciesen reacciones adversas ni que, como se ha dicho , finalmente en 2007 se acabase retirando en Europa el Agreal. Hay que resaltar que el titular de la autorización -junto con el facultativo- son los que tienen un conocimiento directo de los efectos de un medicamento de ahí que el artículo 37.1 del RD 767/93 -y a partir del 21 de julio de 2002 -, el artículo 10.1 del RD 711/02 - impusiese imperativamente al titular de la autorización la obligación de « difundir entre los profesionales sanitarios al menos la ficha técnica ». Ese " al menos " indica que el deber de información que le concernía no se agotaba en la ficha en cuestión, de ahí que si ya tenía noticia de reacciones adversas, lo que se refleja en los Informes de Seguridad y del Experto Clínico -que anticipaban el contenido de la ficha-, bien podía haber difundido entre los facultativos esa información aun cuando no contase con la ficha autorizada, instrumento éste que no agota las posibilidades de información tal y como demuestra el artículo 102 del RD 711/2002 .

VIGESIMO TERCERO.- Lo expuesto supone que al margen del régimen de revalidación ordinaria de las autorizaciones, el estándar de funcionamiento del servicio en caso de reacciones adversas y de la necesidad de informar derivadas de las mismas, queda concretado en los artículos 33 , 37 y 37 bis del RD 767/93 más el RD 711/02 y en el documento de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia para la Industria Farmacéutica de 19 de junio de 2002. Se deduce así que es el titular de la autorización sobre quien recae siempre la responsabilidad legal derivada de la farmacovigilancia, lo que tiene especial relevancia pues la aparición de reacciones adversas puede exigir del titular su notificación a la Administración y, en su caso, interesar un cambio en la ficha o en la autorización, sin perjuicio de los informes periódicos de seguridad [cf. artículo 10.g) RD 711/02 ] a partir del cual la Administración empieza a actuar. Como se ha dicho la solicitud de nueva ficha interesada en 2002 -todavía al amparo del R.D. 767/93- no tenía por objeto de manera clara, manifiesta y evidente, la necesidad de dar una nueva información ante reacciones adversas psiquiátricas en los términos antes expuestos, ni en la revalidación de 2003 se incluye de forma imperiosa esa necesidad.

VIGESIMO CUARTO .- Lo dicho lleva a no apreciar un funcionamiento anormal de la administración pues la falta de ficha autorizada no impedía al titular informar a los facultativos de todos los aspectos conocidos acerca del Agreal, así como hacerlo constar en el primer informe periódico de seguridad tras el RD 711/02 o al tiempo de la revalidación de 2003 , con lo que se rompe el nexo causal entre la falta de autorización administrativa y los efectos dañosos por los que se reclama.

Debe insistirse en lo expuesto más arriba respecto de las reacciones psiquiátricas en que se basa la demanda pues como se ha visto, del análisis de las notificaciones de sospechas de reacciones adversas de tipo psiquiátrico no podía afirmarse con rotundidad su relación de causalidad con la ingesta del Agreal. Además cuando tales reacciones se producían tras la retirada del medicamento, tampoco quedaba claro si esa retirada provocaba la reacción adversa, o la ingesta del medicamento había Estado conteniendo o enmascarando una sintomatología ansioso-depresiva que se volvía a manifestar al interrumpir definitivamente el tratamiento. No obstante, como por el grupo farmacológico a que pertenece la veraliprida, no puede excluirse que su ingesta pueda provocar síntomas ansioso-depresivos durante el tratamiento o síntomas de retirada , será en cada caso concreto, en el que se deba acreditar de manera clara la relación de causalidad entre esos síntomas y la toma del medicamento, lo que no se ha producido en el caso de autos.

VIGESIMO QUINTO C omo hemos señalado , no se deduce pretensión frente a Sanofis Agreal S.A. y por tanto queda fuera la determinación de si de su actuación podría derivarse algún tipo de responsabilidad.

Pasamos a examinar lo relativo a la ingesta de Agreal por la paciente , su cese y efectos, examinando el resultado de la prueba practicada.

Partiendo de los numerosos informes emitidos sobre la actuación del Agreal con carácter general, referidos en los fundamentos precedentes, debe analizarse la practicada a instancia de las partes en este Contencioso.

Por lo que se refiere a la parte actora obra el informe emitido por el Dr. Damaso, Medico especialista en Medicina Legal y Forense. Tras unas consideraciones preliminares trata los titulados "Antecedentes y consideraciones médico legales" indicando que el veralipride puede producir parkinsonismo y que de su consumo se han reseñado síntomas de tipo pánico. Considera que el prospecto del Agreal no informa correctamente, dándose un claro déficit de información y pasa a valorar los daños sufridos por Dª. Milagros .

Frente a este informe, ratificado a presencia judicial y con intervención de las partes, nos encontramos con los practicados en autos por los Peritos Sres. Don Gustavo (Endocrinólogo) , Don. Remigio (psiquiatra) y Dr. Jose Luis (Especialista en Daño Corporal), cuyo contenido refleja un mayor esfuerzo en su elaboración, aparte el hecho relevante de las especialidades de los mismos en relación con las lesiones que la actora ha atribuido a la paciente. El contenido de estos informes y el visionado de sus ratificaciones a presencia judicial y con intervención de las partes, llevan a la Sala a considerar que la paciente tomó Faltium -que también contiene el principio valalipride- con anterioridad a Agreal, habiéndose cambiado por aquel, también que no queda probada la duración del tratamiento con Agreal fármaco, y que el trastorno depresivo recurrente no se acredita con documentos médicos, razonándose que la misma mención de "recurrente" elimina el origen en el fármaco, ya que presupone que la paciente presentaba el perfil. Respecto a la objeción de la parte actora formulada en la ratificación y sustentada en el informe del Dr. Dimas , aparece desvirtuada con la respuesta que obtuvo.

La apreciación de lo indicado lleva a la Sala a considerar que no cabe mantener la relación de causalidad entre la ingesta de Agreal y el concreto daño que según la actora se le ha producido y sigue produciéndose, y atendido que este daño respecto a la causa debe ser real, y no hipotético, procede también bajo este prisma la desestimación de la pretensión sustanciada respecto a la Administración por responsabilidad patrimonial, única parte que es demandada en esta litis. Significar que se considera que el fármaco que podría haber representado mayor posibilidad de producir los efectos pretendidos por la parte sería el Faltium, aunque de haberse acreditado no cabe duda que hubiera podido plantearse una concurrencia de ambos fármacos como causa de los efectos.

VIGESIMO SEXTO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 24/10, interpuesto por Dª. Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Valles Rodríguez, contra la resolución de 23 de julio de 2009 del Ministerio de Sanidad y Política Social, que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial , desestimación que confirmamos; sin condena en costas.

Al notificarse la presente Sentencia se hará la indicación de que contra la misma, atendida la cuantía , no cabe interponer recurso ordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente Administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Fue publicada la anterior Sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a

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