Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000024/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00122/2017
Apelante:SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO-LEONESA, (SAHVL)
Apelado:INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN Y DESARROLLO DE LA MINERÍA DEL CARBÓN
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número24/2017,interpuesto por laSOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO-LEONESA,representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, de 27 de junio de 2016 , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el Procedimiento de la Pieza de Incidente de Ejecución 20/2011/002; habiendo sido parte apelada el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, representado y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central nº 4, contra la resolución de 27 de junio de 2016 por la que se desestimó la solicitud de nulidad de la recurrente, respecto del acto dictado por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Minera por las que se ejecuta la sentencia de 2 de octubre de 2013 de la Audiencia Nacional relativa al Procedimiento ordinario nº 20/2011.
SEGUNDO.-Co ntra dicho Auto la representación de la citada apelante interpuso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del Estado.
TERCERO.-En la fecha 23 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y se señaló mediante providencia el día 29 de noviembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, de 27 de junio de 2016 , desestimatorio del incidente de ejecución en el que la actora interesaba la declaración de nulidad de la Resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante el Instituto), de 21 de mayo de 2015, por el que se ejecutaba la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2013 (rec. 79/2013 ).
SEGUNDO.-A fin de resolver este recurso de apelación hemos de partir de lo siguiente:
a) Los antecedentes que condujeron al dictado de la sentencia de cuya ejecución se trata, se recogen en nuestra SAN del modo siguiente:
'1.- La entidad recurrente, en aplicación de lo establecido en la Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, y Resolución de 28 de marzo de 2007 una ayuda, con el fin de cubrir, total o parcialmente, las pérdidas de producción corriente de carbón autóctono, destinado a la generación de electricidad, procedente de las unidades de producción de las empresas mineras del carbón, hasta los tonelajes que se relación que se relacionen en el anexó de las convocatorias correspondientes.
2.- En concreto a SA HULLERA VASCO LEONESA, para el ejercicio 2007, se fijó un tonelaje de hasta 800.100 toneladas para la explotación subterránea y de 275.200 toneladas para la explotación a cielo abierto. La Administración concedió una ayuda de 39.663.236,10 € de ayuda a la producción de las 800.100 toneladas y de 4.046.688,69 € para la producción de las 275.200 toneladas.
3.- Conforme a lo establecido en el apartado 1º del artículo octavo de la Orden, la empresa, procedió a presentar antes del 15 de julio de 2008 ante el Instituto una autoliquidación, con los ingresos y costes reales correspondientes a las entregas de carbón.
4.- La propia empresa declaró que en cuanto a la explotación subterránea sólo había suministrado 711.873 toneladas, desviándose o existiendo un defecto de suministros superior al 5% -la empresa obtuvo una ayuda por 800.100 toneladas-. Por el contrario, en relación con la explotación a cielo abierto se suministraron 311.710 toneladas, superándose la cantidad fijada en el Anexo de la Resolución de 28 de marzo de 2007.
6.- La Administración, al haberse suministrado una cantidad inferior a la establecida por la explotación subterránea, reclama a la entidad recurrente 4.373.644,36 €, más 517.853,78 €, los cuales constan ingresados.'
Nuestra SAN de 2 de octubre de 2013 (rec. 79/2013 ), estimando parcialmente el recurso de apelación, estimó también parcialmente el recurso contencioso-administrativo (auto de aclaración de 25 de octubre de 2013), incluyendo en el fallo el siguiente pronunciamiento:
'Se condena a la Administración a dictar una resolución en los términos que se infieran del Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, con las consecuencias inherentes al nuevo cálculo.'
b) En el fundamento jurídico cuarto (recogiendo lo ya declarado en las SSAN (4ª) de 26 de mayo y 7 de julio de 2010 (Rec. 87 y 97/2010 ), descartaba la corrección del criterio aplicado por la Administración, consistente reducir la ayuda final de modo proporcional a como disminuyese el suministro real de carbón (tanto subterránea como a cielo abierto) respecto al suministro para la que fue concedida la ayuda. Y ello en razón de que no se respetaba la literalidad de la Orden reguladora de la subvención, de modo que marcaba la pauta a seguir para el cálculo de la ayuda final del siguiente modo:
'Establece la Orden ITC/1188/2006 en su apartado octavo que la ayuda final deberá calcularse de la misma forma en que se calculó la ayuda conforme al apartado sexto de la Orden y la Sala conoce que para calcular la ayuda inicial se tuvieron en cuenta los límites establecidos en el apartado sexto de la Orden, por lo que consideramos más prudente que la Administración realice un nuevo cálculo de la ayuda final, partiendo de lo establecido en la Orden, tal y como lo hemos descrito en el fundamento tercero, es decir, partiendo del 'tonelaje realmente suministrado'; de los 'costes e ingresos reales' y aplicando la misma 'fórmula de cálculo' que utilizó para la fijación de la ayuda inicialmente concedida. No siendo válido el sistema de reducción proporcional utilizado para obtener la denominada 'ayuda ajustada' al no venir el mismo establecido en la Orden.'
c) Tras un primer incidente de ejecución, el Instituto dictó la Resolución de 21 de mayo de 2015, recalculando la ayuda en ejecución del fallo de la sentencia acabada de reproducir parcialmente.
d) En el auto que ahora se impugna se descarta que el Instituto se separase de la sentencia ejecutada y de la Orden ITC/1188/2006 que se ordenaba observar. Tras reproducir lo que interesa de los arts. 6 y 8 de la Orden mencionada y los razonamientos de la SAN de esta Sala y Sección, pone de manifiesto que la sentencia ordenó ajustarse a los parámetros establecidos en la Orden en el modo en el que fueron interpretados en la sentencia, y que tales límites no fueron traspasados:
- Por un lado, se ha utilizado como límite a la ayuda final el representado por la ayuda del año anterior incrementada en un 2%, parámetro específicamente fijado en los arts. 6 y 8 de la Orden de referencia.
- Por otro se utiliza como base para dicho cálculo el importe de la ayuda identificada en el acto de 5 de marzo de 2015, acto que, pese a encontrarse impugnado judicialmente, despliega sus efectos ejecutivos con independencia del resultado de la impugnación jurisdiccional.
TERCERO.-De l extenso y no siempre desentrañable escrito de interposición del recurso de apelación, se desprende que la discrepancia del apelante se centran en que, en su opinión, la resolución del Instituto 'de nuevo aplica indebidamente los límites establecidos en los apartados octavo y sexto de la Orden ITC/1188/2006'. Y ello porque 'reproduce el contenido del Primer Acto de Ejecución, con la salvedad anteriormente apuntada en cuanto a que en este caso el límite del 2% no se aplica sobre la ayuda regularizada de 2006, sino sobre el importe de la ayuda que aparece identificado en el acto de 5 de marzo de 2015'. Y este importe no es definitivo en la medida en que está siendo objeto de impugnación en su propio incidente de ejecución de sentencia (actualmente en fase de apelación).
Sostiene el apelante que 'lo que esta parte pretende es que el IRMC haga una interpretación correcta de la Orden ITC/1188/2006, tal como le exige la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2013 , lo que significa que no se puede introducir cifras ni criterios de cálculo nuevos y diferentes a los que fueron utilizados en le Resolución original anulada por dicha Sentencia. Cifras y criterios nuevos y diferentes que el IRMC utiliza en ejecución de sentencia ya por primera vez, lo que significa que no pudieron ser objeto de debate por esta parte ni en el procedimiento administrativo ni en el pleito que de él trae causa, ni tampoco ya podido ser sujeto al control de los órganos judiciales en el pleito principal del que deriva esta pieza separada.'
Aduce también vulneración de la doctrina de los actos propios.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de apelación al considerar que no se transgredió la sentencia ejecutada.
CUARTO.-El recurso ha de ser desestimado, toda vez que en la resolución de 21 de mayo de 2015, el Instituto se ha sujetado a nuestra SAN de 2 de octubre de 2013 (rec. 79/2013 ) en la medida en que se constata que i) por una parte se separa del criterio proporcional de reducción para el cálculo de la ayuda definitiva, tal como se declaró en la sentencia ejecutada; y ii) por otra se sujeta a la literalidad de la Orden ITC/1188/2006 en cuanto a los límites cuantitativos establecidos en ella.
En efecto, según ha quedado expuesto, la ayuda definitiva se había de calcular aplicando la misma 'fórmula de cálculo' que se utilizó para la fijación de la ayuda inicialmente concedida, pero a partir del 'tonelaje realmente suministrado' y de los 'costes e ingresos reales'. Una vez efectuado este cálculo, lo que el apelante sostiene es que se ha aplicado indebidamente el límite fijado en el art. 6.2 de la Orden, según el cual:
'... La ayuda que se propondrá para cada unidad de producción de las empresas privadas será la menor de las siguientes:
a) El valor de la pérdida unitaria de la unidad de producción, calculado de acuerdo con lo estipulado en este apartado, multiplicado por las toneladas equivalentes de carbón calculadas a partir de los datos que para dicha unidad se recoja en la convocatoria del ejercicio.
b) La ayuda máxima correspondiente a esa unidad de producción en el año precedente, incrementada en un 2 por ciento.'
La incorrección radicaría en que la ayuda máxima del año precedente (es decir, la correspondiente a 2006), sobre la que ha de aplicarse el 2% para construir uno de los dos límites alternativos, fue fijada por medio de resolución de 5 de marzo de 2015. Esta resolución fue impugnada a través del incidente de nulidad de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11, que dio lugar al auto de 11 de enero de 2016 (pieza de ejecución 1/2015), el cual se encuentra pendiente de apelación.
Pues bien, la ayuda para las unidades de producción correspondiente a 2006 fue fijada mediante el acto de 5 de marzo de 2015. Tal acto desplegaba los efectos propios de todo acto administrativo en tanto no fuese anulado o suspendido jurisdiccionalmente, razón por la cual se trataba de una cantidad fijada en términos idóneos para integrar (incrementada en el 2%) el límite correspondiente a la ayuda del año 2007, tal como, en efecto, ha hecho el Instituto con respecto a la unidad de producción a cielo abierto. Sin que haya operado tal límite en relación con la unidad de producción subterránea, la cual quedó limitada por aplicación del criterio a) del artículo 6.2 de la Orden de tan reiterada cita.
Pero es que además, el acto de 5 de marzo de 2015 que constituye la referencia sobre la que aplicar el 2% ya aludido para construir el límite a la ayuda correspondiente a 2007, ha sido declarado conforme a Derecho por la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2016 . En ella desestimamos el recurso de apelación deducido contra el auto de 11 de enero de 2016 que rechazó que el citado acto fuese nulo por contrario a la sentencia dictada por el propio Juzgado el 22 de octubre de 2014 .
Contrastada jurisdiccionalmente la conformidad a Derecho del acto de 5 de marzo de 2015, no cabe sino estar y pasar por él. De modo que ninguna tacha de ilegalidad se puede poner a la ejecución de nuestra SAN 2 de octubre de 2013 (rec. 79/2013 ), en cuanto construye el límite de la ayuda correspondiente a 2007 a partir de la ayuda fijada mediante el acto de 5 de marzo de 2015.
QUINTO.-Resta por añadir que lo anterior es lo único a analizar. El apelante introduce aquí y allá referencias a un inicial incidente de ejecución de sentencia y sostiene que la Administración no puede realizar cálculos distintos a los ya efectuados, pero lo cierto es que lo que precisamente se ordenó a la Administración en la sentencia ejecutada ahora es que los realizase con arreglo a los que la propia sentencia indicaba y a los establecidos en la Orden. Así lo ha hecho y, precisamente por ello, esto es, porque se ha ajustado a los criterios ordenados en la Sentencia de esta Sala, carece de todo fundamento aducir vulneración de los actos propios.
En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelaciónnum. 24/2017deducido por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación deSOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO-LEONESA,contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo num. 4, de 27 de junio de 2016 , desestimatorio del incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2013 (rec. 79/2013 ), relativa al procedimiento ordinario 201/2011 tramitado ante dicho Juzgado.
CONDENAMOS EN COSTASa laSOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO-LEONESA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.