Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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13/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 241/2013 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042015100018

Núm. Ecli: ES:AN:2015:453

Núm. Roj: SAN 453/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000241 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03169/2013

Demandante:PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA, 2, S.L. Y CUARENTA MÁS

Demandado:COMISION NACIONAL DE LA ENERGIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 241/2013seguido a instancia de INGENIERIA Y APLICACIONES SOLARES ZARAGOZA 2005 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 2 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 3 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 4 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 5 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 7 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 8 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 9 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 10 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 11 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 12 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 13 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 14 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 15 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 17 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 18 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 19 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 20 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 21 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 22 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 23 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 24 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 25 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 26 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 27 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICA SANTA MARIA 28 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 30 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 31 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 32 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 33 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 34 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 35 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 36 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 37 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 38 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 39 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 40 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 41 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 42 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 43 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 44 S.L. y PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 45 S.L.,que comparecen representadas por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez y dirigidas por el Letrado D. Ignacio Bernal Aznar, contra la liquidación definitiva presunta correspondiente al año 2011, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

Ha quedado fijada la cuantía del procedimiento en 17.883,84 euros para la sociedades recurrentes Parque Fotovoltaico Santa María (2 al 5 y 7 al 15) S.L. e Ingeniería y Aplicaciones Solares Zaragoza 2005, S.L. y en 26.914,63 euros para las sociedades Parque Fotovoltaico Santa María (del 17 al 45), S.L..

Antecedentes

1.-Con fecha 22 de julio de 2013 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez contra la liquidación definitiva presunta correspondiente al año 2011.

2.-Reclamado el expediente se formuló demanda el 14 de enero de 2014 con el siguiente suplico:

'Que teniendo por presentado este escrito lo admita y en su virtud me tenga por comparecido y parte en representación de PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARÍA 2, 3, 4, 5, 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, S.L., tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la liquidación presunta de la Comisión Nacional de Energía del año 2011 para las instalaciones fotovoltaicas de régimen especial por haberse practicado al amparo del RDL 14/2010 que consideramos inconstitucional, y por cumplido el requerimiento señalado en Diligencia de fecha 23 de diciembre de 2013 para formalizar la presente demanda en tiempo y forma.'

Además, por medio de otrosí digo:

'... el Real Decreto Ley 14/2010 de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, es contrario a derecho, se solicita a la Sala a la que nos dirigimos, que plantee o eleve ante el Tribunal Constitucional Cuestión de Inconstitucionalidad al amparo de lo establecido en el artículo 29 b) de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional , así como los artículos 35 y siguientes del mismo cuerpo legal .'

El 25 de febrero de 2014 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación de la demanda en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'Que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se inadmita parcialmente y se desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

3.-El 26 de marzo y el 24 de abril de 2014 se presentaron escritos de conclusiones. Señalándose para votación y fallo el 28 de enero de 2015.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.-Es objeto de impugnación, a decir de las propias recurrentes la 'liquidación definitiva presunta'por la CNE de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos correspondientes a las instalaciones fotovoltaicas de su propiedad, que aquel órgano debió haber practicado antes del 31 de marzo de 2013.

Ante la falta de respuesta al requerimiento que se le dirigió por parte de las recurrentes el 19 de abril de 2013, entienden aquéllas que la liquidación definitiva no practicada constituye un 'acto presunto', que pone fin a la vía administrativa (por mor de la disposición adicional undécima, punto tercero 6, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ) y, por tanto, susceptible de recurso en vía contencioso-administrativa dentro de los plazos del art. 46 de la LJCA ..

Resulta, así, que el recurso tiene por objeto una inactividad de la Administración, en este caso de la entonces CNE , planteándose así en los mismos términos que otras empresas del Sector han planteado a la Sala. Así en los recursos números 302, 303 y 304 del 2013 que han sido objeto de estudio y deliberación conjunta da su sustancial identidad. Pues bien, en las indicadas sentencias hemos resuelto ya las cuestiones planteadas, por lo que, nos atenemos a lo que en dichas sentencias hemos declarado, tanto por razones de igualdad en aplicación de la Ley como por razones de seguridad jurídica.

2.-En esencia la tesis de los recurrentes es que en aplicación de lo establecido en el punto I. 10 del Anexo del Real Decreto 2017/1997, la liquidación, positiva o negativa, correspondiente a cada agente, dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel para el que se han determinado las liquidaciones, sin perjuicio del sistema de pagos e ingresos a cuenta que se desarrolla en el apartado I. 11 de este anexo. Lo que implica que al superarse el plazo existe una 'liquidación definitiva que aun no ha sido girada', existiendo un acto administrativo susceptible de impugnación.

Los recurrentes son titulares de Instalaciones Solares Fotovoltaicas en Régimen Especial e inscritas en el Registro Autonómico de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial (REPE definitivo) - art 27.1.b) Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico -. Y clasificadas en la categoría b), grupo b.1) y subgrupo b.1.1) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, de producción de energía eléctrica en régimen especial -esta norma ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio-.

Como es sabido al regular el régimen económico el art 24 permitía a los titulares comprendidos dentro del Real Decreto optar o por el pago de una tarifa regulada - art 24.1.a)- o bien vender la electricidad en el mercado de producción eléctrica, complementando lo percibido con una prima -arr 24.1.b)-. Los recurrentes optaron por la percepción de una tarifa regulada.

El art 30.1 del Real Decreto 661/2007 , regula la 'liquidación de tarifas reguladas, primas y complementos'. Dicha norma dispone que de haberse optado por el sistema de tarifa la CNE liquidaría, bien directamente, o bien a través de un representante designado, la cuantía correspondiente a la diferencia entre la energía neta efectivamente producida, valorada al precio de la tarifa regulada que corresponda y la liquidación realizada por el operador del mercado y el operador del sistema, así como de los complementos correspondientes.

Para determinar esta cuantía debe hacerse la correspondiente liquidación, a ello se refiere el art. 30.4 del Real Decreto 661/2007 que, en lugar de regular un procedimiento específico de liquidación, remite a lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre. Este Real Decreto tiene un objeto claramente distinto al del Real Decreto 661/2007, pues el mismo no es sino la organización y regulación del procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización de tarifa, los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Es el art 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , el que regula el procedimiento de liquidación y lo hace sentando la regla general de que las liquidaciones se realizarán en forma mensual y a cuenta de la definitiva, 'que se efectuará cada año'. Ahora bien, la norma remite al Anexo I y es cierto que en el punto I.10 del mismo, como razonan los recurrentes, literalmente se dice que 'la liquidación, positiva o negativa, correspondiente a cada agente, dará lugar a la cantidad a percibir o pagar, respectivamente, antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel para el que se han determinado las liquidaciones' -esta es la norma en la que se basan los recurrentes para sostener que desde el 31 de marzo de 2013, se debió haber dictado la liquidación'.

Ahora bien, la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 661/2007 , estableció que hasta desde la entrada en vigor del Real Decreto y hasta que entrase en vigor la figura del comercializador único un sistema transitorio. Conforme al mismo con carácter mensual 'el operador del mercado y el operador del sistema' remitían al distribuidor la información relativa a las instalaciones que hubiesen optado por la vía del art. 24.1.a), recibiendo el generador o su representante del distribuidor la cuantía correspondiente por cada instalación, consistente entre la diferencia entre la energía efectivamente medida, valorada al precio de la tarifa y la liquidación realizada por el operador del mercado y el operador del sistema. Siendo las primas, incentivos e incrementos regulados, provisionalmente liquidados por la empresa distribuidora hasta la entrada en vigor de la figura del comercializador de último recurso. Siendo la distribuidora que hubiese girado pagos la que tenía derecho a ser liquidada por las cantidades efectivamente desembolsadas. Los importes correspondientes a estos conceptos, se someten al correspondiente proceso de liquidación ante la CNE y conforme al procedimiento previsto en el Real Decreto 2017/1997.

Es el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, el que regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Pues bien, su Disposición Adicional Séptima, además de prorrogar el régimen establecido en la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 661/2007 , la que estableció que sería la CNE la que liquidaría las primas equivalentes, primas e incentivos, según corresponda a todas las instalaciones acogidas al régimen especial. Pero esta norma ya no remite al procedimiento previsto en el Real Decreto 2017/1997, sino que 'habilita a la Comisión Nacional de Energía a definir, mediante circular, las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante en las instalaciones de régimen especial'.

En aplicación de esta última norma, del mismo rango normativo que el Real Decreto 661/2007, la CNE dictó dos Circulares. La primera fue la 4/2009 y la segunda que es la que ahora nos interesa la Circular 3/2011. La exposición contenida en esta última Circular es muy significativa. En ella se dice que en aplicación de lo establecido en el art 30 del Real Decreto 661/2007 , sin duda corresponde a la CNE la función de realizar la liquidación de primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Añadiendo acto seguido que el Real Decreto 485/2009 ha establecido la puesta en marcha del suministro de último recurso, designado a los comercializadores de último recurso y habilitando a la CNE para que regule, mediante Circular, 'las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente'. Comenzando la CNE su actividad liquidadora en noviembre de 2009.

Es el punto Décimotercero de la Circular el que regula el 'procedimiento de cálculo, seguimiento, control y pago de la liquidación' En su punto 6 la norma describe los tipos de liquidación -provisional inicial, provisional intermedia y provisional final primera- y en lo que ahora nos interesa indica que 'una vez se lleven a cabo todas las liquidaciones provisionales a cuenta anteriormente mencionadas' y que 'se haya recepcionado toda la información necesaria', se tramitará el 'proceso de Liquidación Definitiva de las primas equivalente, primas, incentivos y complementos, por CIL, a los efectos de la incorporación de sus resultados en la liquidación definitiva de las actividades reguladas en el sector eléctrico.

Dicho de otro modo, la norma no establece un plazo y condiciona la iniciación del proceso de liquidación definitiva al cumplimiento de dos requisitos: la elaboración y emisión de todas las liquidaciones provisionales y la recepción de la información necesaria, pues esta no obra en poder de la CNE. En esta línea hemos dicho en nuestra SAN (4ª) de 17 de marzo de 2014 (Rec. 3394/2012 )que el procedimiento de liquidación definitiva 'se produce una vez recepcionada la información definitiva correspondiente a las actividades reguladas'.

La ausencia de establecimiento de un plazo en la Circular 3/2011 fue objeto de impugnación. En concreto, nuestras SAN (4ª) de 3 de julio de 2013 (Rec. 2838 y 2851/2012 )razonamos que 'el hecho de que no se establezca un plazo máximo para que se tramite la liquidación definitiva obedece, como se deduce del régimen expuesto, y entre otras circunstancias puestas de manifiesto por el Abogado del Estado, a la provisionalidad de muchos datos necesarios para efectuarla, así como al hecho de que CNE tenga que esperar a la recepción de la información que tienen que remitirle el Operador del Sistema, el Operador del Mercado y los demás sujetos afectados, y a la resolución de las posibles reclamaciones de los sujetos de liquidación, derivadas de cambios en los datos o consignación de datos erróneos. Es cierto que el hecho de que la liquidación definitiva no pueda comenzar a tramitarse hasta que la CNE haya recibido toda la información necesaria, puede generar incertidumbre en cuanto a su resultado, pero ha de recordarse que el sistema de pagos e ingresos a cuenta minimiza sus efectos, y que no nos encontramos ante una posposición del pago o ingreso resultante, sino de una desviación que puede darse entre las liquidaciones provisionales a cuenta y la liquidación definitiva. Por otro lado, este sistema no genera indefensión alguna a los sujetos afectados, pues el derecho a recurrir esa liquidación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, se encuentra garantizado una vez que la misma se efectúe, y si esta se dilata en el tiempo de manera indebida, siempre cabría combatir esa inactividad de la Administración'.

En suma, en contra de lo sostenido por los recurrentes, no existe un plazo para la emisión de la liquidación definitiva, estando su emisión condicionada al cumplimiento de los anteriores requisitos. Debe quedar claro que la Sala no ampara de ningún modo la inactividad de la Administración, pero debe también reconocerse que como sostiene la Abogacía del Estado la elaboración de las liquidaciones definitivas con examen, entre otras cosas, de la corrección de los registros contemplados en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto o la limitación de horas equivalentes fijada en el Real Decreto-Ley 14/2010, es decir, se han incluso producido cambios normativos que han complicado la elaboración de las liquidaciones definitivas.

No obstante la Sala quiera destacar que el 26 de enero de 2015 la Abogacía del Estado ha presentado escrito en el que se da cuenta de la apertura del trámite de audiencia conferido a la propuesta de liquidación definitiva de la prima del régimen especial de 2011. Dicho documento no afecta a este litigio donde no se juzga la inactividad de la Administración, sino la existencia de un acto presunto de liquidación.

3.-Precisamente la anterior descripción nos permite sostener que en un caso como el de autos no puede operar el instituto jurídico del silencio tal y como pretenden las entidades recurrentes. En efecto, dentro de la inactividad de la Administración es posible diferenciar entre una inactividad formal que se produce en el seno de un procedimiento que cristaliza en la emisión de un acto administrativa y en el que se aplica la técnica del silencio, positivo o negativo; de la inactividad material, en el que la Administración omite cumplir su obligación legal de realizar una actividad con trascendencia externa para los administrados. A éste último supuesto da respuesta el art. 29 de la LJCA , mediante la utilización de una técnica distinta de la del silencio. Dicho de otro modo, no toda la inactividad de la Administración puede canalizarse a través de la vía del silencio en sus vertientes positiva o negativa. De hecho, también deben calificarse como supuestos de inactividad material aquellos supuestos de inactividad formal en los que una presunción legal no integra la ausencia de la declaración de voluntad administrativa, y el Juez no puede suplir su producción. Esta es la razón por la que en nuestra SAN (4ª) de 3 de julio de 2013 (Rec. 2838/2012 )indicásemos que si la elaboración de la liquidación definitiva 'se dilata en el tiempo de manera indebida, siempre cabría combatir esa inactividad de la Administración' -es decir, remitíamos a la técnica del art 29 de la LJCA ; no al silencio-. En similar línea nos hemos pronunciado en las SAN (4ª) de 23 de octubre y 26 de diciembre de 2013 (Rec. 12 y 21/2013 ).

Y es que de la atenta lectura de la Circular 3/2011 se infiere que para 'tramitar el proceso de liquidación definitiva' es preciso no sólo haber efectuado las liquidaciones provisionales, sino también haber 'recepcionado toda la información necesaria'. Es decir, tiene que existir un despliegue previo de actividad tendente a la obtención de la información y sólo finalizado se inicia el proceso de liquidación definitiva. La Administración tiene la obligación legal de desplegar la actividad precisa para obtención de la información que permite realizar las liquidaciones definitivas y, de no hacerlo en debida forma, los recurrentes podrán ejercitar actuaciones frente a tal inactividad. Pero no estamos ante un procedimiento en el que pueda aplicarse la técnica del silencio, pues ante la ausencia de la previa información necesaria es imposible determinar el alcance de la situación jurídica individualizada que corresponda a los recurrentes. De hecho, no podemos saber cual será el resultado concreto que resulte de la liquidación y los recurrentes en el suplico de su demanda tampoco son capaces de concretar, siquiera de forma aproximativa, el contenido de la liquidación reclamada.

Todas estas razones nos llevan a desestimar la demanda tal y como se articula. Pues recordemos que toda ella parte de la existencia de una liquidación definitiva presunta cuyo contenido y alcance se desconoce.

En todo caso, las liquidaciones provisionales no son impugnables conforme se infiere de la reiterada doctrina de esta Sala, que ha sido confirmada, entre otras por las STS de 11 de febrero y 14 de mayo de 2014 ( Rec. 1864/2013 y 2074/2013 );no existe una liquidación definitiva presunta por las razones que hemos expuesto y, con mayor razón, no cabe impugnar liquidaciones definitivas presuntas futuras.

4.-En aplicación del art. 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez, en nombre y representación de INGENIERIA Y APLICACIONES SOLARES ZARAGOZA 2005 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 2 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 3 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 4 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 5 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 7 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 8 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 9 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 10 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 11 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 12 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 13 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 14 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 15 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 17 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 18 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 19 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 20 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 21 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 22 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTA MARIA 23 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANT MARIA 24 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 25 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 26 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 27 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICA SANTAMARIA 28 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 30 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 31 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 32 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 33 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 34 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 35 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 36 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 37 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 38 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 39 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 40 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 41 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 42 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 43 S.L., PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 44 S.L. y PARQUE FOTOVOLTAICO SANTAMARIA 45 S.L. ,contra la liquidación definitiva presunta correspondiente al año 2011, con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma NOcabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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