Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000251
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03377/2013
Demandante:Dª
Consuelo Y D.
Laureano
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el
recurso nº 251/2013seguido a instancia de
Dª Dª
Consuelo Y D.
Laureano
representados por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y dirigida por la Letrado Dª María Matilde Bagés Blanco, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo la cuantía de 98.228,37 euros.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 30 de julio de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña, se tenga por interpuesta, en tiempo y forma, demanda en el recurso ordinario 251/2013 y previa la tramitación que corresponda se dicte sentencia declarando:
. No ajustada a derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2013 en la que se acuerda declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Revisión promovido contra el acuerdo del Inspector Jefe de Módulos de la Delegación de Lleida de 16 de junio de 2003 por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998, todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados por esta parte en la demanda, y, por tanto, se anule.
. Que en consecuencia, en aras al principio de celeridad procesal y de tutela judicial efectiva, se proceda a anular, el acuerdo del Inspector Jefe de Módulos de la Delegación de Lleida de 16 de junio de 2003 por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998, el acta de disconformidad de Inspección A0270668063 de 25 de febrero de 2003, del cual deriva, y en consecuencia, la liquidación por la que se derivó una deuda tributaria a ingresar por importe de 98.228,37.- €, correspondiendo 80.531,33.- € a cuota y 17.697,04.- € a intereses, declarando el derecho de los recurrentes a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por tal concepto, más los intereses legales correspondientes.
. Que se ordene a la Administración tributaria a estar y pasar por las declaraciones efectuadas.
. Que se condene en costas a la administración demandada, si se opusiere.'
2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
'dicte Sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 5 de febrero de 2014, acordando admitir y practicar la documental interesada, , tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 13 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de mayo de 2013, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña.
Consuelo y D.
Laureano , contra acuerdo del Inspector Jefe de Módulos de la Delegación de la Agencia Tributaria de Lleida de 16 de junio de 2003 por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1998.
Dicho acuerdo de liquidación comprendía una cuota e intereses de demora por un valor de 98.228,37 euros, que constituye la cuantía del procedimiento.
Y dicha liquidación fue practicada como consecuencia de las cantidades percibidas por los hoy actores en 1998 en concepto de justiprecio derivado del procedimiento expropiatorio de la finca descrita en el expediente, con ocasión de la construcción del trazado de Alta Velocidad
'Madrid-Barcelona-Frontera Francesa'.
Disconformes los hoy actores con la liquidación practicada, que fue notificada con fecha 16 de junio de 2003, presentaron el 18 de diciembre de 2006 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. Dicho Tribunal, mediante Resolución de 18 de diciembre de 2006, acordó
declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.
Los recurrentes, disconformes también contra la anterior resolución promovieron recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 ,
desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en relación con la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.
Por último se interpone el recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el
artículo 244.1 a) de la Ley General Tributaria que se resuelve, por el Tribunal Económico Administrativo Central en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
2.Entienden los recurrentes que la resolución del TEAC aquí impugnada no se ajusta a Derecho, en tanto en cuanto procede, a su juicio, la admisión del recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra el acuerdo del Inspector Jefe de Módulos de la Delegación de Lleida de la Agencia Tributaria, de fecha 16 de junio de 2003, en el que se practicó la referida liquidación del IRPF.
Dicha regularización traía causa, tal y como razonan los recurrentes en su demanda, de las cantidades percibidas en 1998 por los propios recurrentes en concepto de justiprecio derivado del procedimiento expropiatorio de urgencia de la finca de la que eran propietarios en el término de Alcarráz, con ocasión de la construcción del trazado de Alta Velocidad antes referido. Razonan los recurrentes que dicho acto quedó firme y sobre el fondo del asunto no se ha pronunciado ni el Tribunal Regional de Cataluña que no entro a pronunciarse sobre el fondo en la Resolución antedicha ni el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, que tampoco examina el fondo del asunto. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, después de confirmar la declaración de extemporaneidad efectuada del respecto al recurso interpuesto, señala a los efectos que ahora interesan a los recurrentes, en el Fundamento de Derecho Quinto
'in fine', lo siguiente:
'Ha de añadir la Sala que si bien conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución no puede prosperar el recurso interpuesto..., al ser conforme a Derecho la declaración efectuada por el TEARC de inadmisibilidad de la reclamación, ello no osta, al no haberse entrado en el fondo del asunto, a que los interesados en la liquidación a que se refiere puedan promover el correspondiente procedimiento especial de revisión del acto tributario para obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a la deuda liquidada después de haber transcurrido el plazo de prescripción'.
La sentencia es invocada por los ahora recurrentes como un documento posterior al acto recurrido (de 16 de junio de 2003) y que es de especial relevancia en cuanto determina y califica los hechos que motivaron la liquidación cuya revisión se solicitó, evidenciando así -según se razona en la demanda- el error cometido en el acuerdo liquidatorio originariamente impugnado; y así concretamente se considera que el devengo tributario se produjo en el año
1996(fecha en que se firmó el acta de ocupación y el acta de mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio) y que en consecuencia el
incremento patrimonial es imputable a dicho ejercicio 1996, puesto que fue en dicho año cuando se fijó dicho justiprecio y cuando se produjo la ocupación de los bienes por parte de la Administración. Y siendo que la Administración no realizó ningún acto interruptivo de la prescripción dentro de los cuatro años siguientes al término del plazo reglamentario de presentación de la declaración del IRPF de 1996, concluye el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en referida sentencia, que ya se había ganado la prescripción.
Es por todo ello, que entienden los recurrentes que dicha sentencia es un
documento de valor esencialpara la decisión del asunto, posterior al acto recurrido y que evidencia el error cometido en el acuerdo adoptado, por lo que debe admitirse el recurso extraordinario de revisión.
A lo que se opone el Abogado del Estado haciéndose eco de la jurisprudencia que impide incluir las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado de modo distinto, aunque incluso se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión en la causa de revisión invocada. Por ello entiende improcedente la revisión pretendida, alegando que sería tanto como dejar indefinidamente abierta la posibilidad de reconsiderar la actuación administrativa.
3.El
artículo 221.3 de la Ley 58/2003 , establece:
'3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los
párrafos a
,
c
y
d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el
artículo 244 de esta Ley
.'
Veamos ahora el recurso de revisión del
artículo 244 de la Ley 58/2003 .
'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'
Esta norma específica contenida en la Ley 58/2003, es sustancialmente idéntica a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el
artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 .
En el presente supuesto el TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión por entender que las causas para el mismo han de ser interpretadas restrictivamente, no existiendo documentos con las características señaladas en el precepto en que fundar el error que se alega.
Debemos recordar la doctrina declarada por la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003 :
'A) Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la
Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002
instado por Don. Luis Andrés era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.
Bajo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. Así, no nos corresponde ahora resolver la alegada vulneración del
art. 24.1 CE que se habría producido al desconocer Don. Luis Andrés las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio impugnadas por no haberse desarrollado las actuaciones con persona con poder suficiente, por haberse comunicado improcedentemente dichas liquidaciones mediante edictos y por no residir el actor ni su esposa en España en los ejercicios en los que se le exige el gravamen; como tampoco resulta idóneo este recurso para decidir si existió o no la prescripción de los ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) alegada por el recurrente como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.
En esta misma línea se ha pronunciado
esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima
rechazó varios motivos de casación porque venían «a plantear irregularidades o vicios que - como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del
artículo 118 de la LRJ-PAC
, y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión». «Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión»,dado que éste, «como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado
artículo 118.1 de la Ley 30/1992 » (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004
), frente a infracción del
art. 58 de la LRJAP
y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor «olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución», «sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión», lo que son «cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión». «Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso» [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente
Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta
negaba relevancia a la «invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal» porque «[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC» (FD Cuarto); y tras subrayar que «el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida», rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa «se ref[erían] al fondo del asunto» (FD Quinto).
En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la
letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996
, así como del
art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.
B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el
art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 44/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que « aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida ». Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la
Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001
), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la
Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006
), en la que señalamos que «aunque el
art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92
,
art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo
art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
, al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos » (FD Sexto)...
El
art. 118.1.2.º de la LRJAP
y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra «actos firmes en vía administrativa» cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida». Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, «que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa'»; b) en segundo lugar, «que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto»; y c) en tercer lugar, «que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida» [
Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003
), FD Tercero]...
Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han « aparecido », extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo
esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta
coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del
art. 118.1.2º de la LRJAP
y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la
Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006
), se ponía el acento en la necesidad de que «'aparezcan' documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la
Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007
), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero)...
Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación -que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-,...'
La
sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005 , afirma:
'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado
artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa--- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero
, vuelve a calificar de extraordinario:
a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).
b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...
Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal ---producida en torno al antiguo
artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958
, que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario--- ha venido señalando (por todas
STS de 1 de diciembre de 1992
) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [
SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6
-
6-1977
,
11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5
.ª,
la 16-6-1988
]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '.
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el
artículo 1.1 de la Constitución Española
como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España (
SSTC, entre otras muchas, 124/1984
y
150/1993
). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el
ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998
, y la
STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000
, así como las
SSTC 245/1991, de 16 de diciembre
y
150/1997, de 29 de septiembre
.
En efecto el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional (
SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014 , por esta misma Sala y Sección).
Conviene comenzar por indicar que el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional. Como señala la
STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3645/2008 ) en este tipo de recurso 'aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados....[no es posible] examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios ....pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso
sine diela firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'. Lo que implica que aunque la Sala pudiera entender las quejas del recurrente, considerando injusto que la notificación del acuerdo de liquidación se efectuase el 4 de agosto, durante sus vacaciones, lo cierto es que debemos limitarnos a examinar la viabilidad del recurso extraordinario de revisión.
Ciertamente, el
art. 244. a) de la LGT no utiliza la expresión 'error de hecho', sino la de 'error cometido' -la Ley 30/1992, utiliza el término de 'error de la resolución recurrida'-. Pues bien, interpretando el alcance de la norma, la
STS de 21 de enero de 2010 (Rec. ) sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando 'aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ....siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos'. Precisamente por ello la
STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005 ) razona que 'esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión' -doctrina reiterada por la
STS de 17 de junio de 2009 (Rec. 4846/2007 )-. Por último, la
STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 ) sostiene que lo que'no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del
núm. 2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre'.
Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia es claro que la revisión no cabe con base a 'sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo', aunque se trate de sentencias 'dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión'.
4.Aplicando la precedente doctrina, que según el criterio de la Sala es la que procede mantener, resulta también la desestimación del presente recurso.
Repárese en que la
STS 26 de octubre de 2005 (Rec. 7405/1999 ) sostiene que hay cuestión jurídica cuando 'partiendo de una realidad fáctica, se discute 'la calificación formal que en el plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas'. Insistiendo el Tribunal en que cuando el objeto de la discusión se centra en vicios jurídicos, 'no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación'.
En el presente caso, como en aquel otro recientemente resuelto por la Sala, los presupuesto fácticos de los que partió el Acuerdo de Liquidación son los mismos que tuvo en cuenta la sentencia del TSJ de Cataluña invocada por los demandantes, y si bien evidencia el error cometido en el acuerdo adoptado, dicho error supondría un error jurídico fruto de una distinta interpretación sobre el devengo tributario en cuestión, lo que a juicio de la Sala, por tratarse de una discrepancia en la interpretación jurídica, no tiene cabida el recurso extraordinario de revisión.
5.En consecuencia, procede desestimar el recurso con imposición de costas a los recurrentes -
artículo 139 LJCA -
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
Dª
Consuelo Y D.
Laureano
contra resolución de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación 2877/2011 a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.