Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 258/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042018100214
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2149
Núm. Roj: SAN 2149:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El aporte térmico del ciclo de vapor presenta dos orígenes: 1) El primero, de origen renovable y mayoritario, es la radiación solar captada en el campo de colectores solares. Para ello, la instalación dispone de un sistema de captación mediante tecnología de colectores cilindro-parabólicos. La captación se efectúa mediante 156 lazos conectados en paralelo; cada lazo consta de 4 conjuntos de captación (SCA), paralelos dos a dos en filas adyacentes y conectados en serie; cada colector (SCE) consiste en 12 submódulos, sobre cuya estructura van montados los reflectores cilindro parabólicos y los tubos absorbedores, aprovechando su rigidez para mantener todo el colector enfocado. En el tránsito de cada lazo, el aceite térmico (HTF) eleva su temperatura de operación desde 290º hasta 393º C, aproximadamente. 2) El segundo, de carácter no renovable, es el gas natural procedente de dos calderas auxiliares, de 15 MWt cada una, para calentar el aceite térmico con las siguientes finalidades: -mantener la temperatura del fluido térmico por encima de 12 ºC, evitando su congelación durante periodos prolongados sin captación de energía solar; proteger contra la congelación a las sales fundidas del sistema de almacenamiento térmico; y, permitir cumplir la predicción de generación diaria.
La Central dispone, además, de un sistema de almacenamiento de sales fundidas que tiene como función principal almacenar la energía excedentaria proveniente del campo solar que el campo de potencia no es capaz de absorber. La tecnología empleada para el almacenamiento es la de calor sensible en sales fundidas. El sistema dispone de dos tanques de almacenamiento, uno caliente y otro frío. Las sales operan a temperaturas entre 293ºC y 386ºC, con temperatura de fusión de 221ºC. A consecuencia de su baja temperatura de fusión, para temperatura inferior a unos 280º C (para evitar estratificación), se activa el sistema anti congelamiento de sales, mediante intercambio térmico con HFT calentado en calderas, trasladando sales del tanque frío al caliente a 393ºC.
Según se describe en el Proyecto de Ejecución de la Planta, el proceso de producción de energía eléctrica consiste en que los colectores del campo solar reciben la irradiación normal directa, y los reflectores concentran esta radiación total incidente sobre los tubos absorbedores, que lo convierten en energía calorífica y la transfieren al fluido térmico (Heat Transfer Fluid - HTF). Este fluido térmico circula por los lazos paralelos del campo solar. La tubería del colector central frío distribuye el fluido térmico con una temperatura de entrada de 293 º C a los lazos paralelos, donde se calienta a 393 ºC. La tubería del colector central caliente recibe el fluido térmico así calentado y lo conduce a los intercambiadores de calor del sistema de almacenamiento y/o del sistema de generación de vapor.
En el sistema de generación de vapor, el flujo de fluido térmico cede su energía calorífica en los distintos intercambiadores de calor entre fluido térmico por un lado y agua/vapor por otro lado. El 89 % del flujo pasa por un sobrecalentador principal, un generador de vapor y un precalentador, para ceder su energía calorífica al agua y luego volver por la tubería del colector central fría al campo solar. El 11 % pasa por un recalentador conectado en paralelo para ceder su energía calorífica al vapor y también volver por la tubería de colector central fría al campo solar.
Cuando la radiación solar incidente excede 400 W/m², se conduce este exceso de energía calorífica al sistema de almacenamiento para cargarlo. Cuando la radiación solar incidente cae debajo de estos 400 W/m², se extrae energía calorífica desde los tanques de almacenamiento calientes.
El vapor producido se conduce hasta la etapa de alta presión de la turbina de vapor, donde se expande con objeto de mover la turbina para producir electricidad en el generador acoplado.
Las calderas auxiliares de gas se utilizan para calentar el fluido térmico principalmente en invierno y durante periodos de condiciones de tiempo desfavorables, así como para mantener la temperatura nominal del fluido térmico HTF y de las sales de almacenamiento durante la noche, y precalentar el sistema por la mañana para acelerar el proceso de arranque.
Así, bajo este Real Decreto las instalaciones que utilicen procesos térmicos para la transformación de energía solar, como la de la recurrente, podían utilizar equipos que utilicen un combustible de apoyo exclusivamente para el mantenimiento de la temperatura del fluido trasmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía. Toda la energía generada sería retribuida, en función de la opción de venta elegida, siempre que la generación eléctrica partir de dicho combustible no superara, en cómputo anual, el 12% o el 15% de la producción total de electricidad, dependiendo de esa opción.
El Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica estableció, para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica acogidas al Real Decreto 661/2007, la obligación de vender su energía neta de acuerdo con la opción de tarifa regulada (artículo 24.1.a ) durante los primeros doce meses completos posteriores a la fecha de puesta en marcha definitiva, si bien permitiendo elevar el límite de porcentaje de generación a partir de un combustible de apoyo hasta un 15% (previsto para la opción de mercado).
Por otro lado, distintas de las instalaciones solares integradas en el subgrupo b.1.2, el artículo 23.2 del RD 661/2007 admitía la hibridación tipo 2 para las instalaciones de régimen especial de tecnología solar termoeléctrica (subgrupo b.1.2) que también incorporasen uno o más de los combustibles principales de los grupos b.6, b.7 o b.8, es decir: .- biomasa procedente de cultivos energéticos, de residuos de las actividades agrícolas o de jardinerías, o residuos de aprovechamientos forestales y otras operaciones selvícolas en las masas forestales y espacios verdes (grupo b.6); .- biomasa procedente de estiércoles, biocombustibles o biogás procedente de la digestión anaerobia de residuos agrícolas y ganaderos, de residuos biodegradables de instalaciones industriales o de lodos de depuración de aguas residuales, así como el recuperado en los vertederos controlados (grupo b.7); o .- biomasa procedente de instalaciones industriales del sector agrícola o forestal o licores negros de la industria papelera (grupo b.8).
En estos casos, el combustible empleado para la hibridación estaba expresamente autorizado, puesto que uno de los objetivos de esta regulación era el fomento del consumo de carburantes procedentes de energías renovables consumibles, sin perjuicio de lo cual también se imponían límites para el caso de utilización adicional de un combustible de apoyo (esto es, uno distinto del de hibridación).
Tal proceso de hibridación estaba sujeto a dos límites: por una parte, que la generación eléctrica a partir de los combustibles mencionados fuera inferior, en cómputo anual, al 50% de la producción total de electricidad; y, por otra, que, de utilizarse además otro combustible de apoyo (gas), la generación eléctrica a partir del mismo no superarse, en igual cómputo, el 10%, medido por su poder calorífico inferior.
El artículo 43 del Real Decreto 661/2007 establecía que las primas o tarifas aplicables a la electricidad vertida a la red se valoraban, en las instalaciones híbridas, según la energía primaria aportada a través de cada una de las tecnologías y/o combustibles, de acuerdo con lo establecido en el Anexo X, en el cual se especificaba la fórmula para calcular la energía primaria aportada a través de cada uno de los combustibles.
Por el contrario, en el Real Decreto 661/2007 no se determinaba la metodología de cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible de apoyo aplicable a las instalaciones termosolares sin hibridación, a efecto de calcular la energía susceptible de retribución.
El sistema cambia a partir de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013, que introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , del siguiente tenor:
'
Esta misma redacción se recoge en el artículo 14.7, apartado d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .
Se suprime, así, el régimen económico primado a la energía imputable a la utilización de combustible en una instalación de generación basada en energías renovables no consumibles, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles, en el que la energía eléctrica imputable al uso de la fuente de energía renovable consumible sí podría ser objeto de dicho régimen primado. La energía generada con combustible de apoyo es retribuida a precio de mercado.
En uso de la habilitación contenida en este precepto, se aprobó la Orden Ministerial IET/1882/2014, de 14 de octubre por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones solares termoeléctricas, cuya Exposición de Motivos señala que desde el 1 de enero de 2013 no es objeto de régimen económico primado la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles.
Así, la Disposición Transitoria Primera de esta Orden indica en su apartado 1 que lo dispuesto en la misma será de aplicación a los efectos previstos en el artículo 14.7.d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , y ello para la energía eléctrica generada desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. De esta forma, según se indica en la Exposición de Motivos, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, esto es 1 de enero de 2013, las instalaciones que de acuerdo con esta metodología hayan percibido alguna retribución por la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible de apoyo, deberían reintegrar al sistema de liquidaciones las cantidades percibidas en concepto de primas y tarifas correspondientes a esa energía.
El Proyecto de la Orden incluía una Disposición Adicional Única en la que se contemplaba la regularización del periodo comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007 hasta la entrada en vigor de la Orden, aplicando la metodología prevista en la misma. El tenor literal de esta Disposición era el siguiente:
'
No obstante, esta previsión desaparece en el texto definitivo, y se sustituye por la obligación de la remisión de la información prevista en el artículo 8 relativa a la producción de energía eléctrica desde la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007 hasta el 1 de enero de 2013 .
Esta modificación se realizó atendiendo al reproche generalizado en el trámite de audiencia al proyecto inicial, según se pone de manifiesto en el Dictamen 574/2014 del Consejo de Estado que considera acertado este cambio '
Nótese que la orientación del proyecto no convertido en norma era la de privar del régimen retributivo especial a las instalaciones que superasen los porcentajes de energía imputable al combustible de apoyo. Sin embargo, como luego veremos, la Administración se limitó a no retribuir especialmente la energía producida por encima de tales límites, sin cuestionar si el hecho de rebasarlos debía o no excluir toda retribución especial. Para ello, como luego veremos, aplicó la única legalidad vigente (el RD 661/2007) mediante actos singulares de liquidación, eso sí, adoptando un criterio homogéneo para todas las instalaciones el mismo grupo retributivo y que asegurase que no quedaba sin retribuir la totalidad del porcentaje de energía imputable al combustible de apoyo que era reglamentariamente aceptable.
Así, la Disposición Adicional Única bajo la rúbrica 'Remisión de la información a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial' establece que:
'1. La información citada en el artículo 8 de la presente orden relativa al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2013 hasta la entrada en vigor de esta orden deberá ser remitida al organismo encargado de las liquidaciones en un plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente orden.
2.
La información a que se refiere el artículo 8 es la siguiente:
'
b) Energía primaria procedente de los combustibles de hibridación de los grupos b.6, b.7 y b.8 calculada a partir del poder calorífico inferior PCI, expresada en MWh'
.- El Consejo de la CNE (Comisión Nacional de Energía) aprobó la liquidación definitiva del ejercicio 2009 (noviembre y diciembre) para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial el día 15 de marzo de 2012. Si bien acordó '
. - La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprobó la liquidación definitiva de la retribución de las instalaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio 2010 el día 16 de septiembre de 2014. Si bien acordó '
.- El 16 de octubre de 2014 se publicó en el BOE la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones solares termoeléctricas, aplicable a partir de 1 de enero de 2013, pero cuya disposición adicional única, apartado 2º establece un plazo de seis meses para la remisión al organismo encargado de las liquidaciones de los datos de energía primaria total procedente de los combustibles de apoyo desde la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, hasta el 1 de enero de 2013.
De esta manera, la CNMC consideró que, si bien la metodología de la Orden IET/1882/2014 no resultaba de aplicación a la energía vertida antes del 1 de enero de 2013, al efectuar el mandato de remisión -al organismo encargado de las liquidaciones- de la información relativa al consumo de combustibles de apoyo para periodos anteriores a 2013, precisaba así la realización de las correspondientes liquidaciones definitivas para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica, que se encontraban pendientes, y que, en consecuencia, habrán de llevarse a efecto conforme a la normativa vigente al tiempo del vertido de la energía de que se trata.
.- No obstante, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC al aprobar la liquidación definitiva de la retribución de las instalaciones mencionadas correspondiente al ejercicio 2011 el 30 de junio de 2015, acordó '
.- Así, una vez recibida y analizada esa información, la CNMC ordenó, con fecha 26 de octubre de 2015, el inicio y la apertura del trámite de audiencia para que todos los interesados en el procedimiento, a través de sus representantes, formularan, en el plazo concedido al efecto, las alegaciones que estimaran pertinentes a las respectivas propuestas de liquidación definitiva practicadas a sus instalaciones de tecnología solar termoeléctrica correspondientes a los ejercicios de 2009 (meses de noviembre y diciembre), 2010 y 2011.
Dichas propuestas de liquidación definitiva incluyen los ajustes por excesos de consumo de combustible de apoyo, calculados conforme a los datos remitidos al amparo de lo previsto en la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre.
..- Una vez recibidas las alegaciones formuladas por cada uno de los interesados, se aprueba la liquidación definitiva en fecha 14 de enero de 2016, en la que se da contestación individual (Anexo II) a las alegaciones presentadas para cada una de las instalaciones, detallándose en cada caso, la descripción de la alegación presentada, la motivación de la decisión a adoptar, la conclusión sobre la estimación o desestimación de la misma, y el resultado de la liquidación definitiva según se haya estimado o no la alegación o alegaciones formuladas.
En ella se expone que para su elaboración se ha empleado la información de consumo de combustible de apoyo facilitada por los titulares conforme a lo previsto en la mencionada Disposición Adicional Única punto 2 de la Orden IET/1882/2014. Además, dice que 'para la determinación de la energía imputable a esos combustibles de apoyo y ante la ausencia normativa de una metodología específica aplicable en el periodo de 2009 a 2011, se ha procedido a emplear el método de cálculo dispuesto en el Punto 2 del Anexo X del Real Decreto 661/2007', utilizado para determinar la energía eléctrica imputable al recurso solar y al resto de combustibles de apoyo en instalaciones termosolares con hibridación.
La razón para utilizar este método de cálculo es, según se expresa en la Liquidación Definitiva, que una instalación sin hibridación (como la que es titularidad de la demandante) 'obtiene rendimientos superiores (basándose en la realidad tecnológica de la mayor eficiencia de las calderas de gas frente a las de biomasa, biogás y residuos)', por lo que entiende que el método de cálculo establecido en el referido Anexo X utilizado para las instalaciones híbridas resulta en todo caso de aplicación a las instalaciones termosolares sin hibridación.
El razonamiento de la parte actora consiste en que la CNMC ha aprobado la metodología de cálculo de la generación eléctrica imputable al combustible de apoyo aplicable a las plantas termo solares para los ejercicios 2009, 2010 y 2011, siendo incompetente para ello, pues, de acuerdo con el artículo 14.7, apartado d) de la Ley 24/2013 , esa metodología debía publicarse por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
El motivo ha de ser rechazado, pues el RD 661/2007 no imponía la obligación de aprobar una normativa específica para regular la metodología de cálculo de la energía eléctrica imputable al combustible de apoyo ni atribuía, por tanto, competencia para ello al Ministro. Es cierto que bajo el régimen instaurado por la Ley 15/2012, y luego recogido en la Ley 24/2013, corresponde al Ministro de Industria, Energía y Turismo la aprobación de una metodología de cálculo por Orden Ministerial, pero ello es a efectos de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 14.7 d) Ley 24/2013 , que establece que '
Ahora bien, como era necesario conocer que cantidad de energía eléctrica había sido generada a partir del combustible de apoyo para practicar la liquidación definitiva de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, la CNMC, de acuerdo con su discrecionalidad técnica, optó por aplicar un criterio homogéneo para todas las instalaciones encuadradas en el mismo grupo, el cual resulta de la lectura e interpretación del artículo 2.1º b), subgrupo b.1.2 del RD 661/2007 , complementado con lo dispuesto en el Anexo X, pero no ha aprobado normativamente una metodología de cálculo.
Esto es, ante la ausencia de una determinación normativa se adopta un criterio para la práctica de las liquidaciones individuales de cada instalación que resulte homogéneo para todas las encuadradas en el mismo grupo a efectos de su régimen retributivo, esto es, a las incluidas en el art. 2.1.b), Subgrupo b.1.2 del RD 661/2007 (siete, trece y veintitrés instalaciones en los años 2009 a 2011 respectivamente).
Lo que ha hecho la CNMC es dictar actos singulares con un criterio homogéneo para un conjunto de instalaciones que tienen un régimen económico uniforme en razón del cumplimiento de determinadas exigencias: utilización únicamente procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad; y posibilidad de utilización complementaria y limitada de combustible de apoyo para la producción de energía eléctrica.
Son varias, pues, las cuestiones que se plantean en este motivo:
1) En relación con el alzamiento de la suspensión sin que se haya producido la condición suspensiva, es cierto que la CNE y la CNMC decidieron suspender las liquidaciones hasta que se aprobara normativamente una metodología de cálculo, ante las dudas metodológicas que suscitaba el cálculo de la energía imputable al combustible de apoyo, lo que correspondía, bajo y para el régimen instaurado por la Ley 15/2012 al Ministro de Industria, Energía y Turismo, que la aprueba mediante la Orden IET/1882/2014.
Según se ha expuesto, el Proyecto de la Orden incluía una Disposición Adicional Única en la que se contemplaba la regularización del periodo comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007 hasta la entrada en vigor de la Orden, aplicando la metodología prevista en la misma.
Pero esta previsión desaparece en el texto definitivo, y se sustituye por la obligación de la remisión de la información prevista en el artículo 8 relativa a la producción de energía eléctrica desde la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007 hasta el 1 de enero de 2013 .
Así pues, se mantenía el vacío normativo que resolviera las dudas metodológicas respecto del sistema de cálculo de la energía cuya generación se había de imputar al combustible de apoyo para el periodo anterior al 1 de enero de 2013.
Ante esta situación, la CNMC decidió aplicar directamente el RD 661/2007, sin la intermediación de una disposición general que, por lo demás ya hemos advertido que no era requerida específicamente ni por el RD 661/2007 por ninguna otra disposición general. Esta decisión tiene su justificación en la obligación impuesta por la disposición adicional única, apartado segundo, de la Orden IET/1882/2014, de remitir la información sobre consumo de combustibles de apoyo en los periodos anteriores a 2013 (precisamente aquellos a los que no es de aplicación del nuevo régimen retributivo), previsión interpretada muy razonablemente como mandato de practicar las liquidaciones definitivas hasta entonces suspendidas.
No puede atribuirse a la CNMC una actuación contraria a sus actos propios o que haya quebrantado la confianza legítima de los titulares de las instalaciones termoeléctricas ni la seguridad jurídica, puesto que había comunicado previamente de manera expresa que se dejaba en suspenso la práctica de las liquidaciones definitivas, por lo que era de esperar que fueran dictadas cuando se dispusieran de los elementos necesarios para practicarlas. No consta, por otra parte, que ninguno de los afectados hubiera impugnado ni formulado alegaciones frente a esa suspensión.
Ciertamente resulta reprochable dilatar varios años la práctica de las liquidaciones correspondientes a los años 2009 a 2011 por no contar con método de cálculo de la energía imputable al combustible de apoyo y practicar luego la liquidación sin que tal método de cálculo llegase a establecerse en una disposición general aparentemente esperada. Ahora bien, a esta demora, aunque pudiera ser censurable, no se liga en la demanda la producción de perjuicio alguno más allá de la necesidad de reembolsar las cantidades percibidas en exceso, obligación de reembolso que era posible a la vista de que las liquidaciones hasta entonces practicadas tienen la consideración de provisionales, a cuenta de la definitiva.
Ha de admitirse que el extraordinario retraso en la aprobación de las liquidaciones cuestionadas mantuvo la situación de provisionalidad propia de las liquidaciones a cuenta, con la consiguiente incertidumbre, pero no por ello se ha de declarar la nulidad de la liquidación definitiva, sino que acaso pudiera generar la obligación de reparar los perjuicios sufridos, perjuicios cuya materialización no aparece concretada, pues hasta ese momento han permanecido invariables las liquidaciones provisionales basadas en los propios cálculos de los interesados.
El hecho de que la Administración distinta del órgano de liquidación haya optado por no aprobar una metodología concreta para los periodos anteriores a 2013, por las razones expuestas, no obliga a mantener
2) En cuanto a la pretendida nulidad de la resolución impugnada por aplicar con carácter retroactivo de una metodología para re-liquidar liquidaciones provisionales de ejercicios pasados, hay que señalar que, por una parte, no se ha procedido a efectuar ninguna re-liquidación, simplemente se ha aprobado la liquidación anual definitiva de dichos ejercicios como establece la normativa vigente. Y, por otra parte, no se ha aplicado metodología alguna con carácter retroactivo.
La posible vulneración del principio de irretroactividad por parte de la disposición adicional única, apartado 2 de la orden IET/1882/2014 fue rechazada por el Tribunal Supremo al enjuiciar esta Orden en la Sentencia de 5 de junio de 2016 (rec. 962/2014 ), declarando que: " (...)
Pues bien, al información recibida por la CNMC en virtud de dicha disposición adicional ha servido para practicar las liquidaciones definitivas aplicando la metodología que resulta de interpretar, de acuerdo con la discrecionalidad técnica de que dispone el órgano de liquidación, el artículo 2.1 y el Anexo X del RD 661/2007 vigente en los ejercicios a que se refieren las liquidaciones, tal y como reconoce la propia parte actora, al cuestionar que se haya interpretado correctamente lo dispuesto en dicho Real Decreto. Por lo que ha de rechazarse la existencia de retroactividad prohibida.
3) Y respecto al reproche de arbitrariedad en la aplicación de esa metodología, ha de ser también rechazado. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca del alcance de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE que el demandante invoca. Y lo ha hecho tanto al enjuiciar la actuación del legislador como cuando, en el seno de recursos de amparo, ha enjuiciado resoluciones judiciales, administrativas o parlamentarias, pudiendo concluirse que la arbitrariedad prohibida en el mencionado art. 9.3 CE consiste en la adopción de una medida normativa o en el dictado de una sentencia o resolución que carece de toda justificación, esto es, que es el resultado del puro voluntarismo de quien la emite. Ahora bien, también se extrae de esta misma doctrina constitucional que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos no es incompatible con el margen de apreciación que al poder público se le reconoce en el ámbito de actuación que a cada uno corresponde.
Así, en relación con el legislador, la STS 167/2016, de 6 de octubre , enjuiciando precisamente una medida normativa adoptada respecto del sector eléctrico, recuerda el cuidado con el que ha de procederse 'cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad' y fiscalizarse la adecuación de una medida normativa a este principio, así como que 'no es pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias' [ STC 136/2011 , FJ 12 b), con cita de las SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 , y 90/2009, de 20 de abril , FJ 6]. Todo ello le lleva a concluir que 'no es suficiente la mera discrepancia [política] para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales' [ SSTC 99/1987, de 11 de junio , FJ 4 a); 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 5 ; 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 12 , y 73/2000, de 14 de marzo , FJ 4].
Del mismo modo, al enjuiciar resoluciones judiciales, ha señalado en la STC 30/2017, de 17 de febrero , que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo' ( STC 101/2015, de 25 de mayo , FJ 4).'.
La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a descartar la arbitrariedad del criterio utilizado para el cálculo de la generación eléctrica a partir del combustible de apoyo, pues de ningún modo puede decirse de esta decisión carezca de toda justificación. Puede discutirse si el método de cálculo aplicado por la CNMC se ajusta a lo dispuesto en la norma, pero el mismo no puede calificarse como arbitrario, cuando en la resolución impugnada se explica de manera detallada cual ha sido ese método y los motivos por los que se considera que es el que más se ajusta a la literalidad y finalidad del artículo 2.1º a), b.1.2 del RD 661/2007 , así como las razones que han llevado a la aplicación del coeficiente de rendimiento previsto en el Anexo X para las instalaciones con hibridación, lo que en este caso la propia actora considera como 'razonable'.
Según se expresa en la Liquidación Definitiva, la razón para utilizar este método de cálculo es, que una instalación sin hibridación (como la que es titularidad de la demandante) 'obtiene rendimientos superiores (basándose en la realidad tecnológica de la mayor eficiencia de las calderas de gas frente a las de biomasa, biogás y residuos)', por lo que entiende que el método de cálculo establecido en el referido Anexo X utilizado para las instalaciones híbridas resulta en todo caso de aplicación a las instalaciones termosolares sin hibridación.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse la pretensión principal de la demanda consistente en que se proceda a elevar a firmes las liquidaciones provisionales practicadas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
Este procedimiento parte de distinguir tres usos diferentes del gas natural que se consume en la planta: (i) evitar la congelación del fluido térmico en los periodos prolongados sin captación de energía solar; (ii) precalentar el sistema de almacenamiento de sales para apoyar en invierno la puesta en marcha de la Planta de Andasol I; y (iii) flexibilizar el cumplimiento de los programas de producción de la Planta Andasol 1. Y de considerar que sólo el tercero de ellos tiene como destino la generación de energía eléctrica.
Tampoco esta pretensión puede ser admitida, pues el hecho de que dicho Proyecto haya sido aprobado por la Administración autonómica a efectos de la autorización de la puesta en marcha de la instalación, no implica que la CNMC como órgano de liquidación no pueda verificar si el método de cálculo del combustible de apoyo se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente a efectos de la retribución de la energía generada conforme al régimen especial previsto en el Real Decreto 661/2007, y la práctica de las correspondientes liquidaciones.
Esto es, una cosa es la aprobación de un Proyecto para la puesta en marcha de la instalación, en el que la verificación consiste en comprobar si la instalación se ajusta a los Reglamentos técnicos en la materia ( art. 130 RD 1955/2000 ), y que corresponde a la Administración autonómica; y otra distinta la determinación de la energía que debe ser retribuida conforme al régimen especial, cuya liquidación corresponde a la CNMC, a la que no consta, por otra parte, que se le hubiera remitido el proyecto a los efectos del artículo 131 RD 1955/2000 .
Resulta llamativo, si no contradictorio, que se invoque la falta de competencia de la CNCM para aprobar una metodología de cálculo de la energía del combustible de apoyo con el argumento de que la competencia correspondía exclusivamente al Ministro de Industria, Energía y Turismo, y sin embargo se defienda que lo procedente es la aplicación de un método de cálculo incluido en su Proyecto de Ejecución en cuanto lo considera aprobado por la Administración autonómica.
1.- Así, en cuanto al cálculo de la generación eléctrica imputable al gas natural, afirma que la metodología empleada para este cálculo (fundamentalmente, conversión de Poder Calorífico Superior (PCS) en Poder Calorífico Inferior (PCI) y la aplicación del coeficiente de rendimiento equivalente al 21%) resulta, en términos generales, razonable.
Ahora bien, en el caso de la instalación de su titularidad (la Planta Anda sol 1), estima que es necesario llevar a cabo ciertas matizaciones en relación con el ejercicio 2009 liquidado (noviembre y diciembre), que no han sido tenidas en cuenta en la liquidación impugnada. Y es que durante el verano 2009 (meses de mayo a agosto), tuvo lugar un siniestro en el recalentador, lo cual hizo imposible la producción, por lo que la planta estuvo indisponible durante cuatro meses. Durante los meses posteriores, el consumo de gas, lógicamente no descendió (al ser meses de invierno). Por ello, los resultados de consumo de gas no resultan representativos del ejercicio. En este caso, considera que lo procedente y técnicamente apropiado sería tener en cuenta el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y octubre de 2010 para el cálculo de la generación eléctrica imputable al combustible de apoyo (12 meses de operación normal). En definitiva, para el cálculo de la generación eléctrica imputable al gas natural debe tomarse como referencia un periodo de operación en condiciones normales de 12 meses.
Esta alegación no puede ser acogida pues no se ajusta a lo establecido en el RD 661/2007 que se refiere a 'cómputo anual', sin excepciones, el cual ha de ser entendido, como considera la resolución recurrida en concordancia con el sistema de liquidaciones, como 'año natural'. Por lo que no cabe excluir del cómputo aquellos periodos de tiempo en los que la planta hubiera estado parada por una avería, ya que se trata de riesgos empresariales que el titular de la planta debe asumir y que no pueden ser sufragados por el sistema ni por un régimen retributivo que pretende la eficiencia energética y la promoción de las energías renovables. La norma no contempla excepción alguna al 'cómputo anual', y lo que no cabe es adaptar el periodo temporal a tener en cuenta a las vicisitudes de las instalaciones, incluyendo sólo aquellos periodos que les permita respetar el porcentaje legal de generación a partir de combustible de apoyo y excluyendo aquellos durante los cuales se produzca un exceso.
Hemos de partir de que las instalaciones han de funcionar en todo momento con normalidad, y que las averías son un riesgo empresarial que debe soportar el titular de la instalación.
2.- Por lo que se refiere al cálculo del porcentaje de energía eléctrica, estima que el cálculo llevado a cabo por la CNMC no es técnicamente correcto y vulnera lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 661/2007 , ya que lo procedente sería dividir la energía eléctrica procedente de gas natural entre la producción bruta (y no entre la energía exportada, como hace la CNMC), teniendo en cuenta que es lo que prevé el artículo 2 del Real Decreto 661/2007 , al referirse a la 'producción total de electricidad'.
La Sala considera, sin embargo, que el criterio aplicado en la resolución recurrida es razonable, pues la energía sobre la que ha de calcularse el porcentaje de generación eléctrica imputable al combustible de apoyo es la energía vertida a la red que es la que se va a tener en cuenta para la retribución de la energía eléctrica en régimen especial. En este sentido, el artículo 20 RD 661/2007 dispone que 'Las instalaciones incluidas en el régimen especial podrán incorporar al sistema la totalidad de la energía eléctrica neta producida, entendiendo como tal la energía eléctrica bruta generada por la planta menos los consumos propios del sistema de generación de energía eléctrica'. Esta es la energía comunicada por el Encargado de la Lectura de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1110/2007 y enviada a la CNCM conforme a lo establecido en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de la Energía. El propio artículo 2.1, b.1.2 RD 661/2007 se refiere a la '
Como razona la CNMC la expresión 'producción total de electricidad' ha de ser interpretada en el contexto de la norma, de manera que el calificativo de 'total' ha de entenderse como la suma de la electricidad procedente del recurso solar más la cantidad procedente del combustible de apoyo, no como referencia a la producción bruta (medida en bornes de alternador). Por otro lado, el porcentaje del 21% empleado en los cálculos y que la actora considera razonable, está calculado para comparar la energía eléctrica procedente de combustibles con la energía eléctrica neta.
3.- El cálculo del exceso de energía eléctrica respecto de la máxima permitida. Señala que, para hallar este parámetro, la CNMC calcula, sobre la base de la porción imputable al combustible de apoyo calculada conforme se ha expuesto en el apartado 2º anterior (divide la generación eléctrica imputable al combustible de apoyo entre la energía exportada), el máximo de electricidad que podría haber sido vendida, restando esta cantidad a la total efectivamente vendida. Como resultado de este cálculo obtiene la cantidad en exceso producida con gas natural.
Sin embargo, considera la parte recurrente que lo procedente técnicamente para hallar el exceso de energía eléctrica respecto de la máxima permitida, debe realizarse aplicando sobre la base de la porción imputable al campo solar, calculado conforme propone en el apartado 2º anterior (dividir la generación eléctrica imputable al combustible de apoyo entre la energía bruta), la energía vendida. Afirma que el cálculo llevado a cabo por la CNMC supondría que, en el hipotético caso de que el 100% de la energía se hubiera producido con gas natural, habría de aplicarse la penalización (y, por tanto, la devolución de los importes cobrados) a ese 100%, sin tener en cuenta que la normativa aplicable permite una generación a partir de gas natural del 15%. Por el contrario, el cálculo que se propone, resultaría más ajustado a la aplicación de la normativa vigente, de forma que el 15% permitido no sería objeto de reliquidación.
Tampoco esta alegación puede ser acogida puesto, como reconoce la propia parte recurrente, con base en el informe pericial que aporta, según los cálculos que propone, se llegaría a la conclusión de que, aunque el 100% de la generación eléctrica procediera del gas natural, se tendría derecho a una retribución del 15% lo que no es la finalidad de la norma ni se ajusta al tenor del artículo 2.1 RD 661/2007 .
El artículo 2.1 RD 661/2007 parte de que pueden acogerse al régimen especial regulado en el mismo las instalaciones que utilicen procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad. Si bien se permite se utilicen equipos que utilicen un combustible de apoyo (en este caso gas natural) exclusivamente para el mantenimiento de la temperatura del fluido transmisor del calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía, con los límites ya conocidos.
Aceptar la metodología propuesta por la recurrente conllevaría la posibilidad de someterse al régimen especial, aunque la generación de electricidad a partir del recurso solar como energía primaria fuera 0, lo que no puede aceptarse.
Lo que ha hecho es dictar actos singulares con un criterio homogéneo para un conjunto de instalaciones que tienen un régimen económico uniforme en razón del cumplimiento de determinadas exigencias: utilización únicamente procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad; y posibilidad de utilización complementaria y limitada de combustible de apoyo para la producción de energía eléctrica. La única legalidad aplicable era la impuesta por el RD 661/2007, esto es, que, del total de la energía retribuida en régimen especial, únicamente el 15% o el 12% de ella podría ser imputable al gas utilizado como combustible de apoyo. Y aplicando el coeficiente del 21% (que constituye un umbral mínimo escogido por razones técnicas justificadas en el mayor rendimiento del gas que el combustible propio de las instalaciones híbridas), quedaba asegurado que la totalidad de ese porcentaje se retribuía conforme a la legalidad.
Ningún reproche de ilegalidad merece por ello la liquidación impugnada, sino, antes, al contrario, se ajusta al principio de igualdad cuando somete al mismo sistema de cálculo a las instalaciones con el mismo régimen retributivo. Y ello con independencia de que el tratamiento igualitario no derive de la aplicación de una disposición general, sino de actos singulares dictados con criterio homogéneo.
Ha de señalarse que el cálculo de la energía imputable al combustible de apoyo tiene un evidente carácter técnico, que tiene que articularse a través de una serie de fórmulas matemáticas, para lo que el órgano de liquidación goza de discrecionalidad técnica a la hora de interpretar la normativa aplicable que en los ejercicios liquidados era exclusivamente el RD 661/2007. La parte actora propone una fórmula de cálculo diferente, basada en las circunstancias técnicas y de operación de su instalación, pero para que la misma pudiera prevalecer sobre el criterio aplicado por la CNMC habría de demostrarse su arbitrariedad o completa falta de justificación, lo que se ha rechazado en los fundamentos precedentes.
El informe pericial que ha aportado con la demanda y ha sido ratificado en fase probatoria, recoge un criterio técnico diferente, pero ello no supone que el adoptado en la liquidación impugnada sea arbitrario, irrazonable o contrario a la legalidad aplicable.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

