Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000259/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01585/2016
Demandante:DOÑA Camino
Procurador:DON ARTURO ROMERO BALLESTER
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 259/2016, interpuesto por Dª Camino, representada por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, asistida de la letrada Dª María Cristina Alvarez Visus, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de enero de 2016, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 21 de marzo de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, y una vez que fue designada representación por el turno de oficio, fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 20 de octubre de 2017, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando:
&q uot; Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en sus méritos tener por formalizada Demanda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, irpf 1260/12, expte. nº NUM000, y previos los trámites oportunos, deje la misma sin efecto, acordando la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y, acuerde la devolución del importe de la cantidad principal abonada por mi representada de 11.125 euros, más todos los intereses devengados hasta la fecha en la que se efectuó el pago, que ascienden a la cantidad de 20.000 euros.'
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 20 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día29 de septiembre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.
La cuantía del presente procedimiento se ha fijado en 20.000 euros.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PR IMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de enero de 2016, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión que formuló doña Camino contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de San Feliu de Llobregat (la Oficina Gestora), de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, mediante el que se le practicó la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006 y de la que se deriva una cantidad total a ingresar de 11.125,48 euros, de los que 9.038,56 euros corresponden a cuota y 2.086,92 a intereses de demora; y todo ello como consecuencia de la imputación de unas ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de su vivienda.
Más interesa ya señalar que frente al referido acuerdo liquidatorio y con fecha 2 de septiembre de 2011 la interesada había interpuso recurso de reposición en el que alegaba, dicho resumidamente, la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, así como que la vivienda transmitida constituía su residencia habitual habiéndose reinvertido el importe obtenido en su actual vivienda habitual. Recurso que fue no obstante inadmitido por extemporáneo mediante resolución de la Oficina Gestora de 7 de septiembre notificado el 28, el cual no consta llegara a ser recurrido. Y fue ya el día 13 de marzo de 2012 cuando formula el recurso extraordinario de revisión que ahora nos ocupa y que es inadmitido en la resolución impugnada en el proceso.
SE GUNDO.-La alegación fundamental que se esgrimió en dicho recurso extraordinario, bajo la invocación del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consistía fundamentalmente en el hecho de que el otro copropietario de la vivienda -don Teodoro- había visto estimado su recurso de reposición contra la liquidación provisional que asimismo se le había practicado por el mismo motivo, habiéndose reconocido entonces la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de su deuda tributaria. Se adjuntaron entonces, además de otros tantos documentos, el aludido acuerdo estimatorio del recurso; y posteriormente, el 28 de enero de 2015, se presentaron nuevos escritos mediante los que dice 'se amplía la prueba y alegaciones del Recurso Extraordinario de Revisión', aportándose concretamente -como documentos números 1 a 10- facturas de determinados suministros de la vivienda cuestionada, sita en la CALLE000 y correspondientes al periodo comprendido entre 12/05/2006 y 20/09/2005.
Pero el TEAC sustenta la inadmisión de dicho recurso extraordinario, fundamentalmente, en la evidencia de que no concurre ninguno de los motivos enunciados en el apartado 1 del art. 244 de la LGT, ya que considera que el reiterado acuerdo estimatorio del recurso de reposición del otro proindivisario no altera los hechos que motivaron la liquidación provisional practicada a la interesada y, por tanto, no demuestra la existencia de algún error que se hubiera podido padecer en la misma. En este sentido se explica que en la propiedad de la vivienda transmitida existe una comunidad romana en la que cada comunero puede disponer libremente de su cuota, siendo independientes la titularidad de las cuotas proindivisas y cuyas transmisiones surten efectos en cada uno de los patrimonios de los transmitentes pero que no tienen por qué verse afectados recíprocamente, respondiendo así cada uno de ellos de las consecuencias fiscales de la transmisión de su cuota, pues se trata de hechos imponibles y de deudas tributarias distintas, resultando por tanto inaplicable él artículo 69.1 de la LGT.
En cuanto a los documentos números 1 a 10 aportados en la ampliación de la prueba, se considera que, en atención a su fecha, tampoco cumplen con los requisitos de la mencionada letra a) del apartado 1 del artículo 244 de la LGT-2003.
Y asimismo, por último, se llama la atención acerca del hecho de que la liquidación provisional que se pretende impugnar devino firme.
TE RCERO.-En la demanda rectora de estos autos se postula concretamente, además de la anulación de la propia resolución del TEAC objeto de este recurso, que se declare la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, con la consecuencia de que a su vez se ordene la devolución a la actora del importe de 11.125 euros que ya ha sido abonado, más los intereses devengados hasta la fecha en la que se efectuó el pago y que ascienden a la cantidad de 20.000 euros.
En las alegaciones de dicho escrito rector, tras relacionarse con cierta extensión los antecedentes fácticos y en lo que tiene ya que ver con la fundamentación jurídica sustentadora de la pretensión deducida, se aducen, sintéticamente expuestos, los siguientes motivos:
a) El hecho de que la gestoría presentara por error el recurso de la recurrente contra la liquidación dos días después del recurso de su pareja y copropietario del 50% de la vivienda, constituye ' un mero defecto de forma que en modo alguno obstaculiza el hecho de que la Administración deba entrar en el fondo del procedimiento', dado que se trata de los mismos inmueble e impuesto, concurriendo exactamente las mismas circunstancias.
b) Vulneración de los artículos 24 y 106 de la Constitución; señalándose que debe procederse a la devolución de las cantidades que ya fueron embargadas a la parte recurrente cuando todavía no era firme la resolución al no haberse resuelto el recurso de revisión; incidiendo de nuevo en la identidad de su situación con respecto a la del otro copropietario, a quien en cambio sí se había reconocido la prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda.
c) Asimismo invoca el artículo 39 del Real Decreto 1775/2004, en relación a la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida, así como el artículo 53, éste que dispone que con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de al menos tres años; llamando a este respecto la atención de que la vivienda transmitida ha de tener dicha consideración, concurriendo por tanto todos los presupuestos de aquel precepto para que proceda aplicar la referida exención.
d) En cuanto a la prescripción, invoca y transcribe los artículos 66 a 69 de la Ley General Tributaria, significando que han transcurrido más de cuatro años sin mediar ninguna interrupción por alguna acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario y dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
Pues bien, ya se adelanta que en las anteriores alegaciones no se llega siquiera a indicar, y menos explicar, cuál sería la causa concreta del recurso extraordinario de revisión que concurriría.
Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas de contrario en base a los argumentos de la propia resolución impugnada.
CUARTO.-Comenzaremos significando que el artículo 244 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria regula el recurso extraordinario de revisión, estableciendo: '1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. (...)
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.'
Por lo tanto, este recurso sólo podrá basarse en alguno de los supuestos tasados previstos en el precepto transcrito, debiendo llamarse la atención de que esta norma específica es análoga a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992, hoy derogada pero que resultaría la aplicable en atención al tiempo de producirse los hechos litigiosos.
También interesa, por otra parte, el artículo 221.3 del mismo texto legal, que a propósito de los mecanismos extraordinarios de revisión tributaria, preceptúa: ' Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'
Y bien, partiendo de dicha regulación, deberemos asimismo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de recursos, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003, que reza así:
'A) Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002 ... era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.
Bajo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. (...)
En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían 'a plantear irregularidades o vicios que -como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC, y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión'. 'Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión', dado que éste, 'como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992' (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor 'olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución', 'sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión', lo que son 'cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión'. 'Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso' [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la 'invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal' porque '[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC' (FD Cuarto); y tras subrayar que 'el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida', rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa 'se ref[erían] al fondo del asunto' (FD Quinto).
En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996 , así como del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.
B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que 'aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos' (FD Sexto)...
El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra 'actos firmes en vía administrativa' cuando 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, 'que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa''; b) en segundo lugar, 'que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto'; y c) en tercer lugar, 'que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida' [ Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003 ), FD Tercero]...
Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han 'aparecido', extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora 'ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte'; en particular, destaca la 'ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada' de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que ''aparezcan' documentos' (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que 'como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente' (FD Tercero)...
Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación - que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-,...'
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005, en la que se lee:
'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC -en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario:
a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece...
b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...
Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal -producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA, de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios[ SS. Sala 4.ª 21-10-1970, Sala 3.ª 6 - 6-1977 , 11-12-1987, Sala 5.ª, y también de la Sala 5 .ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó,...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA'.
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .'
En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014, por esta misma Sala y Sección); y en cuanto a la regulación del art. 244. a) de la LGT, ciertamente el precepto no utiliza la expresión ' error de hecho' sino la de 'error cometido' -la Ley 30/1992 emplea el término de'error de la resolución recurrida'-; pero interpretando el alcance de esta norma, la STS de 21 de enero de 2010 sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando ' aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ....siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos'.
Precisamente por ello la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005) razonaba que:
'esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª,aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión' -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec. 4846/2007 )-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 ) sostiene que lo que 'no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm. 2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre'.
QU INTO.-Volviendo a la cuestión que nos ocupa, vaya por delante que no podrá ser objeto de enjuiciamiento en el presente litigio el tema propiamente de fondo, consistente en si procedía o no aplicar la deducción por vivienda o si concurría la prescripción de la deuda tributaria, pues y como sostiene la jurisprudencia antes referida, ' el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.
Así lo pusimos de manifiesto en nuestra anterior sentencia de 22 de marzo de 2017 recaída en el recurso 480/2015, en que concretamente se había aportado como documento una sentencia favorable a los intereses del actor pero referida a otro ejercicio distinto del que era objeto de impugnación, refiriéndose en esa ocasión la cuestión a la aplicación de una deducción por maternidad.
Así las cosas, centrado el debate, pues, en determinar si concurre o no el presupuesto consistente en la existencia de un documento de valor esencial para la resolución del asunto -lo que como se ha dicho obliga a dejar de lado el tema de fondo sobre la procedencia de la deducción por vivienda-, la respuesta habrá de ser necesariamente negativa en base a las siguientes razones:
1ª) Como se expuso al principio, en las alegaciones vertidas en el escrito de demanda no se indica ni explica cual sería la concreta causa legal del recurso extraordinario de revisión que concurriría; así como tampoco de combaten las razones esgrimidas en la resolución impugnada para inadmitir el recurso extraordinario de revisión. Estas circunstancias, por sí solas, son ya suficientes para desestimar la pretensión deducida en el actual proceso.
2ª) Por otro lado, y si es que el documento que se esgrime en sustento de la reiterada impugnación extraordinaria es la resolución estimatoria del recurso de reposición presentado por el otro copropietario de la vivienda, a modo de documento nuevo de valor esencial para la decisión del asunto según la previsión de la letra a) del artículo 244.1 de la Ley 58/2003 -que no obstante y como se ha dicho no se llega siquiera a mencionar-, habrá de contestarse entonces con lo expresado en la propia resolución del TEAC objeto de impugnación, en el sentido de que el citado documento por sí solo no altera los hechos que motivaron la liquidación provisional practicada a la interesada, ya que las vicisitudes que hubieran podido acontecer en ambos supuestos -particularmente en cuanto a la prescripción- no necesariamente son coincidentes. En definitiva la citada resolución del recurso de reposición no aflora o revela hechos nuevos, aun cuando sus argumentos eventualmente pudieran haber servido para sustentar el recurso de reposición de la recurrente contra la liquidación, pero, se insiste, sin que tengan los mismos cabida dentro de las causas tasadas que posibilitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.
3º) El hecho de que el citado recurso de reposición fuera inadmitido por extemporáneo y cuya resolución no fue objeto de impugnación jurisdiccional -lo que en cuanto tal no se discute en el proceso más allá de afirmarse que es un mero defecto formal-, es un aspecto que cobra su importancia, por cuanto lo que pretende a la postre la demandante es salvar dicha extemporaneidad mediante el presente mecanismo extraordinario; mas como se ha dicho sin llegar a plantear con cierta consistencia la concurrencia de alguna de las causas tasadas previstas en el tan citado artículo 244.1 de la LGT. No pude por tanto tildarse, esa presentación extemporánea del recurso, como pretende la recurrente, de ' un mero defecto de forma que en modo alguno obstaculiza el hecho de que la Administración deba entrar en el fondo del procedimiento', ya que la presentación dentro de plazo constituye un presupuesto de orden público exigido para su admisión.
4º) En este mismo sentido, la alegación sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria no tiene tampoco cabida en los motivos que pueden esgrimirse a través del cauce que ofrece el referido precepto, como así lo apreció esta Sala en la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 dictada en el recurso de apelación 12/2017.
5º) Y, por último, recordemos que dado el carácter excepcional de este recurso, ha de ser en todo caso objeto de una interpretación restrictiva, debiendo por tanto evitarse una interpretación analógica de los supuestos que permiten su ejercicio.
SE XTO.-En atención a las razones que se acaban de exponer en el precedente fundamento jurídico procederá, en fin, desestimar la pretensión deducida en el presente proceso; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998 y al dictarse un pronunciamiento desestimatorio, procederá imponerlas a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 259/2016e interpuesto por la representación de doña Caminocontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de enero de 2016, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006; imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.