Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000026/2020
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00210/2020
Apelante:AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ
Apelado:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación núm. 26/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ, representado por la Procuradora Sra. García Carrasco, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 25/2019, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, sobre procedimiento de reintegro de subvención.
Habiendo sido parte demandada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el abogado del Estado,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, el día 14 de mayo de 2020 dictó sentencia, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 25/2019, cuyo fallo expresa literalmente:
'Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Iznalloz contra la resolución de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 6 de junio de 2019 que desestimó el recurso de alzada contra la dictada el 3 de julio de 2015 por la Directora general del Servicio Público de Empleo Estatal que declaró el incumplimiento de las condiciones y requisitos bajo las que se le concedió una subvención y la procedencia del reintegro de 97.630,10 euros de principal y del pago de 12.344,20 euros de intereses, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, con imposición al Ayuntamiento de Iznalloz de las costas de este proceso.'
SEGUNDO.- Por la representación de la entidad local Izllanoz se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, interesando que ' se dicte en su día Sentencia revocando la de instancia y en consecuencia estimando el Recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, con expresa condena en costas a la parte contraria. Es justicia que pido.'.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación planteado se dio traslado del mismo a la Administración demandada para que pudiera formalizar la oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2020.
CUARTO.- Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, y personadas las partes, se ha señalado para su votación y fallo el día 7 de julio de 2021, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, el día 14 de mayo de 2020, en el Procedimiento Ordinario núm. 25/2019, por la que se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Iznalloz contra la resolución de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 6 de junio de 2019 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada el 3 de julio de 2015 por la Directora general del Servicio Público de Empleo Estatal que declaró el incumplimiento de las condiciones y requisitos bajo las que se le concedió una subvención, la procedencia del reintegro de 97.630,10 euros de principal y 12.344,20 euros de intereses.
La sentencia impugnada recoge en el Fundamento de Derecho Tercero:
'La Orden ESS/1082/2013, de 6 de junio, por la que se amplía, con carácter extraordinario, el plazo de finalización de las obras y servicios de interés general y social, iniciados en el ejercicio 2012, en el marco del programa de fomento de empleo agrario para las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, amplió el plazo de ejecución de las obras subvencionadas en tres meses para las iniciadas en 2012. El Ayuntamiento demandante se vio favorecido con la ampliación del plazo que con carácter general concedió la citada Orden ESS/1082/2013, sin la cual debería haber concluido el 30 de junio de 2013 las obras. Ni siquiera con esa ampliación, que supuso la extensión hasta el 30 de septiembre de 2013 del plazo para la ejecución de los tres proyectos, consiguió el Ayuntamiento su conclusión.
Debe tenerse presente que en el marco en que se concedió la subvención el tiempo en el que se ejecutan los proyectos no es baladí. La finalidad de la línea de actuación del SPEE a cuyo amparo se concedió la subvención pretende que el desarrollo o ejecución de los proyectos no coincida en el tiempo con las campañas agrícolas de la zona o comarca donde se vayan a realizar, de modo que proporcionen empleo a trabajadores eventuales agrarios en las épocas de menor actividad [ art. 6.6 b) del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio].
Según el art. 12.3 de la Orden de 26 de octubre de 1998 el incumplimiento de lo en ella establecido podrá originar a la vista de la naturaleza y causas del incumplimiento el reintegro total o parcial de las cantidades que se hubieran recibido, con los intereses correspondientes. El plazo para ejecutar las obras está previsto en la Orden, según se ha visto. El art. 37. 1 b) de la LGS , norma posterior a esa Orden, hace obligado el reintegro en caso de incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto que fundamentó la concesión de la subvención. En este caso, como resulta inequívocamente del certificado expedido por el Arquitecto técnico municipal a que se ha hecho referencia, sólo se había cumplido parte del objetivo y ejecutado parte del proyecto en el plazo establecido, plazo que es esencial en este tipo de subvenciones, según se ha dicho. Es cierto que se produjo un cumplimiento parcial. Precisamente por ello la resolución del SPEE acuerda el reintegro también parcial de la subvención, ajustándose estrictamente a los criterios de proporcionalidad que el Ayuntamiento invoca, de acuerdo con el art. 17.3 n) de la LGS .
CUARTO. No puede aceptarse la irresponsabilidad del Ayuntamiento por el incumplimiento del objetivo de la subvención, incumplimiento que achaca a la falta de cualificación de la mano de obra empleada en la ejecución de los proyectos subvencionados. La subvención objeto de reintegro se concedió al amparo de la tan citada Orden de 26 de octubre de 1998. Según el art. 4.1 b) de esa disposición para beneficiarse de las ayudas en ella reguladas las obras deberían ser ejecutadas por las entidades locales beneficiarias en régimen de administración directa. Incumbía, pues, al Ayuntamiento la ordenación de los recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución de las obras. Debía ser consciente de que si recibía la subvención era porque tenía que servirse mayoritaria o exclusivamente de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios (según el art. 2 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio), y, presumiblemente, con una cualificación profesional mejorable.
QUINTO. Como ya se ha indicado, el procedimiento de reintegro se inició el 25 de noviembre de 2014 y terminó con la resolución de 3 de julio del año siguiente, que se notificó el 10 de julio de 2015. No se superó, pues, el plazo de doce meses establecido en el art. 42.4 de la LGS .
Como excepción al régimen general establecido en el art. 42.5 de la LGS (según el cual la resolución del procedimiento de reintegro pone fin a la vía administrativa), las resoluciones de los procedimientos de reintegro dictadas por el SPEE no ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso de alzada ( disposición adicional 11 de la LGS ). El recurso de alzada supone la iniciación de un nuevo procedimiento, en el que la demora en dictar resolución y notificar lo resuelto no determina la caducidad del procedimiento, sino el juego del silencio administrativo desestimatorio ( art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas ), cuyo único efecto es el de permitir al interesado acudir a la vía contencioso-administrativa ( art. 24.2 de la misma Ley ).
Lo resuelto en la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 (ROJ: STS 4/2017 ) que invoca el demandante no guarda ninguna relación con la cuestión aquí discutida. La sentencia citada versa sobre el problema de si los recursos entablados para lograr que se declare caducado un procedimiento de reintegro interrumpen o no el plazo de prescripción de la acción administrativa. Aquí no se alega prescripción alguna, que, en ningún caso se habría producido durante la tramitación y resolución del recurso de alzada, pues entre la fecha de la resolución del procedimiento de reintegro (3 de julio de 2015) y la de notificación de la que desestimó el recurso de alzada (17 de junio de 2019) no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 15.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria , para el cobro de los créditos reconocidos o liquidados.
SEXTO. Finalmente, la representación del Ayuntamiento demandante invoca el principio de confianza legítima que, según expone con cita de varias resoluciones judiciales, protege a los interesados frente a cambios bruscos e imprevisibles de criterio cuando se ha generado antes una convicción razonable de estabilidad.
Se ignora con qué alcance se invoca el principio en cuestión en este proceso: en efecto, el Ayuntamiento no indica qué acto o actuación del SPEE le permitió suponer que podría no completar la ejecución de las obras subvencionadas en el plazo establecido sin que ello tuviera como consecuencia el reintegro. Es más que dudoso, cualquiera que sea el alcance de la apelación a la confianza legítima, que una Administración pública como el Ayuntamiento de Iznalloz demandante pueda acogerse a ese principio en el contexto de lo que se ha discutido en este proceso. La subvención de cuyo reintegro se trata se solicitó y se concedió con arreglo a las previsiones del repetidamente citado Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento del empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas. Esta norma busca la máxima efectividad en la utilización de los fondos públicos disponibles, mediante un enfoque integral de las inversiones de las distintas Administraciones públicas, a fin de eliminar uno de los desajustes más llamativos que se producen en algunas zonas rurales, como es el elevado desempleo. Es impensable que el Ayuntamiento demandante no fuera consciente de que las subvenciones pretenden intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos aceptados por éste, de modo que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad.'
SEGUNDO.- La entidad local apelante plantea en primer lugar el inadecuado rechazo en la Sentencia de la acreditación del cumplimento de los objetivos de la subvención y ejecución del proyecto.
A tal efecto insiste en la ausencia absoluta de responsabilidad por parte de ese Ayuntamiento en el incumplimiento que se aduce, habiéndose visto abocado a dilatar el desarrollo de las obras por circunstancias completamente ajenas a su voluntad.
Sostiene que las obras estaban concluidas en fecha 13 de noviembre de 2012, como se dijo en el inicial documento administrativo que pretendidamente enumeraba los incumplimientos del Ayuntamiento, señalando que la Administración recurrida no ha acreditado la existencia de tal incumplimiento, en tanto que el Ayuntamiento se ha conseguido acreditar la inexistencia del mismo, pese a no corresponderle tal labor por aplicación elemental del onus probandi.
La segunda causa de incumplimiento que se invocaba en la resolución recurrida es la no realización completa de una serie de capítulos contemplados en la memoria y referidos principalmente a la construcción de una capilla en el nuevo Cementerio Municipal de Iznalloz. Se indica que inicialmente se señaló un incumplimiento equivalente al 40,13% del importe total de la subvención, si bien en la resolución que se recurre se fija el referido incumplimiento en un 31,63 %, referente a la mano de obra de las obras.
Reitera que la totalidad de la cantidad subvencionada para mano de obra ha sido gastada y destinada para el fin a que se acordó, el importe de la subvención concedida por el Organismo reclamante no se otorgó para el coste íntegro de la ejecución de la obra, sino exclusivamente para los costes salariales, asumiendo el Ayuntamiento al margen de la subvención el resto del coste y gastos, según el informe del Interventor municipal de fecha 7 de noviembre de 2013.
Entiende la parte apelante que el principio de equidad y proporcionalidad en todo caso exigiría repartir ese porcentaje de incumplimiento o imputarse proporcionalmente entre las cantidades correspondientes a la subvención y las que son ajenas a la misma. Así, señala la actora que 'e[E]l importe de la subvención (308,663 €) constituye el 85% del coste total, por lo que correlativamente, sólo el 85% del 31,63%, (incumplimiento total), es decir un porcentaje de 26,88 % debería imputarse o considerarse incumplido de la subvención importe de la subvención. 308,663 € x 26,88% = 82.968,61 €)'.
Alega que ha venido manteniendo y así lo reitera en su demanda, que ninguna responsabilidad puede imputarse al Ayuntamiento en el pretendido incumplimiento, ya que si las obras no se vieron culminadas en su totalidad en el plazo inicialmente establecido, se debe a que la mano de obra destinada obligatoriamente para la ejecución de las mismas en modo alguno tiene la necesaria mínima cualificación.
El incumplimiento no puede sin más fundamentar el reintegro de la subvención, sino que debe tratarse de un incumplimiento negligente o culposo por parte del receptor de la subvención, en orden a fundamentar el reintegro pretendido; así el artículo 54 de la misma Ley General de Subvenciones exime de responsabilidad al beneficiario de la subvención si concurren circunstancias no imputables a él, como puede ser la fuerza mayor. A tal fin invoca el art. 37.2 y la letra n) del art. 17.3 de la Ley General de Subvenciones, sobre los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.
Finalmente, aduce la parte recurrente el inadecuado rechazo en la Sentencia de la infracción señalada de los principios informadores del procedimiento administrativo.
La resolución que se recurre y que pone fin a la vía administrativa es de fecha 12 de junio de 2019, siendo notificada a esta parte el 17 de junio de 2019. Pues bien, dicha resolución resuelve el recurso de alzada que interpuso este Ayuntamiento contra la resolución de fecha 3 de julio de 2015.
Aparte de la más que posible caducidad del expediente de reintegro, sostiene que la obligación de resolver en los expedientes administrativos se establece en el artículo 21.1Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que el proceder de la Administración apelada quebranta los principios rectores de buena fe, confianza legítima, de buena administración que deben regir las relaciones interadministrativas.
Considera que la doctrina de actos propios, como manifestación del principio de buena fe, obliga a la Administración Pública a respetar y mantener aquellos actos administrativos declarativos de derechos, bien sean expresa o tácitamente, como en este caso, en tanto que ha generado una confianza legítima en el administrado o Administración distinta por su actuación y, por tanto, el principio de seguridad jurídica exige sancionar el retraso injustificado en resolver en la medida que la Administración Pública con su actuación ha creado una apariencia de legalidad.
La Administración apelada opone en primer lugar que el recurrente, reitera en su recurso de apelación básicamente los mismos argumentos esgrimidos en su demanda y en vía administrativa, no existiendo en su recurso una crítica efectiva a los motivos de fondo por los que el Juez Central considera ajustada a derecho la resolución recurrida
TERCERO.-El Juzgado dio respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por la entidad recurrente, que reitera y repite sin mayores razones en su escrito de interposición del recurso de apelación.
La propia corporación local apelante indica en su recurso, 'como ya dijimos en el expediente, tratándose de una cuestión que no ha sido resuelta ni respondida con la debida justificación en la Resolución recurrida, por lo que hemos de reiterarla en vía de Recurso', sin embargo, no podemos estar de acuerdo con dicha manifestación.
Una vez más nos vemos en la tesitura de tener que recordar que la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con la pretensión objeto del fallo. Así se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de la Sección Sexta, de 7 de julio de 1997, Apelación 394/93, jurisprudencia elaborada al hilo del enjuiciamiento de este tipo de recursos de los que conocía con anterioridad a la reforma llevada a cabo en la sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo). En este mismo sentido, se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante, y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal «a quo», eran por sí solas motivos suficientes para desestimar tal recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio ( STS, Sección Quinta, de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/90).
Hechas estas precisiones, hemos de señalar que esta Sala comparte íntegramente los acertados razonamientos que llevaron a Juzgado de instancia a desestimar el recurso, de forma que nos limitaremos a efectuar una serie de precisiones.
Las razones dadas no han sido desvirtuadas por el escrito de apelación, que como decimos confunde los términos de la demanda con la de un recurso de apelación a la sentencia.
El SPEE consideró que no se había cumplido el objetivo o ejecutado el proyecto que fundamentaron la concesión de la subvención conforme al art. 14.1 a) de la LGS, pues como resulta inequívocamente del certificado expedido por el Arquitecto técnico municipal a que hace referencia el apelante, sólo se había cumplido parte del objetivo en el plazo establecido, y es precisamente la ejecución parcial del proyecto lo que determina que se haya acordado el reintegro también parcial de la subvención, ajustándose estrictamente a los criterios de proporcionalidad que el Ayuntamiento invoca, de acuerdo con el art. 17.3 n) de la LGS.
La Dirección Provincial del SPEE en Granada se limitó a exigir la devolución del importe de la subvención correspondiente a la mano de obra necesaria para la realización de la parte de obra subvencionable que quedó sin ejecutar.
La subvención se le otorgó porque se serviría mayoritaria o exclusivamente de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, de acuerdo con el art. 2 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento del empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, compromiso asumido por el Ayuntamiento apelante para la ejecución de las obras de referencia, a cuyo efecto procedería a la ordenación de los recursos humanos y materiales necesarios, y sin que en modo alguno se hubiere acreditado la concurrencia de una causa de fuerza mayor que justificare el incumplimiento indicado.
Frente a otras causas de incumplimiento, nos hallamos en el supuesto sometido a nuestra consideración, ante un incumplimiento puramente objetivo, derivado de no haberse alcanzado los objetivos perseguidos con la subvención ( STS de 16 de septiembre de 2015, R.C. 4356/2012), lo que no implica una actuación negligente de la corporación local. Así pues, la exigencia de reintegro no requiere necesariamente de la existencia de un comportamiento doloso o culpable por parte del beneficiario, ya que basta el mero incumplimiento de la finalidad de la subvención, como aquí ha sucedido.
Por último, resta por indicar que habiéndose iniciado el procedimiento de reintegro el 25 de noviembre de 2014, terminando con la resolución de 3 de julio del año siguiente, notificada el día 10 de julio próximo posterior, resulta a todas luces evidente que procedimiento no ha caducado, conforme a lo establecido en el art. 42.4 de la LGS, y sin que a estos efectos hayamos de tomar en cuenta la demora en resolver el recurso de alzada, que efectivamente constituye un nuevo procedimiento. Esta Sala avala la sentencia apelada en el sentido de que la denunciada demora en dictar resolución y notificar lo resuelto, en virtud de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permitirá, sin embargo, que, en aplicación del silencio administrativo desestimatorio, pudiera el interesado acudir a la vía contencioso-administrativa.
QUINTO.- Finalmente, en orden a la reiterada vulneración de la doctrina de actos propios, del principio de buena fe y de seguridad jurídica, esta Sala comparte en su integridad los razonamientos expresados por el Juzgador de instancia, a los que hemos de añadir lo siguiente.
Conforme a la doctrina de los actos propios no es legítimo actuar en contra de lo actuado cuando ello es expresión de una voluntad inequívocamente manifestada y que se considera conforme a Derecho, de ahí que esa actuación no pueda contradecirse con otra posterior sin dar satisfacción suficiente acerca del cambio de criterio producido. Dicho principio, condensado en el viejo aforismovenire contra factum proprium non valet, no es sino una concreción de varios principios jurídicos esenciales, como son los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima y, desde luego, obliga a la Administración pública, que está y debe estar, al servicio de los ciudadanos, no en contra de ellos, y sirve y, debe servir, con objetividad, los intereses generales, no los intereses particulares de la Administración en tanto que organización ( art. 103CE ).
Como señala la STS 4 de noviembre de 2013, Sección Segunda, Sala Tercera, dictada en el recurso de casación 3262/12 en relación a los actos propios:
'De esa doctrina se obtiene que, como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.
El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.
Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero), por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11 , FJ 7º).'
Sin embargo, la doctrina de los actos propios no resulta aplicable al caso que nos ocupa, atendiendo al criterio sentado por el Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de julio de 2011 y 3 de mayo de 2011, en las que se indica que la doctrina de los actos propios ' no puede invocarse para crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico', o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por la norma jurídica.
El principio de legalidad resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico, por el solo hecho de que el tiempo transcurrido en tomar una decisión por parte de la Administración fuese excesivo, o porque responde a un precedente de ésta, de forma que el incumplimiento -en este caso parcial- del objetivo de la subvención otorgada, no permitiría que, al socaire de los principios invocados por la parte recurrente en apelación, se diera carta de naturaleza a la subvención concedida e incumplida.
No hemos de olvidar que, de acceder a la pretensión de la parte apelante, se verían perjudicados los intereses generales y de terceros, por cuanto el otorgamiento de la subvención se ha sometido a un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que la corporación beneficiaria ha aceptado los requisitos y condiciones de la concesión de la subvención, que no pueden verse alterados en favor de aquella sin dañar los derechos de terceros.
SEXTO.- En virtud de cuanto hemos expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMARY DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 26/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Iznalloz, representado por la Procuradora Sra. García Carrasco, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 25/2019 , seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, sobre procedimiento de reintegro de subvención.
Con imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. De la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.