Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 267/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042017100327

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3432

Núm. Roj: SAN 3432:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000267/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01714/2016

Demandante:D. Landelino Y Dª Matilde

Procurador:Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Esta sala de lo Contencioso Administrativo ha visto el recurso num. 267/2016 que ha promovido la procuradora Dª María Luisa Montero Correal en nombre y representación deD. Landelino Y Dª Matilde contra la resolución del TEAC de 13 de enero de 2016, sobre liquidación del IRPF del ejercicio 2007, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 30 de marzo de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO: Qu e teniendo por formalizada la demanda en tiempo y forma oportunos, la admita y con estimación de la misma se acuerde anular la Resolución del TEAC de Madrid de 13 de enero de 2016, objeto del presente procedimiento, en el sentido de anular la liquidación y sanción del IRPF del ejercicio 2007 giradas a mi mandante. Solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada, y en especial habida cuenta de que apenas unos meses después ha resuelto lel propio TEAC, reconociendo su cambio de criterio.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó mediante escrito de 5 de abril de 2017, en el cual solicitó:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documento adjunto, y por devuelto el expediente, lo admita, tenga por formulado allanamiento .'

3.No habiéndose practicado prueba ni el trámite de conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 11 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.La parte actora solicita la anulación de la Resolución del TEAC de 13 de enero de 2016, objeto del actual procedimiento, en el sentido de anular la liquidación y liquidación del IRPF del ejercicio 2007 alegando el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y consecuentemente, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y del derecho a sancionar.

Se invoca al respecto la más reciente jurisprudencia sobre el particular y, concretamente, las SSTS sobre la interpretación del artículo 150 2 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria.

2.El Abogado del Estado se allana a la demanda, una vez recibida la autorización al efecto, con arreglo al artículo 75 de la LJCA .

3.El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiera infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y les oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión formulada en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir, de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

En el caso presente se han cumplido, los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que ello sea contrario al interés público o de terceros.

4.En cuanto a las costas con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA no procede efectuar condena alguna ( STS de 26 de junio de 2015 (RC 404/2014 ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ES TIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Landelino y Dª Matilde contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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