Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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27/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 269/2017 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100625

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5583

Núm. Roj: SAN 5583:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000269/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02809/2016

Demandante:Dª Estefanía

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 269/2017, interpuesto por Dª Estefanía,representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta por Doña Estefanía, aquí demandante, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (en adelante DAST)de fecha 18 de septiembre de 2012, éste por el que se practica la liquidación en concepto de intereses derivados de la suspensión de deuda de I.R.P.F del ejercicio 2000, consignándose la base de cálculo (2.233.707,21 euros), periodo de devengo (desde el 6 de febrero de 2004 hasta el día 19 de junio de 2012), así como los porcentajes de los intereses vigentes durante el periodo de devengo.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso tuvo su entrada en esta Sección en fecha 4 de julio de 2017, por inhibición de la Sección 7ª de esta Sala, habiéndose aceptado y registrado en la misma fecha, acordándose su admisión mediante Auto de fecha 5 de julio de 2017, cuya parte dispositiva acordó declarar conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEGUNDO.-La misma parte había formalizado la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando:

'. ..que tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 460/16 y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que anule la liquidación de intereses de demora con número de referencia NUM001 girada en concepto de IRPF 2000 y ordene la devolución de los 27.538,86 euros ingresados en exceso correspondientes a dicho ejercicio.'

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Se fijó la cuantía en 27.538,86 euros, las partes presentaron respectivamente sus escritos de conclusiones; y tras aceptar esta Sección la competencia se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2016, por virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia NUM000 que la aquí demandante, Doña Estefanía, había interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente al acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (en adelante DAST) de 18 de septiembre de 2012, ésta en la cual se practicaba la liquidación por el concepto de intereses derivados de la suspensión de deuda del I.R.P.F correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000, consignándose la base de cálculo (2.233.707,21 euros), el periodo de devengo (desde el 6 de febrero de 2004 hasta el día 19 de junio de 2012) y los porcentajes de los intereses vigentes durante dicho periodo.

Previamente se había dictado el acuerdo de 26 de abril de 2012, por el que la DAST procede a ejecutar las resoluciones y sentencias recaídas en los procedimientos administrativo y jurisdiccional y en el recurso de casación seguidos a instancia de la propia parte -en realidad se trataba de ejecutar las liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 1999 y 2000 que habían sido confirmadas-; concediéndose en un nuevo plazo de ingreso en periodo voluntario por importes de 845.066,50 euros ( NUM002) y 2.233.707,21 euros ( NUM003), adjuntándose los correspondientes documentos de pago que fueron recibidos por el demandante el 10 de mayo de 2012 y produciéndose el ingreso de ambas deudas el día 19 de junio de 2012.

SEGUNDO.-En la referida reclamación económico-administrativa se discrepaba -al igual que ahora en el escrito rector del actual proceso- de la determinación del dies ad quem del periodo devengo de los intereses suspensivos, alegándose el incumplimiento del plazo legal de ejecución previsto en el artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de la sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación.

Se ponía de manifiesto que la propia recurrente había entregado el día 6 de febrero de 2012 a la Administración Tributaria copia de la sentencia pronunciada por dicho Tribunal y su carácter firme instando su ejecución inmediata; entendiéndose asimismo que hubo de recibir la diligencia de ordenación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declarando la firmeza en fechas próximas a aquellas en que las recibió la interesada (20 de enero de 2012), de tal suerte que el último día para efectuar la ejecución sería el 20 de marzo de 2012 (dos meses después), que habría de hacerse coincidir con el dies ad quem del devengo de los intereses, y no el 19 de junio en que tuvo lugar el ingreso de la deuda tributaria de la que trae causa la liquidación de intereses.

La resolución del TEAC impugnada mantuvo la solución adoptada por la Administración Tributaria, lo que hizo tras aplicar senda jurisprudencia y el criterio que el propio Tribunal ha venido sosteniendo en precedentes resoluciones; concluyendo que:

'En base a lo expuesto este Tribunal Central concluye que la interpretación del «órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso' debe referirse al que dictó el acto objeto del recurso interpuesto en primera instancia cuya sentencia firme debe ser ejecutada. En el caso que nos ocupa, la actividad objeto del recurso fue la resolución del TEAC, por lo que 'dies a quo'(q uiere decir ad quem) del cómputo del plazo de ejecución es la fecha en que este TEAC, como órgano que realizó la actividad objeto del recurso, recibió la sentencia o resolución a ejecutar, junto con el expediente administrativo, por la elemental consideración de que su ejecución puede exigir, y con frecuencia exigirá, la consulta de documentos y antecedentes que obran en el expediente y que no pueden ser sustituidos por comunicaciones de 'interesados'en el procedimiento cuyos datos pueden ser insuficientes para la realización de los actos de ejecución necesarios. Por ello no se considera procedente la queja de la reclamante respecto al incumplimiento del órgano judicial en la remisión de la sentencia a este Tribunal ni respecto al conocimiento del órgano de la AEAT del contenido de la sentencia e instancia de su ejecución por la recurrente, debiendo significar además que dicho conocimiento e instancia ha sido alegado por la interesada, pero sin aportar prueba de ello ni constar que así fuera en el expediente remitido a este Tribunal Central.

Este TEAC recibió en fecha 14 de marzo de 2012 el oficio de la Audiencia Nacional para la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo conforme al artículo 104 de la Ley 29/1998 , adjuntando copia de las sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, así como el expediente administrativo, por lo que conforme a lo expuesto el plazo máximo para dictar y notificar el acuerdo de ejecución fue el día 14 de mayo de 2012. Considerando que el mismo fue dictado el 28 de abril de 2012 y notificado a la interesada el día 10 de mayo de 2012, tal como señaló la resolución del recurso de reposición, la Administración Tributaria efectuó la ejecución respetando el plazo previsto en el artículo 104.2 de la Ley 29/1998 , por lo que deben confirmarse la resolución del recurso de reposición impugnada y el acuerdo de liquidación de intereses de demora, y por tanto, desestimarse la presente reclamación económico-administrativa.'

TERCERO.-Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, en primer lugar, la anulación tanto de la resolución del TEAC directamente impugnada como de la liquidación de intereses de demora practicada; y, en segundo lugar, que se ordene a la Administración la devolución del importe de 27.538,86 euros, que se consideran ingresados en exceso como consecuencia de fijar en un distinto momento de díes a quem del periodo de devengo de los intereses.

En pro de dicha pretensión se plantea, prácticamente como único motivo, que los intereses de demora no han sido calculados correctamente debido a la determinación errónea de la fecha de su finalización -el dies ad quem-, lo que ha acarreado para el demandante perjuicio económico que cuantifica en aquella cantidad.

No hay discrepancia en cuanto a que en el supuesto litigioso rigen los plazos previstos en el artículo 104 de la Ley 29/1998 aplicado por la Administración (según su apartado 1, una vez que sea firme una sentencia se comunicará en el plazo de 10 días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso para su posterior ejecución, y, a tenor de su apartado 2, en defecto de un plazo específico para el cumplimiento de la sentencia y una vez transcurridos dos meses desde la comunicación anterior cualquiera de las partes puede instar su ejecución forzosa); ahora bien, se mantiene que no podrán devengarse intereses de demora desde el momento en que se produce un retraso en la ejecución de una sentencia que rebase los plazos anteriores, pues el contribuyente no deberá pechar con los perjuicios derivados de tal funcionamiento tardío.

Así, el desacuerdo está en que se haya tomado como referencia, para el computo del referido plazo de dos meses, la data en que tuvo lugar a través del oficio remisorio la comunicación de la sentencia del Tribunal Supremo al Tribunal Económico-Administrativo Central y la devolución del expediente administrativo, el día 14 de marzo de 2012, ya que a juicio de la recurrente ello ya demuestra que se había incumplido el plazo de 10 días previsto en el citado artículo 104.1 de la LJCA para notificar la sentencia al Tribunal Económico-Administrativo Central; y lo cual resulta a la vista de los siguientes antecedentes: el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación con fecha 12 de diciembre de 2011; su firmeza se comunicó a la demandante el 20 de enero de 2012 -lo que hace presuponer que en una muy cercana hubo de comunicarse a la Administración demandada y al propio Tribunal Económico-Administrativo Central-; ítem más, el 6 de febrero de 2012 la propia Sra. Estefanía comunica a la Administración dicha sentencia instando su ejecución inmediata -adjuntando ahora como anexo 1 de la demanda copia del referido escrito al haberse cuestionado su existencia en la resolución recurrida-; y no fue hasta el 14 de marzo de 2012 cuando el Tribunal Central acusa recibo de la citada sentencia, esto es, casi tres meses después de su fecha y dos desde que adquiriera firmeza, cuando contaba para ello con el plazo de diez días.

En base a todo ello se considera que no es correcto fijar el díes ad quem de los intereses en el 19 de junio de 2012 en que se efectuó el pago de la deuda, lo que ha dependido del momento de la notificación de la finalización del periodo de suspensión de la deuda y la carta de pago; sino que cuando menos debió fijarse en el día 6 de febrero de 2012 en que tuvo lugar la presentación del escrito comunicando la sentencia del Tribunal Supremo e instando la ejecución, pues desde entonces la Administración ya no podía alegar su desconocimiento. Y de este modo, el cómputo de los intereses deberá finalizar el 20 de marzo de 2012, dos meses después de que la firmeza de la sentencia fuera comunicada a las partes, o a lo sumo el 6 de abril de 2012, dos meses después de la referida comunicación.

Y a modo de conclusión de todo ello se mantiene que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha obviado dos circunstancias relevantes: que fue el propio contribuyente quien comunicó dicha sentencia firme a la Administración tributaria instando su ejecución, lo que supone que conocía la sentencia mucho antes del momento en que la ejecutó; y que la actuación por los distintos órganos de la administración debe considerarse única para el contribuyente, quien no debe sufrir perjuicio económico derivado de su lento funcionamiento y del incumplimiento de los plazos de ejecución de los actos administrativos.

CUARTO.-Las cuestiones que se plantean en la presente litis quedan a la postre circunscritas a la determinación del dies ad quem del cómputo de los intereses.

Para responderla debemos traer a colación la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2009 y dictada en el recurso 297/2006, que se cita y transcribe en parte en el escrito de demanda; rezando su fundamento jurídico quinto lo que sigue:

'La siguiente cuestión que suscita contienda es la relativa al dies ad quem en la liquidación de los intereses, que para la parte ha de ser la fecha en que termina el plazo máximo de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo por parte de la Administración (febrero de 2003) y no el 26 de mayo de 2003 en que la ONI la ejecuta, mientras que para la Administración ha de estarse a la fecha en que se recibió en la Oficina Nacional de Inspección la Sentencia del Tribunal Supremo, 21 de mayo de 2003 , más 10 días conforme al artículo 104 de la Ley Jurisdiccional concluyendo, por tanto, que el día final del cómputo era el 2 de junio de 2003 y, por tanto, posterior a la fecha en que efectivamente se ha ejecutado por la Administración.

Pues bien, como se desprende de las sentencias anteriormente transcritas al referirse al momento en que debe entenderse realizada la nueva liquidación y de la misma manera que el dies a quo viene determinado por la fecha en que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración, el término final ha de hacerse coincidir con el momento en que se lleve a cabo por la Administración la nueva liquidación determinada por la sentencia dictada, o lo que es lo mismo, desde el momento que debe ejecutar dicha sentencia que es la que determina la exigencia de la nueva declaración.

Al respecto y dictada la correspondiente sentencia, la Administración ha de llevarla a efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo en el plazo de dos meses a partir de la comunicación de firmeza de la sentencia para su ejecución a que se refiere el artículo 104 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , transcurrido el cual, las partes afectadas pueden instar la ejecución forzosa. En congruencia con ello ha de entenderse que dicha fecha (dos meses después de la comunicación de la firmeza y requerimiento de ejecución), en cuanto delimita el plazo de ejecución de la sentencia, otorgado por la Ley a la Administración, ha de tomarse, salvo una ejecución o liquidación en fecha previa, como dies ad quem en la correspondiente liquidación de intereses. Criterio que, por lo demás, es el que se establece de manera expresa en el art. 26.5 de la nueva Ley General Tributariade 17 de diciembre de 2003, cuando señala que en los casos en que resulte necesaria una nueva liquidación como consecuencia de «haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial...el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución», previsión que aún cuando no resulte aplicable directamente al caso por razones de vigencia de dicha Ley, sí constituye un criterio a tener en cuenta en la interpretación de la situación enjuiciada en cuanto supone el aval de una postura del legislador plasmada en la Ley.

Con ello, además, se atiende a la situación de ambas partes, ya que se consigue que el interesado no sufra los perjuicios que podría acarrearle una demora de la Administración en la ejecución de la sentencia y, por otra parte, no puede atribuirse a la nueva liquidación unos efectos o fecha de elaboración referida a un momento en que no podía llevarse a efecto, y tampoco puede atribuirse demora a la Administración cuando lleva a cabo la ejecución del fallo dentro del plazo legal de dos meses que le otorga la Ley por lo que si se practica dicha liquidación dentro del referido plazo ha de estarse a la fecha de liquidación y, en otro caso, a la fecha de finalización del plazo de dos meses desde la comunicación de la firmeza y requerimiento de ejecución.

En consecuencia y dado que en este caso la Administración ha llevado a cabo la liquidación que se enjuicia incluso antes del transcurso del plazo de diez días desde que se recibió en la Oficina Nacional de Inspección la Sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta, es obvio que debe concluirse la conformidad a Derecho del dies ad quem determinado por la Administración en la liquidación examinada'.

Ahora bien, aunque el criterio de esa sentencia corrobora el criterio de que el plazo de dos meses previsto en el artículo 104 de la LJCA ha de contarse desde que la Administración recibió el oficio del órgano jurisdiccional declarando la firmeza de la sentencia, sin embargo conviene precisar que no resulta aquí aplicable el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria, el cual se refiere a los supuestos en que es necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de «haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial» y en cuyo supuesto «el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución»; sino que aquí se había desestimado el recurso respecto a las liquidaciones de los ejercicios 1999 y 2000, habiéndose estimado el recurso contencioso únicamente en relación al ejercicio 1998 al apreciarse la prescripción, por lo que no se trata sino de ejecutar las propias liquidaciones de aquellos años.

En estos casos, tal y como se explica en la resolución del TEAC objeto de impugnación, resulta aplicable el apartado 6 del artículo 66 del RRVA,en virtud de la remisión a la sección lª del Capítulo I del Título V del citado Reglamento que realiza el párrafo 2° del artículo 70, y el cual dispone:

'Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas.

6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de Intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:

a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.(. ..).&q uot;

Así las cosas, habiéndose producido la suspensión de las deudas tributarias de que se trata en el periodo voluntario, los intereses de demora deben liquidarse por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago del nuevo periodo voluntario abierto con la notificación de la nueva resolución o hasta el día en que se produce el ingreso, que es precisamente lo que aquí ha considerado la Administración.

QUINTO.-Di cho lo anterior, deberemos abordar si las alegaciones de la demanda permiten sostener que la Administración ha dictado tardíamente los actos de ejecución -aunque propiamente no se trata de la ejecución de una sentencia toda vez que la AN confirmó las liquidaciones de los años 1999 y 2000, pero requiriéndose de un acto que declare la cesación de los efectos de la medida cautelar y la concesión de un nuevo plazo para efectuar el pago de la deuda tributaria, liquidándose después los intereses de demora-.

Pues bien, tales aleaciones merecen una respuesta negativa en base a las siguientes consideraciones:

1ª) No asiste la razón a la actora cuando pretende tomar como fecha final del cálculo de los intereses el 20 de marzo de 2012, que resulta de adicionar dos meses desde que se le notificó la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo.

Así, en orden a determinar el plazo de que dispone la Administración tributaria para dictar los actos de ejecución ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional prevé como plazo general para la ejecución voluntaria el de dos meses a partir de la comunicación de la sentencia al órgano encargado de su ejecución. De tal modo que habrá que considerar que dicho plazo se ha respetado cuando se llevan a cabo los pertinentes actos de ejecución dentro del mismo y desde que el TEAC recibió el oficio del órgano jurisdiccional declarando la firmeza; y en cambio si el plazo es superado, en tal caso el díes ad quem del devengo de los intereses no podrá ir más allá del que resulte de sumar dos meses al día de dicha recepción. Esto es, la Administración ha de llevar a efecto el fallo de la sentencia -aquí más bien la propia liquidación- dentro del reiterado plazo de dos meses a partir de la comunicación de la firmeza de la sentencia al TEAC, salvo que la ejecución o liquidación se produjeran con antelación.

En nuestro caso consta que el oficio comunicando la sentencia del Tribunal Supremo y remitiendo el expediente administrativo tuvo entrada en el TEAC el día 14 de marzo de 2012, que es el que pro tanto habrá de tomarse como referencia; habiéndose dictado el acuerdo de ejecución el 26 de abril de 2012 y notificado el 10 de mayo, en ambos casos sin llegar a rebasarse los dos meses.

2ª) Tampoco cabe aceptar la segunda alternativa que propone dicha demandante, cuando pretende fijar como momento inicial el 6 de febrero de 2012, en que presentó ante la Agencia Tributaria su escrito comunicando la sentencia del Tribunal Supremo e instando su inmediata ejecución.

No quiere con ello la Sala negar relevancia a cualquier conducta diligente que pudiera mostrar el obligado tributario en orden a que, en función de las circunstancias concurrentes, se efectúe con prontitud el pago de la deuda tributaria evitando un abultado devengo de intereses -v.gr. en supuestos en que se produce una dilación excesiva-; pero desde luego no puede tenerla en el supuesto ahora enjuiciado, y ello no sólo porque la solución que se propone no se ajusta al criterio legal que deriva de la aplicación del reiterado artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional, sino porque las dilaciones producidas no han sido irrazonables o excesivas, no contraviniendo por ello el principio de buena administración. Adviértase a este respecto que si tomamos como referencia el 6 de febrero de 2012, la fecha final sería el 6 de abril de 2012, cuando sucede que el oficio había tenido entrada el 14 de marzo y el acto administrativo se dicta el 16 de abril.

3ª) En este sentido, la sentencia que invoca el recurrente de la Sala homónima del TSJ de Madrid de fecha 22 de marzo de 2011 y dictada en el recurso 1085/2008, atiende efectivamente a la fecha en que la oficina gestora tuvo conocimiento de la resolución a ejecutar a través de la solicitud de ejecución formulada por la interesada; más esta solución no resulta trasladable al supuesto ahora litigiosos dado que allí no constaba la comunicación de la sentencia a la Administración, lo que aquí sí ocurre.

4ª) En definitiva, teniéndose en cuenta la fecha reiteradamente indicada en que se comunicó el oficio al TEAC (14 de marzo de 2021), debemos concluir que no se ha producido una disfunción significativa entre dicho momento con respecto a aquel en que se notificó la sentencia del Tribunal Supremo al actor o el otro en que éste presentó su escrito ante la Agencia Tributaria instando la ejecución; no pudiendo afirmarse, por tanto, que se haya vulnerado el principio de buena administración que se infiere de los artículos 9.3 y 103 CE, en tanto atendidas las circunstancias del caso no ha existido una dilación desproporcionada.

SEXTO.-To do cuanto se ha expresado en los precedentes fundamentos jurídicos lleva, en fin, a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la Sala aprecia que concurren dudas de derecho respecto a alguna de las cuestiones planteadas por el demandante que excusan la aplicación del criterio del vencimiento objetivo -particularmente en cuanto al alcance del escrito presentado por el actor ante la Agencia Tributaria el día 6 de febrero de 2014 instando la ejecución, aunque esta Sala no le haya dado la relevancia pretendida en atención a las particulares circunstancias concurrentes-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo num. 269/2017,interpuesto por la representación procesal de doña Estefaníacontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 en relación al acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 18 de septiembre de 2012 y por el que se practicaba la liquidación por intereses.

Y todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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