Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000027/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00129/2018
Apelante:DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ
Apelado:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelaciónnº 27/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidoLA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZrepresentada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, contra el Auto de fecha 29 de septiembre de 2017 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 en la Pieza Separada de Medidas Cautelares de su PO 41/2017; siendo parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1.Por el Letrado de la Diputación de Cádiz, se interpuso recurso de apelación, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes para que pudieran formular oposición.
2.La Abogacía del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, tras lo cual se acordó elevar la pieza separada a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.
3.Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
1.El Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1, de fecha 29 de septiembre de 2017, por el que se dispuso no acceder a la medida cautelar de suspensión respecto a la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en Cádiz, de 10 de mayo de 2016, que había acordado el reintegro parcial de la subvención concedida el 24 de septiembre de 2012 y por la que se debía reintegrar un importe de 67.211,48 euros de principal y 9.442,97 euros de intereses.
El Auto impugnado deniega la medida, tras la citain extensode la SAN de 13 de julio de 2016 (recurso nº 65/2016 ) razonando lo siguiente:
'Pues bien en el presente caso la parte solicitante no prueba en alguna forma que lo reclamado le genere un quebranto económico relevante a su presupuesto y en consecuencia un perjuicio irreparable, pues no ha aportado documentación contable o presupuestaria alguna de la que extraer tal conclusión.
Debe tenerse en cuenta además que se trata de subvenciones públicas, materia que presenta un fuerte interés público sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, pues no puede desconocerse que no estamos en presencia de una resolución sancionadora sino de la obligación de reintegro de subvenciones previamente concedidas por incumplimiento de sus condiciones, por lo que ha de primar el interés público tutelado por la entidad concedente y controladora de la aplicación de la subvención (FJ SEGUNDO)'.
2.El Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz señala, en el escrito de apelación, que la obligación de reintegro se refiere a una subvención destinada al fomento del empleo agrario, basándose el motivo de dicho reintegro no en que no se realizara la actividad subvencionada sino discrepancias en las duraciones de las contrataciones. En cuanto a los intereses públicos, afirma que las diputaciones carecen de recursos propios, por lo que únicamente cuentan con los que pueda obtener en aplicación de convenios de gestión con otras administraciones, participaciones en tributos y el rendimiento que pueda dar su patrimonio, siendo así evidente que el perjuicio que el reintegro le puede suponer y cómo ello repercutirá negativamente en el desarrollo de sus funciones de fomento del empleo y servicios sociales; haciendo referencia, a este respecto, a lo elevado de la cuantía a reintegrar y a la existencia de ocho procedimientos iguales, en los que asimismo se ha acordado reintegros parciales pero no por falta de ejecución.
Por otro lado, sostiene que si no se concediese la suspensión cautelar, mientras la Diputación de Cádiz no proceda al reintegro de lo reclamado aparecerá frente al Estado como deudora, lo que le excluirá de la posibilidad de participar en las próximas convocatorias de subvenciones. Por contra, si la Diputación reintegra dentro de plazo el dinero, y además de disponer de él para dedicarlo a actividades ya presupuestadas, el dinero retornará a las arcas del Estado, sin que para el mismo exista un destino determinado, ya que se trata de cantidades no presupuestadas.
Añade, en cuanto a la supuesta dificultad de una ejecución forzosa de los actos interadministrativos, que hoy en día no existe al menos en este tipo de deudas, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. Y, por otra parte, de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta de este mismo cuerpo legal , si concedida la suspensión se dictara una sentencia desestimatoria, al Estado le bastaría con proceder a compensar dicha deuda con la participación que le correspondería a la Diputación de Cádiz en los tributos estatales, con una simple orden de detraer esta cantidad de la que debería remitir a la entidad provincial.
Y, por último, considera que la suspensión concedida en vía administrativa extiende sus efectos a la vía jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117.4 Ley 39/2015 , reprochando en este sentido que el auto apelado haya eludido el análisis de este argumento, al que no ha ofrecido ninguna respuesta.
3.La Sala ha tenido ya ocasión de analizar argumentaciones similares en recursos de apelación interpuestos por la misma Corporación ahora apelante; así en los recursos de apelación interpuestos por la misma frente a Autos de análogo contenido al que aquí se combate (R.A. nº 75/2017 y R.A. nº 9/2018) y en los que hemos dictado ya sendas sentencias desestimatorias que han de servirnos de precedente. Por ello seguimos a continuación los fundamentos que se contienen en aquellas sentencias toda vez que nada se ha alegado en el presente recurso de apelación que hayan podido desvirtuar los argumentos de nuestras anteriores decisiones.
4.Ya en nuestras anteriores sentencias rechazamos las alegaciones que viene realizando la Diputación de Cádiz y que aquí nuevamente reitera. Pero sigue sin aportar dato alguno sobre su situación económica, ni sobre el importe que representa la cantidad a reintegrar en relación con el presupuesto de la Diputación. Y ante estas circunstancias, no existen elementos de juicio suficientes para valorar los perjuicios que podría causarle la ejecución de la resolución impugnada, sin que puedan presumirse los mismos por el hecho de que se trate de una Diputación.
En este sentido, se pronuncia la STS de 29 de febrero de 2016 (rec. 2504/2014 ), citada por la Abogacía del Estado y de la que se hacía eco el Auto impugnado, en un supuesto que guarda semejanza con el que nos ocupa. En esta Sentencia se razona:" No vamos a cuestionar aquí que la devolución de la cantidad que se reclama (871.467?50 euros) puede suponer un quebranto para la economía del municipal. Pero, más allá de esa inicial apreciación, no podemos calibrar ni aun de forma aproximada la magnitud del perjuicio que se alega; y ello precisamente porque el Ayuntamiento no ha aportado dato alguno sobre las cifras de su presupuesto anual ni sobre lo que representa una cantidad como la que aquí se reclama en relación con la cuantía del presupuesto municipal".
Ello no es sino reflejo de la reiterada jurisprudencia que viene insistiendo, como recuerda la STS de 23 de junio de 2016 (rec. 4562/2016 )," (...) en la necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar, de forma que la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al recurrente perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica".
Por otro lado, el hecho de que se trate de un procedimiento entre dos Administraciones Públicas no es un argumento que tenga incidencia en los criterios para la adopción de la medida cautelar.
Por tales razones, al no haber quedado justificado que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo, la medida cautelar que solicita la Diputación Provincial de Cádiz debe ser denegada, como hizo el Juez de instancia.
Y, por último, en cuanto al alcance temporal de la suspensión concedida en vía administrativa, la Sala ha venido entendiendo que la interpretación correcta del artículo 117.4 Ley 39/2015 es la que realiza el juez de instancia, pues el último inciso de su párrafo tercero declara expresamente que 'Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud'.
5.Por ello el recurso de apelación debe ser desestimado. De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se impone las costas a la parte apelante
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
DESESTIMARel recurso de apelaciónnº 27/2018, interpuesto por la representación procesal de laDiputación Provincial de Cádizfrente al Auto de 29 de septiembre de 2017 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en la Pieza Separada del Procedimiento Ordinario nº 41/2017, que confirmamos en sus propios términos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.