Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 27/2019 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100318

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3341

Núm. Roj: SAN 3341:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000027/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00027/2019

Apelante: Ignacio

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelaciónnº 27/2019que ha promovidoD. Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Ferijo, frente a la Sentencia de fecha 25 de febrero 2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en su PO 6/2017; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.Por el apelante se interpuso recurso de apelación el 18 de marzo de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes para que pudieran formular oposición.

2.Por el Abogado del Estado se presentó escrito oponiéndose a la apelación el 30 de abril de 2019, tras lo cual se acordó elevar los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.

3.Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

1.Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 34/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, con fecha 25 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio , contra la resolución del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 4-11-2016, desestimatoria de sendos recursos de alzada interpuestos contra la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 23-3-2015, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de dos subvenciones concedidas a la ASOCIACION MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES), para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, correspondientes a las convocatorias de los años 2007 y 2009, con número de expedientes NUM000 y NUM001 , por un importe total de 426.053,15 euros, resoluciones administrativas que anulamos en lo que respecta al carácter de la responsabilidad objeto de derivación, que será mancomunada, y por ello la cuantía a la que se extiende la obligación del recurrente sólo podrá alcanzar la parte alícuota de la deuda total que corresponda en función de las personas que, en definitiva, resultan responsables subsidiarios de esta deuda por el mismo título; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas. '.

2.La Sentencia recurrida confirma así la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 4 de noviembre de 2016, desestimatoria de sendos recursos de alzada interpuestos contra la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de marzo de 2015, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de dos subvenciones concedidas a la ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES), para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, correspondientes a las convocatorias de los años 2007 y 2009, con número de expedientes NUM000 y NUM001 .

La citada Resolución de 23 de marzo de 2015 había acordado:'Declarar responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en los expedientes de subvención nº NUM000 y NUM001 , a D. Ignacio ...por importe total de 426.053,15 euros'.

El Juzgador de instancia estima parcialmente el recurso, haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, Procedimiento Ordinario 34/2016, considerando que los motivos de impugnación contenidos en la demanda son los mismos que se esgrimieron ante el Juzgado Central nº 7 en el referido procedimiento resuelto por Sentencia de fecha 12 de enero de 2017 , y confirmada en apelación por esta misma Sala y Sección (SAN de 18 de octubre de 2017 ).

3.El apelante reprocha a la Sentencia de instancia que haya seguido el mismo criterio recogido en la Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, de 12 de enero de 2017 (Procedimiento Ordinario nº 34/2016, seguido a instancias del gerente de AMPAS, Sr. Juan Enrique ).

No es la primera vez que el recurrente, Sr. Ignacio , impugna en vía jurisdiccional una declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con una subvención concedida por el SEPE a AMPES; a saber en el expediente de reintegro de subvención nº NUM002 , ya fue declarado responsable subsidiario junto con el resto de miembros de la Junta Directiva de AMPES. En ese expediente, todos los miembros de la Junta Directiva interpusieron conjuntamente recurso frente a sus respectivas Resoluciones individuales de declaración de responsabilidad, que seguido ante el Juzgado Central nº 7 dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 , confirmando la responsabilidad de todos los recurrentes y frente a la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto también por esta misma Sala y Sección en nuestra SAN de 1 de abril de 2015, recurso de apelación nº 72/2014 , obrante también en el expediente administrativo.

En relación, sin embargo, a las subvenciones del caso, se han seguido procedimientos separados con las impugnaciones del recurrente y del resto de miembros de la Junta Directiva, una vez denegado la acumulación solicitada por la Abogacía del Estado. Sin embargo todos los procedimientos relativos a los miembros de la citada Junta Directiva en los expedientes del caso, tienen unos mismos presupuestos fácticos y jurídicos; las alegaciones presentadas por todos ellos, bajo una misma representación y dirección letrada, son sustancialmente iguales y ello justifica, en definitiva, una misma solución jurídica, máxime cuando como en el caso acontece ha sido incluso reiterada por la Sala al conocer los diversos recursos de apelación interpuestos por distintos miembros de la citada Junta Directiva.

4.La parte apelante plantea como cuestión previa, y ello no obstante reconocer que los fundamentos de los recursos interpuestos por otros miembros de la misma Junta Directiva de AMPES son ciertamente similares, la falta de consideración de su situación particular en la sentencia y, por ello, reprocha al Juzgado que no haya tenido en cuenta que las situaciones subjetivas y concretas circunstancias de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación pueden ser distintas y deben analizarse en cada caso de forma individualizada, teniendo en cuenta además que las pruebas aportadas por cada uno de ellos en sus respectivos procedimientos pueden ser diferentes.

El recurrente alega que se ha producido una infracción del artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones porque, a su juicio, no concurren los requisitos legales para atribuir la responsabilidad, basándose primordialmente en que no pertenecía a la Junta Directiva al tiempo de la comisión de los hechos; afirma que la Administración no aporta ningún documento que acredite dicho nombramiento; tampoco se ha puesto a disposición del interesado original del acta de la mencionada Asamblea, ni la mencionada acta acredite el nombramiento del recurrente como Vicepresidente de dicha Asociación.

Se alega así que el Sr. Ignacio causó baja en la Junta Directiva el 30 de junio de 2009, pero, como podemos comprobar, no es la primera vez que alega que presentó su dimisión: también lo hizo en la demanda presentada en relación con el procedimiento de derivación de la responsabilidad en el expediente de subvención nº NUM002 , que fue objeto del mencionado recurso que terminó en fase de apelación con la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 1 de abril de 2015, recaída en el recurso nº 72/2014 .

En sus respectivas demandas, los miembros de la Junta Directiva de AMPES elegidos en la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 13 de julio de 2006, vienen manifestando sistemáticamente que presentaron su dimisión o renuncia a mediados del año 2009. Así por ejemplo el Sr. Juan Enrique , el día 30 de junio de 2009, en su recurso seguido ante el Juzgado Central nº 7 ( recurso nº 34/2016), cuya sentencia que confirmó la responsabilidad en la instancia fue confirmada mediante nuestra SAN de 18 de octubre de 2017 (recurso de apelación nº 18/2017 ).

5.Ah ora bien, aunque no le falta cierta razón a la parte apelante en aquel reproche, ello no obstante su pretensión se ve, una vez más, contradicha con la documentación obrante en el expediente (documento nº 23, páginas 185 a 189) que recoge el acta de la Asamblea General Ordinaria de AMPES celebrada el día 13 de julio de 2006, cuyo punto 4 recoge la única candidatura presentada, en la que el Sr. Ignacio figura como Vicepresidente, recogiéndose que'La nueva Junta manifiesta su deseo de potenciar la Asociación...', manifestación de la que se deduce sin asomo de duda que ha existido una votación y el nombramiento de una nueva Junta. Consta además la firma del recurrente en dicha acta en representación de la entidad TRES.UNO COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L.

Sobre el alegado cese, ningún acta de la propia Junta Directiva o de la Asamblea General de la Asociación recoge la baja y dimisión alegada por el recurrente (ni de ningún otro miembro de la Junta Directiva). Tampoco figura en ningún documento notarial ni existe constancia de su comunicación a ningún registro público, ni se ha aportado documento fehaciente alguno que pruebe dicho cese.

Como se alega por el Abogado del Estado no consta ninguna reunión siquiera de la Asamblea General de AMPES, ni de su Junta Directiva, que recoja la dimisión alegada, ni acuerdo de liquidación y disolución de la Asociación. Tampoco consta que se notificase al Registro de Asociaciones ni el cese de sus miembros, ni la disolución de la Asociación con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación por ello y ante las declaraciones insistentes de los diversos miembros de la Junta Directiva, sin que ninguno de ellos haya aportado prueba del nombramiento de una nueva Junta Directiva que le sucediera, no es de extrañar que la Administración haya llegado a la conclusión de que hubo un abandono general de la Asociación, con un cesede factode sus actividades, sin mediar liquidación alguna y sin cumplir sus obligaciones con la Administración. Antes bien, parece que optaron por desvincularse unilateralmente de la Asociación, tratando de obviar las responsabilidades asumidas como miembro de la citada Junta Directiva. No puede olvidarse que AMPES es una entidad beneficiaria de subvenciones públicas concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal, en cuanto tal está sometida a un régimen de sujeción especial y, por lo que aquí importa, a la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones en que se concedieron las ayudas para los planes de formación del caso así como del buen destino de los fondos recibidos, tal y como hemos tenido ocasión de reiterar en nuestras sentencias anteriormente citadas.

6.En lo demás, la sentencia se atiene a lo declarado reiteradamente por la Sala en relación con los mismos argumentos también esgrimidos por otros miembros de la Junta Directiva. Ente otras, en muestras SSAN de 23 de marzo de 2011, rec 467/2010 , 1 de abril de 2015, rec. 72/2014 y 18 de octubre de 2017 , entre otras. Y al haberse atenido la Sentencia de instancia a lo ya declarado por esta Sala en esos recursos sustancialmente idénticos, debe ser desestimado el presente recurso de apelación.

7.La s costas se impondrán a la parte apelante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelaciónnº 27/2019, interpuesto porD. Ignacio contra la Sentencia de 25 de febrero de 2019 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 en el Procedimiento Ordinario 6/2017.

Con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.