Última revisión
03/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 27/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042019100318
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3341
Núm. Roj: SAN 3341:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La citada Resolución de 23 de marzo de 2015 había acordado:
El Juzgador de instancia estima parcialmente el recurso, haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, Procedimiento Ordinario 34/2016, considerando que los motivos de impugnación contenidos en la demanda son los mismos que se esgrimieron ante el Juzgado Central nº 7 en el referido procedimiento resuelto por Sentencia de fecha 12 de enero de 2017 , y confirmada en apelación por esta misma Sala y Sección (SAN de 18 de octubre de 2017 ).
No es la primera vez que el recurrente, Sr. Ignacio , impugna en vía jurisdiccional una declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con una subvención concedida por el SEPE a AMPES; a saber en el expediente de reintegro de subvención nº NUM002 , ya fue declarado responsable subsidiario junto con el resto de miembros de la Junta Directiva de AMPES. En ese expediente, todos los miembros de la Junta Directiva interpusieron conjuntamente recurso frente a sus respectivas Resoluciones individuales de declaración de responsabilidad, que seguido ante el Juzgado Central nº 7 dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 , confirmando la responsabilidad de todos los recurrentes y frente a la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto también por esta misma Sala y Sección en nuestra SAN de 1 de abril de 2015, recurso de apelación nº 72/2014 , obrante también en el expediente administrativo.
En relación, sin embargo, a las subvenciones del caso, se han seguido procedimientos separados con las impugnaciones del recurrente y del resto de miembros de la Junta Directiva, una vez denegado la acumulación solicitada por la Abogacía del Estado. Sin embargo todos los procedimientos relativos a los miembros de la citada Junta Directiva en los expedientes del caso, tienen unos mismos presupuestos fácticos y jurídicos; las alegaciones presentadas por todos ellos, bajo una misma representación y dirección letrada, son sustancialmente iguales y ello justifica, en definitiva, una misma solución jurídica, máxime cuando como en el caso acontece ha sido incluso reiterada por la Sala al conocer los diversos recursos de apelación interpuestos por distintos miembros de la citada Junta Directiva.
El recurrente alega que se ha producido una infracción del artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones porque, a su juicio, no concurren los requisitos legales para atribuir la responsabilidad, basándose primordialmente en que no pertenecía a la Junta Directiva al tiempo de la comisión de los hechos; afirma que la Administración no aporta ningún documento que acredite dicho nombramiento; tampoco se ha puesto a disposición del interesado original del acta de la mencionada Asamblea, ni la mencionada acta acredite el nombramiento del recurrente como Vicepresidente de dicha Asociación.
Se alega así que el Sr. Ignacio causó baja en la Junta Directiva el 30 de junio de 2009, pero, como podemos comprobar, no es la primera vez que alega que presentó su dimisión: también lo hizo en la demanda presentada en relación con el procedimiento de derivación de la responsabilidad en el expediente de subvención nº NUM002 , que fue objeto del mencionado recurso que terminó en fase de apelación con la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 1 de abril de 2015, recaída en el recurso nº 72/2014 .
En sus respectivas demandas, los miembros de la Junta Directiva de AMPES elegidos en la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 13 de julio de 2006, vienen manifestando sistemáticamente que presentaron su dimisión o renuncia a mediados del año 2009. Así por ejemplo el Sr. Juan Enrique , el día 30 de junio de 2009, en su recurso seguido ante el Juzgado Central nº 7 ( recurso nº 34/2016), cuya sentencia que confirmó la responsabilidad en la instancia fue confirmada mediante nuestra SAN de 18 de octubre de 2017 (recurso de apelación nº 18/2017 ).
Sobre el alegado cese, ningún acta de la propia Junta Directiva o de la Asamblea General de la Asociación recoge la baja y dimisión alegada por el recurrente (ni de ningún otro miembro de la Junta Directiva). Tampoco figura en ningún documento notarial ni existe constancia de su comunicación a ningún registro público, ni se ha aportado documento fehaciente alguno que pruebe dicho cese.
Como se alega por el Abogado del Estado no consta ninguna reunión siquiera de la Asamblea General de AMPES, ni de su Junta Directiva, que recoja la dimisión alegada, ni acuerdo de liquidación y disolución de la Asociación. Tampoco consta que se notificase al Registro de Asociaciones ni el cese de sus miembros, ni la disolución de la Asociación con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación por ello y ante las declaraciones insistentes de los diversos miembros de la Junta Directiva, sin que ninguno de ellos haya aportado prueba del nombramiento de una nueva Junta Directiva que le sucediera, no es de extrañar que la Administración haya llegado a la conclusión de que hubo un abandono general de la Asociación, con un cese
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

