Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
Ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, se ha tramitado el
recurso nº 270/2013seguido a instancia de ASOCIACION COLECTIVO LA CALLE que comparece representada por el Procurador D. Felipe Segundo de Juanas Blanco y dirigido por la Letrada Dª- Sofía García-Hortelano Martín- Ampudia, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 27 de junio de 2013, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 3.816,15 €.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2013 la entidad ASOCIACION COLECTIVO LA CALLE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 27 de junio de 2013.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente se formalizó demanda el 3 de junio de 2014 en la que se solicitó la nulidad de las actuaciones y el reconocimiento del derecho de la Asociación Colectivo La Calle a no devolver las cantidades reclamadas con expresa condena en costas de la Administración. Pretensiones a las que se opuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación de 7 de julio de 2014.
TERCERO.-Concluida y practicada las pruebas se presentaron escritos de conclusiones el 18 de septiembre de 2014 y 30 de septiembre de 2014. Señalándose para votación y fallo el 10 de diciembre de 2014.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Resolución del Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Secretaría de Estado declarando el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida por la entidad recurrente con cargo a la convocatoria del IRPF 2009 y la obligación de proceder al reintegro de 3.816,14 €. En esencia, la Administración considera que la justificación presentada en relación con los 'adeudos bancarios' no son suficientes al no ajustarse a los términos establecidos en el Manual de Instrucciones de Justificación'. Es decir, lo que se sostiene por la Administración es la 'no justificación del gasto conforme a lo dispuesto' a los términos en los que la subvención fue acordada.
SEGUNDO.-No se trata de que los 'medios electrónicos, informáticos o telemáticos' no puedan aplicarse en materia de subvenciones, sino de determinar si la documentación presentada se ajusta o no a las condiciones establecidas para la concesión de la subvención. En efecto, el
art 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) hace referencia expresa a la posibilidad de acreditar los gastos mediante facturas electrónicas. Por otra parte, el 81 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, Reglamento General de Subvenciones (RGS) establece que: 'Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de justificación de las subvenciones siempre que en las bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que, en su caso, puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Economía y Hacienda'.
El bloque normativo indicado, por lo tanto, remite a lo 'establecido en las bases reguladoras' de la subvención. Pues bien, el
art 19.1 de la Orden SAS/1352/2009 establece que: 'De acuerdo con lo establecido en la Ley General de Subvenciones y su Reglamento de aplicación, las entidades u organizaciones subvencionadas quedan obligadas a justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, de conformidad con el manual de instrucciones de justificación dictado, a tal efecto, por la Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia'. Asimismo en el Convenio Programa suscrito el 15 de diciembre de 2009 -cláusula 13- se establece que la entidad hoy recurrente 'queda obligada a justificar los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida, de conformidad con el manual de instrucciones elaborado, a tal efecto, por la Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia'. Estableciendo el Manual, en relación con los gastos de personal en lo que ahora nos interesa, que deberán presentarse 'boletines acreditativos de cotización a la Seguridad Social (TC1 y TC2). En el caso de que el pago se realice por vía telemática los documentos TC1 y TC2 deberán acompañarse del correspondiente adeudo bancario original'.
Lo esencia del debate, por lo tanto, consiste en saber si la entidad recurrente ha presentado los correspondientes adeudos bancarios originales, pues no puede justificar los gastos como ella considere razonable, omitiendo el cumplimiento de las garantías formales por ella misma aceptada. Así, en nuestra
SAN (4ª) de 13 de junio de 2012 (Rec. 703/2011
)hemos razonado que: 'la aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma determinada en la citada Orden de Convocatoria......La Sala considera que es procedente ajustarse al Manual de Instrucciones (como mecanismo con arreglo al cual ha de rendirse la cuenta justificada), que exigía que en caso de realizar transferencia telemática se aportasen 'los adeudos bancarios originales' (folio 413). Como quiera que no se efectuó esa justificación mediante la presentación de los documentos originales en forma......la Administración consideró que el gasto no se había justificado de acuerdo con las normas fijadas en la Convocatoria, y por tanto..... procedía el reintegro del gasto aplicado al programa de forma indebida'. Y, posteriormente, en la
SAN (4ª) de 18 de julio de 2012 (Rec. 493/2011
)hemos dicho que 'la aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma determinada en la citada Orden de Convocatoria......El manejo de fondos públicos demanda una rigurosa justificación y acreditación de la aplicación y destino a tales fondos, que garantice el correcto cumplimiento de los fines que justificaron la subvención. Por ello, la falta de cumplimiento de los requisitos documentales determinados en la norma convocante, determina como consecuencia que no se tenga por justificado y aplicado en forma el gasto'.
Pues bien, al solicitarse la ampliación del expediente, la Directora General certificó que la entidad recurrente 'no aportó junto a sus alegaciones los adeudos bancarios originales correspondientes al pago de los Seguros Social que constan en el anexo de la resolución recurrida, sino copias de los cargos a cuenta emitidos por la entidad Caja Canarias Banca Cívica'. Esta información se complementó en fase de prueba donde se remitieron junto a los documentos solicitados un informe en el que se indica que 'las copias de los cargos a cuenta' no son los 'adeudos bancarios exigidos por la normativa', así, en los mismos, 'no figuran desglosados los distintos conceptos por los que se cotiza a la Seguridad Social'. Lo que aportó la recurrente fueron 'copias obtenidas a través del ordenador al haber optado la Asociación recurrente
motu propiopor un tipo de servicio bancario -banca on line o cualquier otro- incompatible con la normativa reguladora de la subvención respecto a la justificación de los gastos imputados a la misma,...las copias presentadas carecen del código de barras propio de los adeudos bancarios y el formato tampoco coincide con el de los adeudos bancarios originales..'. Por último, 'el sello de la entidad bancaria de 15/10/2012 que consta en las copias aportadas, como la propia Asociación reconocía en sus alegaciones, no es sólo posterior a los meses relativos a los pagos de la Seguridad Social, febrero, junio y julio de 2010, sino que también es posterior a la recepción por parte de la entidad el 19 de septiembre de 2012 del Trámite de Audiencia'.
De lo anterior se infiere que la recurrente no justificó los gastos en la forma establecida en el Manual de Instrucciones de Justificación de la Subvención y, como hemos dicho, no puede la entidad autodefinir sus obligaciones, por lo que la Resolución recurrida debe ser confirmada.
TERCERO.-En aplicación de lo establecido en el
art 139 de la LJCA procede imponer las costas a la entidad recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo de Juanas Blanco, en nombre y representación ASOCIACION COLECTIVO LA CALLE de contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 27 de junio de 2013, la cual confirmamos al ser conforme a Derecho. Con imposición de costas a la entidad recurrente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del
artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma NO cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.