Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000270/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01993/2018
Demandante:D. Luis Antonio
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidos de enero de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.270/2018que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Junior Alberto Puffler, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la Resolución de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, y por virtud de la cual se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
En el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso, en fecha 6 de abril de 2018 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'. ..que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, TENER POR FORMALIZADA LA DEMANDA y, previos los trámites legales, dictar sentencia revocando la resolución recurrida y concediendo a mi representado la protección internacional Subsidiaria y subsidiariamente, la residencia por razones humanitarias.'
SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de derecho de asilo y protección subsidiaria del artículo 4, si bien respecto de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias debe tenerse en cuenta que ya le ha sido reconocida al recurrente con posterioridad a la resolución que se impugna en el presente recurso, por lo que respecto de está única pretensión existe satisfacción extraprocesal.
TERCERO.-Re cibido el procedimiento a prueba y practicada la que la Sala consideró pertinente se otorgó a las partes el plazo para presentar escritos de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación fallo el día 15 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente de este proceso, don Luis Antonio de nacionalidad Venezolana, interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, y por virtud de la cual se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Se considera en esa resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, razón por la que se considera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado. Y, de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
SEGUNDO.-El mencionado demandante presentó su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas; la cual fue admitida a trámite, acordándose su instrucción -conjuntamente con las de otros integrantes de la misma familia- por el procedimiento de urgencia, según lo establecido en el artículo 25.1.c) de la Ley 12/2009.
Como fundamento de su solicitud se vertían una serie de alegaciones que se referían, principalmente, a la situación de inseguridad y de carestía que atraviesa Venezuela (falta de alimentos y medicamentos y la imposibilidad de encontrar trabajo). También se señalaba que el solicitante participó en una protesta estudiantil que fue reprimida por la Guardia Nacional mediante gases lacrimógenos, viéndose afectado por ello aun sin requerir asistencia sanitaria; habiéndose aportado a este respecto una fotocopia de un documento donde se indica que el mismo participaba de actividades políticas estudiantiles llevadas a cabo en el seno del Centro de Estudiantes DCyT-UCLA desde 2009 hasta 2015.
TERCERO.-En la resolución impugnada, y además de lo ya expresado en el primer fundamento jurídico, se describe la situación de Venezuela y, tras citarse las fuentes de las que ha obtenido la información, se señala que la descripción del solicitante no contradice la información disponible del país de origen.
En lo que hace a los hechos concretos alegados, se significa que no basta, a los efectos de la concesión del asilo, aludir solamente a la situación de falta de seguridad que atraviesa el país de origen; citándose, en este sentido, la SAN de 5/03/2015 dictada en el recurso n° 406/2014, en cuanto a que el clima general de inseguridad de un país no es suficiente por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor a los efectos de la concesión del asilo; y añadiéndose que no cabe su valoración aislada al tener que ponderarse también el elemento subjetivo del relato.
En cuanto a la participación por el solicitante en protestas estudiantiles, se rechaza asimismo el argumento por cuanto, ' al margen de su mayor o menor credibilidad, del suceso relatado no se desprende que ni por su naturaleza, gravedad o reiteración pueda considerarse acto de persecución'.
Y, por último, se advierte que la documentación aportada no pueden considerarse prueba o indicio de persecución, ya que acredita las circunstancias personales del solicitante, pero que en sí mismas no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.
CUARTO.-Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, el reconocimiento al recurrente del derecho a la Protección internacional Subsidiaria; o, subsidiariamente, la residencia por razones humanitarias. Nótese que no se postula, como una de las alternativas de dicha pretensión, el reconocimiento de asilo -que suele ser el pedimento principal en este tipo de recursos-.
El sustento de la misma radica fundamentalmente en la siguiente idea: en la resolución impugnada ' no se ha tenido en cuenta la situación real y actual de Venezuela, que está motivando la salida de numerosos venezolanos, debiendo ser protegidos de forma subsidiaria por razones humanitarias si se les deniega la concesión de asilo'.
QUINTO.-No obstante lo expresado en el fundamento de derecho precedente, sucede que el demandante, al habérsele concedido permiso de residencia por razones
humanitarias, ha presentado escritos fechados el 30 de septiembre y 15 de octubre de 2019 interesando que se declarase por la Sala la terminación del procedimiento por causa de satisfacción extraprocesal -adjuntando al primero copia del referido permiso-; y ello -dice- ' con independencia de que no se declare nula la resolución recurrida tal y como interesa la Abogacía del Estado'.
Ahora bien, al haberse opuesto el Abogado del Estado a la citada satisfacción extraprocesal por considerar que no se había producido la satisfacción respecto a la petición principal, la Sala dictó providencia de 22 de octubre de 2019 rechazando declarar la terminación del proceso, sin perjuicio de que surtiera plenos efectos el permiso de residencia ya concedido, aspecto sobre el que efectivamente sí ha tenido lugar esa consecuencia.
SEXTO.-Sobre la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, interesa significar que ante la situación actual en Venezuela, mediante Acuerdo 28 de febrero de 2019 del Ministerio del Interior se ha establecido: 1º) ' conceder la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37 b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir de 1 de enero de 2014, hayan recibido notificación de la resolución denegatoria de su petición, con las salvedades del apartado siguiente', que se remite a las causas de exclusión previstas en los artículo 9 y 12 de Ley 12/2009 '; y (...) 3º) 'eximir a las personas señaladas en el apartado primero de la aportación de la copia del pasaporte en vigor o título de viaje, en los términos previstos en el artículo 128.1.a) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril '.
Como se ha adelantado, el demandante adjunto a su escrito de 30 de septiembre de 2019 el permiso de residencia; obrando además en el actual proceso un certificado de fecha 17 de julio de 2019 emitido por la Subdirectora General de Protección Internacional, en el que consta: ' En respuesta a la petición recibida en esta Subdirección General por la que se solicita información sobre el estado de tramitación de la solicitud de protección internacional en España de D. Luis Antonio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se informa de que la solicitud se presentó con posterioridad al 1 de enero de 2014 y la resolución desfavorables fue notificada con anterioridad a febrero de 2019, por lo que entra en el ámbito de aplicación de la Resolución sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a las personas de nacionalidad venezolana con expedientes resueltos desfavorablemente con anterioridad a febrero de 2019, de 28 de enero de 2019. Por tanto, esta persona tiene derecho a documentarse con una autorización de residencia temporal en los términos de dicho acuerdo.'
SÉPTIMO.-En base a lo precedentemente razonado procederá, en fin, desestimar la petición de protección internacional subsidiaria; y, en cambio, declarar la pérdida sobrevenida del objeto respecto a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias. Sin que haya lugar a efectuar una especial imposición en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA.
VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 270/2018, interpuesto por la representación procesal de don Luis Antoniocontra la Resolución de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETOen cuanto a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias.
Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.