Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 271/2013 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042015100083
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1475
Núm. Roj: SAN 1475/2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de abril de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
- Dña. Debora , de 47 años de edad , fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Llerena, con fecha 10 de octubre de 2006, por otoesclerosis del oído derecho mediante estapedectomía (colocación de prótesis de Strut), con recuperación favorable de su hipoacusia.
- Con fecha 11 de enero de 2007, fue vista en la Inspección médica de Badajoz, por el Sr. Inspector, Doctor
Cornelio , quien le practicó exploración otoscópica manual. Produciéndose, -según el relato de la recurrente- en el momento de la exploración, un dolor intenso en el oído y pérdida de audición en el oído derecho, por lo que se vio obligada a acudir al Servicio de Urgencias del Hospital de
Atendida por el Doctor Franco , otorrinolaringólogo, le informa que la exploración audiométrica se aprecia una hipoacusia de transmisión similar a la que presentaba antes de la operación, planteándose la posibilidad de luxación o desplazamiento de la prótesis.
- Posteriormente tras su examen por la Inspección Médica, la Sra. Debora , se ve obligada a someterse a una timpanotomía exploradora del oído derecho, en el que se comprueba la luxación y caída de la prótesis de Strut, colocada en su día, y precediéndose a la sustitución de dicha prótesis, por una prótesis de Cause.
La Sra. Debora , ha venido estando en continuo tratamiento y revisiones periódicas en el Servicio de otorrinolaringología del Complejo Hospitalario Llerena-Zafra; sufre de déficit laberíntico con acúfenos, mareos y desequilibrio con los cambios postulares.
En todo este proceso, finalmente, el INSS, le da el alta laboral, en mayo de 2009, una vez estabilizada y determinadas las secuelas.
- La hoy recurrente alegó para fundamentar su inicial reclamación que la asistencia sanitaria recibida por la misma, en la exploración médica, realizada por el Sr. Inspector Médico, al utilizar en la exploración auditiva realizada otoscopio manual, ha producido a la reclamante, los daños y perjuicios relatados, como consecuencia de una inadecuada praxis medica, existiendo una relación de causalidad directa entre la exploración otoscopica realizada, las lesiones sufridas y el cuadro clínico residual que presenta actualmente. Pues, la técnica utilizada para la exploración del oído, no fue la adecuada, teniendo en cuenta la enfermedad de la Sra. Debora y la prótesis instalada a la misma.
Con fecha 22 de diciembre de 2009, por el Doctor Pelayo , se emite informe pericial sobre la situación clínica de la Sra. Debora , (que incorpora a su solicitud como documento n°2 y también a su demanda y que obra a los folios 14 y siguientes del expediente administrativo).
Alegaba también que la indemnización por la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
Por ello solicitó una indemnización por deficiente asistencia sanitaria, con ponderación de las circunstancias personales y concretas de este hecho, en la cuantía que se determina:
CONFORME INFORME PERICIAL:
o Impeditivos 24.790,92
o No impeditivos 11.292,08
o Secuelas 23.132,34
Daños morales 5967.7
Total
- Por último, con fecha 1 de marzo de 2010 se presentó en el servicio de correo la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado cifrada en esa cuantía.
Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial y una vez emitidos los informes por la Abogacía del Estado del Ministerio y, sometido el expediente a consulta del Consejo de Estado, quien emitió el correspondiente dictamen, se dicta la resolución desestimatoria que constituye el objeto de la presente impugnación.
En tanto que la Administración demandada, opone, en esencia, que no se ha acreditado el nexo causal necesario para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada. Teniendo en cuenta, sobre todo que la demanda sitúa ese nexo causal en una exploración intempestiva, cuando lo cierto es que no se ha demostrado la imposibilidad de que esa circunstancia se pudiera producir con el instrumental médico utilizado por el facultativo del INSS.
La remisión legal viene ahora cubierta por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en su artículo 139 establece: '
Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando que para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( STS 7-10-2008 Rec. 5007/2004 ), es preciso que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Por otra parte, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006 , la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 )', pero no lo es menos que, como también señala la misma sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Tal y como el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración ( STS 9-10-2007 Rec. 3194/2003 , por todas) y según deriva de los artículos 141.1 y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 'no basta que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sino que, ante todo, es preciso que el daño sea antijurídico, dado que la antijuricidad es un presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber de resarcimiento que ésta genera en la Administración.'
Reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3º Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido por fuerza mayor ( STS de 4 de febrero de 1997 , 22 de enero de 1997 , 19 de diciembre de 1996 , 24 de octubre de 1995 , entre otras); a los que bien cabría añadir otro: Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( STS de 25 de noviembre de 1992 , 17 de julio de 1992 , 16 de mayo de 1990 , 22 y 25 de marzo de 1990 ), con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción, por ser ese momento en el que nace la acción ( STS de 15 de octubre de 1990 , 13 de marzo de 1987 ), y siempre de la forma más favorable para el ejercicio de la acción ( STS de 24 de julio de 1989 ); tratándose de requisitos que se extraen en la actualidad de lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de PAC, artículos 139 y 141 ; y que con anterioridad se deducían de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
En este sentido debemos resaltar que el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como todo lo que actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello tributo a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras como las de 27.11.2002 , 20.11.2002 , 17.1.2001 , y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998 , 14.10.2002 , 19.7.2004 , han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes:
A/Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales.
B/Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico.
C/Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento.
A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 , 7.6.2001 , (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la «lex artis» como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no es le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha «lex artis» respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
Y también hemos dicho que el criterio de la «lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o 'lex artis'. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha 'lex artis'. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la 'lex artis'. Y todo ello sobre la base de la aplicación de criterios de causalidad adecuada a la hora de determinar dicha relación de causalidad entre el daño producido y la actuación desempeñada ( STS de 28.11.1998 , SAN de 24.5.2000 , por todas).
Constan en el expediente administrativo informes (obrantes a los folios 24 y siguientes) de D. Cornelio , Inspector Evaluador del Cuerpo de Médicos Inspectores de la Administración sanitaria de la Seguridad Social, adscrito a la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en Badajoz, también el de Da. Paula , Médico Evaluador Jefe de la mencionada EVI, y D. Ezequias , que en síntesis señalan lo siguiente:
Así lo manifiesta el Dr. Cornelio en su informe de 2 de noviembre de 2010 del propio médico que exploró a la paciente tras la primera intervención.
A la misma conclusión llega Doña Paula , Médica Evaluador Jefe, que señala en su informe:
Por último, el informe de D.
Ezequias , médico inspector establece que
Pero el único perito-testigo autor del informe que presenta la parte actora, como única prueba para acreditar la exigible relación de causalidad, no es suficiente, a juicio de la Sala, para justificar la relación de causa a efecto pretendida entre la actuación administrativa y la lesión padecida, máxime cuando se trata de alguien que no intervino en el proceso y que únicamente toma conocimiento de los hechos con posterioridad y tal y como le fueron referidos por la recurrente.
Es, así, que el resto de las pruebas practicadas, que ya obraban en el expediente administrativo y han sido ratificadas a presencia judicial, particularmente los informes de los médicos intervinientes en el seguimiento del caso, ponen de relieve que no hay evidencias de que la exploración ostocópica produjera las lesiones traumáticas del caso. Muy especialmente coinciden dichos informes en poner de relieve que, además, es muy difícil que se pueda sufrir un desplazamiento traumático de la prótesis como consecuencia de la actuación médica a la que la actora achaca su lesión; así como también cuando afirman que la luxación o desplazamiento de la prótesis es una complicación habitual y es causa normal del fallo de la audición y, por tanto, del fracaso de la cirugía otológica; y para terminar, coinciden también con lo manifestado por el médico especialista en otorrinolaringología que operó a la paciente y que comunicó por escrito en su sucesivos informes que el resultado funcional de la primera intervención quirúrgica no había sido eficaz y posteriormente tampoco en la segunda intervención.
En definitiva, todos los informes médicos coinciden en afirmar que la paciente evidenciaba una hipoacusia o disminución de la audición desde hace muchos años motivada por la otosclerosis que padecía y no presentaba limitaciones objetivas para su reincorporación a la actividad habitual de cuidadora en una guardería (informe de D. Cornelio , Inspector Evaluador del Cuerpo de Médicos Inspectores de la Administración Sanitaria de la Seguridad Social, adscrito a la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en Badajoz, así como el de Dña. Paula , Médico Evaluador Jefe y D. Ezequias , Médico Inspector) que concluyen, en definitiva, que no se puede establecer una relación causa-efecto entre la otoscopia practicada el 11 de enero de 2007 y el desplazamiento de la prótesis fija que le había sido colocada unos meses antes a la hoy recurrente.
Las costas se imponen a la recurrente - artículo 139 LJCA - al haber sido desestimadas sus pretensiones en su totalidad.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
