Última revisión
15/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2018 de 09 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042021100226
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2845
Núm. Roj: SAN 2845:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
D. Bienvenido no presentó declaración por el IRPF en los ejercicios 2008 a 2011, al haber declarado la residencia fiscal en Suiza. Como resultado de las actuaciones de comprobación, la Inspección constata que su residencia fiscal en realidad se encontraba en España, por lo que D. Bienvenido tenía la obligación de tributar por obligación personal en España.
Los principales rendimientos obtenidos durante los ejercicios objeto de comprobación se refieren a rendimientos del capital mobiliario y a ganancias patrimoniales no justificadas, las cuales son puestas de manifiesto al desvelar la Inspección la titularidad de patrimonio gestionado a través de una red fiduciaria de sociedades en el extranjero.
Las rentas afloradas por la Inspección en el acuerdo de liquidación impugnado son las siguientes:
Se incluyen los rendimientos percibidos principalmente de la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA en los ejercicios 2008/2009/2010/2011.
- Distribución encubierta de utilidades mediante facturación irregular emitida por WINTERGREEN MANAGEMENT SL a cargo de PUERTOMAYOR SA por importe de 357.916,00 euros.
- Distribución encubierta de utilidades por incremento del saldo de la cuenta corriente con socios de PUERTOMENOR SA por importe de 258.965,66 euros.
- Distribución encubierta de utilidades por incremento del saldo de la cuenta corriente con socios de PUERTOMENOR SA por importe de 510.504,82 euros.
- En fecha 06/11/2008 la entidad WINTERGREEN MANAGEMENT SL recibió 115.000 euros de WINTERGREEN SA procedentes de Luxemburgo. En fecha 23/12/2008 PUERTO SÁNDALO SL recibió 66.890,47 euros procedentes de Países Bajos de GAUTHIER INMOBILIEN SL. Acreditado por la Inspección que las sociedades intervinientes son entidades que utilizaba D. Bienvenido para ocultar riqueza no declarada fiscalmente, las cantidades transferidas desde el extranjero (115.000 y 66.890,47 euros) constituyen una ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF, en la medida en que se trata de recursos cuya tenencia no se corresponde con la renta o patrimonio declarado por D. Bienvenido.
- En fecha 26/05/2008, la sociedad SOLAZ SA acordó la ampliación de su capital social en 150.000 euros. Dicha ampliación de capital fue suscrita en su totalidad por la entidad no residente DAVENANT INVESTMENTS SA, procediendo al desembolso de 150.000 euros. Dicha cantidad, una vez acreditado por la Inspección que las entidades citadas eran utilizadas por D. Bienvenido para canalizar riqueza no declarada fiscalmente, constituyen una ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.
- El obligado tributario no ha explicado el origen de los ingresos en efectivo efectuados en la cuenta corriente de D. Bienvenido por importe de 63.650 euros, por lo que deben ser calificados como ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.
- En el ejercicio 2009 la entidad WINTERGREEN MANAGEMENT SL recibió 269.950 euros de la entidad WINTERGREEN SA procedentes de Luxemburgo para atender una ampliación de capital de PUERTOMAYOR SA. La entidad PUERTO SÁNDALO SL recibió 149.953,66 euros de la entidad GAUTHIER INMOBILIEN SA procedentes de Luxemburgo. La entidad TENNESSEE MANAGEMENT SL recibió 2.077.058,00 euros de DURVING MARKETING SL y NESSELRATH. Dichas cantidades (269.950, 149.953,66 y 2.077.058 euros) provenientes de su entramado societario en el extranjero, una vez acreditado por la Inspección que las entidades citadas eran utilizadas por D. Bienvenido para canalizar riqueza no declarada fiscalmente, constituyen una ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.
- El obligado tributario no ha explicado el origen de los ingresos en efectivo efectuados en la cuenta corriente de D. Bienvenido por importe de 4.400 euros, por lo que deben ser calificados como ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.
- El obligado tributario no ha explicado el origen de los ingresos en efectivo efectuados en la cuenta corriente de D. Bienvenido por importes de 98.000 y 55.657,26 euros, por lo que deben ser calificados como ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.
Formulada reclamación económico-administrativa, el TEAC la desestimó por medio de la resolución que ahora directamente se impugna junto con la liquidación originaria.
En el desarrollo del motivo la demanda se refiere a que
Pero lo cierto es que, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 13 de marzo de 2013, modifica la Resolución de 24 de marzo de 1992, 'l
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado en la demanda, la resolución fue dictada por la Sala Primera del TEAC. Por lo demás, la pretendida inexistencia de las vocalías ha sido ya rechazada por esta Sección en varias ocasiones. Así, en la SAN de 10 de febrero de 2021, reiterábamos que tal reproche se realiza a partir de una interpretación inasumible de la Disposición Transitoria Tercera del RD 769/2017, de 28 de julio, que modificó la organización del TEAC, según la cual:
El precepto reglamentario es claro en el sentido de que mientras no entren en funcionamiento las nuevas vocalías por designación de los nuevos vocales, permanecen en sus funciones los anteriores, se entiende que al frente de las vocalías existentes.
En el mismo sentido nos pronunciamos en la SAN de 6 de febrero de 2020 (rec. 505/2017), al resolver una queja semejante, al señalar:
Pues bien, más allá de este déficit argumental y de coherencia, la Sala constata que la Inspección se ha asegurado de que las diligencias se entendieran con quien en cada momento representaba al obligado tributario en la esfera patrimonial, toda vez que se encontraba en proceso de incapacitación. Así, mientras dispuso de un administrador de sus bienes designado judicialmente, con él se entendieron las notificaciones; y tras la muerte del obligado con los albaceas testamentarios. De manera que la demora que pudiera derivar de la concreción de tales sujetos no es imputable a la Administración como sostiene la actora.
También se alude a la forma de inicio de las actuaciones mediante denuncia, sin que se alcance a precisar la razón de la queja. De un lado se acepta que, tal como afirma el TEAC, la denuncia no ha de unirse necesariamente al expediente, pero se razona que el requisito de la verosimilitud de los hechos denunciados está sometido a control judicial. Sin embargo, ni se razona que la denuncia fuera inverosímil cuando se formuló, ni mucho menos se articula prueba al respecto. Por lo demás, la verosimilitud de la denuncia formulada en relación con el obligado tributario resulta patente
Tal alegación es reiteración, sin añadidos, de la realizada ante el TEAC, el cual dio respuesta a la misma de modo acertado:
i) Con cita de la STS de 21 de junio de 2012 (rec. 1134/2010), se razona que en los supuestos de aceptación a beneficio de inventario, la condición de heredero se adquiere una vez que se realiza el inventario, de modo que
ii) Mientras la Inspección, pese a los reiterados requerimientos al respecto, no tuvo conocimiento de la formación del inventario, de la elevación a público del cuaderno particional, así como de la aceptación de la herencia por los llamados a ella, las actuaciones se entendieron válidamente con quien ostentaba la administración de la herencia.
iii) A mayor abundamiento, se descarta toda indefensión de la actora a la vista de los intentos válidos de notificación a la demandante de la tramitación de las actuaciones inspectoras como interesada en las mismas y de las relaciones familiares con el albacea (hijo suyo) y con el contador partidor (padre del albacea y ex cónyuge de la actora).
El art. 299 bis del Código Civil dispone:
Pues bien, esto es lo que sucedió en el caso de don Bienvenido con ocasión de la tramitación del proceso de incapacitación: que siendo precisa la defensa de sus bienes y derechos, por auto de 4 d julio de 2012, se designó un administrador a tal efecto y con él se entendieron las actuaciones inspectoras hasta la apertura de su sucesión, momento en el cual, el fallecimiento del representado extinguió la representación.
Por lo demás, la obligación que incumbía al representante designado por el juez es confirmada en la providencia del propio Juzgado de Primera instancia nº 95 de Madrid, de 6 de junio de 2013:
Sin embargo, la alegación resulta inocua, toda vez que, por más que las cantidades percibidas en concepto de pensión fueran gananciales, estos rendimientos han de se declarados por su perceptor, sin perjuicio de que pudiera optar por la declaración conjunta. Ahora bien, esta modalidad de tributación es una opción que el contribuyente puede ejercer al tiempo de formular su declaración - art. 83 LIRPF-, y en el presente caso tal opción no se materializó porque no se presentó declaración alguna ni se hizo uso de la facultad prevista en el último inciso del propio art. 83, según el cual,
La prueba mediante presunciones está admitida en nuestro Ordenamiento -en materia tributaria en el art. 108 LGT-, de manera que la cuestión no radica en su indiscutible idoneidad abstracta, sino en la corrección de su uso concreto, bien destruyendo la prueba plena del indicio o bien desmontando la coherencia del razonamiento deductivo que une el hecho base con el hecho consecuencia. Con reiteración ha dicho el Tribunal Constitucional -en materia penal que es trasladable a la prueba indiciaria en general- (por todas STC 116/2007, de 21 de mayo) que
Pues bien, lo cierto es que la liquidación originariamente impugnada desgrana con precisión los hechos a partir de los cueles imputa al Sr. Bienvenido la titularidad de determinadas entidades y de las rentas obtenidas de ellas o a su través: la documentación encontrada en el domicilio; la utilización de personas de confianza del obligado tributario (yerno, nieto, asesor fiscal); la utilización de despachos con clara conexión con la creación de estos entramados, incluso incursos en delito de blanqueo de capitales por ello; pruebas testificales de hijos y de empleados; el seguimiento del entramado efectuado por la inspección que termina en sociedades o bienes que eran anteriormente titularidad del obligado; los antecedentes en la simulación del obligado (también se simula la residencia fiscal en suiza); el fin claro de la creación del trust (ocultar rentas y bienes); imposibilidad del señor Marcelino de aportar una explicación distinta a la simulación, negándose a contestar a los requerimientos; etc.
Frente a ello nuevamente la demanda se mueve aquí en el terreno teórico y abstracto, sin combatir las circunstancias y hechos concretos tomados en cuenta en la liquidación y en al acuerdo del TEAC, razón por la cual también en este punto el recurso ha de ser rechazado.
Y la misma conclusión ha de extraerse respecto de la imputación de ingresos en efectivo en cuenta corriente (FJ 8 de la demanda) sustentada igualmente en la prueba del ingreso de las cantidades en cuentas del causante.
En efecto, la liquidación no hace sino aplicar al caso las reglas del Convenio sobre la determinación del domicilio fiscal del Sr. Bienvenido al considerar residente en España a quien, en aplicación de nuestra legislación, está sujeto a imposición en España en razón de su domicilio. Para ello la Inspección acredita que el domicilio se encontraba en España con sustento en la acumulación de pruebas documentales y testificales acopiadas en el procedimiento de inspección.
Por lo demás, en la demanda no se discute en sí esta apreciación fáctica del domicilio del Sr. Bienvenido, sino que se aduce que debió acudirse al procedimiento amistoso previsto en el art. 25 del Convenio. Ahora bien, la mera lectura de este precepto revela que la iniciativa correspondía al contribuyente, de modo que ningún reproche merece la actuación de la Inspección en este punto. El art. 25 del Convenio, copiado a la letra, dispone:
Y en la redacción vigente a partir de 24 de agosto de 2013:
Y del propio modo ha de rechazarse que lo que el demandante considera una escasa petición de colaboración del contador partidor, constituya una irregularidad alguna.
Ahora bien, asiste la razón al Abogado del Estado cuando afirma que la sociedad a la que se refiere la sentencia penal es una sociedad anónima, mientras que la sociedad aquí investigada es una sociedad de responsabilidad limitada, existiendo pruebas más que suficientes para la imputación realizada (folios 33 y siguientes del acuerdo de liquidación).
Pues bien, lo cierto es que la regularización controvertida no se sustenta en la constitución de un entramado empresarial que, basado en la confianza de titularidades aparentes, persiga un fin legítimo a alcanzar con la creación de un patrimonio de destino, sino que, antes al contrario, la regularización se basa precisamente en la apreciación de que se ha creado una apariencia orientada a ocultar la verdadera titularidad de bienes, de los destinatarios reales de las atribuciones patrimoniales y de los beneficiarios, asimismo reales, de determinadas plusvalías. De ahí que ni la jurisprudencia del TJUE esgrimida es aplicable de modo directo ni tampoco la orientación material que el demandante afirma constituir su razón de ser.
a) la pretendida vulneración de la vinculación a las resoluciones judiciales que se realiza en el fundamento jurídico 11 de la demanda, toda vez que no se concretan en él ni el alcance vinculante de las resoluciones judiciales que cita en función del tipo de proceso en el que se dictaron, quiénes fueron parte en ellos, etc, ni en qué modo las resoluciones judiciales habrían sido desconocidas en la regularización aquí controvertida;
b) la supuesta vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo (fj 12), pues se sostiene que la liquidación se ha servido de una declaración autoinculpatoria del Sr. Bienvenido, pero ni se concreta a qué declaración se refiere, ni se analiza su relevancia en la apreciación probatoria incorporada a la liquidación, ni, en definitiva, se especifica su alcance autoinculpatorio;
c) la invocación de la prohibición de utilización de prueba ilícita (fj 13), en cuanto tal afirmación se sustenta en que se ha 'fabricado' prueba falsa, afirmación carente de todo soporte racional;
d) la vulneración de la doctrina constitucional sobre la sujeción de los órganos judiciales nacionales al derecho europeo y su interpretación por el TJUE (fj 14), pues nada concreto se aduce en relación con el objeto de esta impugnación;
e) la alegación de desviación de poder (fj 16), toda vez que el fin contrario al ordenamiento jurídico al que se habría enderezado la utilización de potestades administrativas no aparece probado, sino que se trata de una mera suposición carente de soporte razonablemente acreditado. Bajo su alegación se revela simplemente la discrepancia con la medida cautelar adoptada y con el propio acto de liquidación.
La Sala, por el contrario, considera que la regularización no se sustenta en la aplicación de una norma de cobertura para conseguir un efecto contrario a ella (fraude de ley), sino simple y llanamente en la creación de una apariencia, de un entramado de relaciones económicas y jurídicas, dirigido a ocultar la realización del hecho imponible, de donde se sigue la corrección de la simulación apreciada.
Nos referimos a que el extenso desarrollo de la demanda se adereza frecuentemente con imputaciones constantes de irregularidades por parte de la Inspección o de otros sujetos interesados, las cuales carecen de todo soporte fáctico y que, a la postre, no contribuyen a la claridad del discurso. De manera que con asiduidad el argumento empleado se queda en esa imputación de irregularidades sin que sirva siquiera tangencialmente para argumentar la vulneración de la legalidad que se esgrime.
En muchas ocasiones se realiza una afirmación apodíctica de haberse vulnerado el Ordenamiento jurídico, pero las varias páginas que siguen a estas afirmaciones no contienen una verdadera argumentación que las sustente ni la Sala logra entresacar los argumentos de la prolija exposición de frases no siempre hiladas.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
