Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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15/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2018 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100226

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2845

Núm. Roj: SAN 2845:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000272/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02000/2018

Demandante:Dª Delfina

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con elnúmero 272/2018, interpuesto por Dª Delfina, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 8 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación deducida frente a Acuerdo de liquidación de 16 de mayo de 2014, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2008 a 2011, del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 1.589.267,70 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 6 de abril de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «...y sustanciándola por sus trámites dicte sentencia por la que revoque y deje sin efecto algunos los actos tributarios impugnados, el acuerdo de liquidación de 16.5.14 (y su confirmación tácita de las medidas cautelares de inspección de 10.2.14) y el acuerdo del TEAC de 8.2.18, con imposición de las costas de contrario.».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Tras fijarse la cuantía el procedimiento en indeterminada, y admitirse la prueba propuesta por la parte recurrente, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 19 de mayo de 2021, habiendo continuado la misma el día 2 de junio siguiente, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pretensiones de este recurso se ejercitan en relación con la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 8 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación deducida frente a Acuerdo de liquidación de 16 de mayo de 2014, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2008 a 2011, del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 1.589.267,70 euros.

SEGUNDO.-La regularización tributaria por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2008 a 2011, se sustenta en los siguientes hechos:

D. Bienvenido no presentó declaración por el IRPF en los ejercicios 2008 a 2011, al haber declarado la residencia fiscal en Suiza. Como resultado de las actuaciones de comprobación, la Inspección constata que su residencia fiscal en realidad se encontraba en España, por lo que D. Bienvenido tenía la obligación de tributar por obligación personal en España.

Los principales rendimientos obtenidos durante los ejercicios objeto de comprobación se refieren a rendimientos del capital mobiliario y a ganancias patrimoniales no justificadas, las cuales son puestas de manifiesto al desvelar la Inspección la titularidad de patrimonio gestionado a través de una red fiduciaria de sociedades en el extranjero.

Las rentas afloradas por la Inspección en el acuerdo de liquidación impugnado son las siguientes:

1. Rendimientos del trabajo.

Se incluyen los rendimientos percibidos principalmente de la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA en los ejercicios 2008/2009/2010/2011.

2. Rendimientos del capital mobiliario de los contemplados en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

Año 2008:

- Distribución encubierta de utilidades mediante facturación irregular emitida por WINTERGREEN MANAGEMENT SL a cargo de PUERTOMAYOR SA por importe de 357.916,00 euros.

- Distribución encubierta de utilidades por incremento del saldo de la cuenta corriente con socios de PUERTOMENOR SA por importe de 258.965,66 euros.

Año 2009:

- Distribución encubierta de utilidades por incremento del saldo de la cuenta corriente con socios de PUERTOMENOR SA por importe de 510.504,82 euros.

3. Ganancias de patrimonio no justificadas.

Año 2008:

- En fecha 06/11/2008 la entidad WINTERGREEN MANAGEMENT SL recibió 115.000 euros de WINTERGREEN SA procedentes de Luxemburgo. En fecha 23/12/2008 PUERTO SÁNDALO SL recibió 66.890,47 euros procedentes de Países Bajos de GAUTHIER INMOBILIEN SL. Acreditado por la Inspección que las sociedades intervinientes son entidades que utilizaba D. Bienvenido para ocultar riqueza no declarada fiscalmente, las cantidades transferidas desde el extranjero (115.000 y 66.890,47 euros) constituyen una ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF, en la medida en que se trata de recursos cuya tenencia no se corresponde con la renta o patrimonio declarado por D. Bienvenido.

- En fecha 26/05/2008, la sociedad SOLAZ SA acordó la ampliación de su capital social en 150.000 euros. Dicha ampliación de capital fue suscrita en su totalidad por la entidad no residente DAVENANT INVESTMENTS SA, procediendo al desembolso de 150.000 euros. Dicha cantidad, una vez acreditado por la Inspección que las entidades citadas eran utilizadas por D. Bienvenido para canalizar riqueza no declarada fiscalmente, constituyen una ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.

- El obligado tributario no ha explicado el origen de los ingresos en efectivo efectuados en la cuenta corriente de D. Bienvenido por importe de 63.650 euros, por lo que deben ser calificados como ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.

Año 2009:

- En el ejercicio 2009 la entidad WINTERGREEN MANAGEMENT SL recibió 269.950 euros de la entidad WINTERGREEN SA procedentes de Luxemburgo para atender una ampliación de capital de PUERTOMAYOR SA. La entidad PUERTO SÁNDALO SL recibió 149.953,66 euros de la entidad GAUTHIER INMOBILIEN SA procedentes de Luxemburgo. La entidad TENNESSEE MANAGEMENT SL recibió 2.077.058,00 euros de DURVING MARKETING SL y NESSELRATH. Dichas cantidades (269.950, 149.953,66 y 2.077.058 euros) provenientes de su entramado societario en el extranjero, una vez acreditado por la Inspección que las entidades citadas eran utilizadas por D. Bienvenido para canalizar riqueza no declarada fiscalmente, constituyen una ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.

- El obligado tributario no ha explicado el origen de los ingresos en efectivo efectuados en la cuenta corriente de D. Bienvenido por importe de 4.400 euros, por lo que deben ser calificados como ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.

Año 2010:

- El obligado tributario no ha explicado el origen de los ingresos en efectivo efectuados en la cuenta corriente de D. Bienvenido por importes de 98.000 y 55.657,26 euros, por lo que deben ser calificados como ganancia patrimonial no justificada en los términos previstos en el artículo 39LIRPF.

3º.-Como consecuencia de lo anterior se practica liquidación con referencia NUM000, con cuota de 1.322.287,28 euros e intereses de demora de 266.980,42 euros, lo que determina una deuda tributaria de 1.589.267,70 euros.

Formulada reclamación económico-administrativa, el TEAC la desestimó por medio de la resolución que ahora directamente se impugna junto con la liquidación originaria.

TERCERO.-En el primer motivo de impugnación se aduce falta de competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia porque, según se afirma, la competencia para realizar las actuaciones inspectoras correspondía a la Oficina Nacional de Investigación contra el Fraude (ONIF), alegación que no puede prosperar.

En el desarrollo del motivo la demanda se refiere a que 'La ONIF existía. Da cuenta el BOE, que también existía. Es decir niega el TEAC niega (sic) la existencia administrativa de la ONFI (sic)', identificando así los dos órganos.

Pero lo cierto es que, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 13 de marzo de 2013, modifica la Resolución de 24 de marzo de 1992, 'l os Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma.'Mientras esto no ocurra (y no hay constancia de que así sucediera) la competencia la ostentan las Dependencias Regionales de Inspección, tal como se deprende de la propia Resolución: 'L as funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente'.

CUARTO.-Se sostiene en la demanda que la resolución del TEAC se dictó por la vocalía sexta, la cual, como todas las vocalías, había sido suprimida por la DA 1ª.2.3 del RD 769/2017, de 28 de julio, con independencia de que los vocales se mantuvieran en funciones con arreglo a la disposición transitoria tercera de la propia norma.

Sin embargo, contrariamente a lo afirmado en la demanda, la resolución fue dictada por la Sala Primera del TEAC. Por lo demás, la pretendida inexistencia de las vocalías ha sido ya rechazada por esta Sección en varias ocasiones. Así, en la SAN de 10 de febrero de 2021, reiterábamos que tal reproche se realiza a partir de una interpretación inasumible de la Disposición Transitoria Tercera del RD 769/2017, de 28 de julio, que modificó la organización del TEAC, según la cual:

'Disposición transitoria tercera. Nombramiento de Vocales en el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, entretanto se produzca el nombramiento mediante real decreto de los titulares de las nuevas vocalías que se establecen en el presente real decreto, mantendrán sus funciones los actuales vocales.'

El precepto reglamentario es claro en el sentido de que mientras no entren en funcionamiento las nuevas vocalías por designación de los nuevos vocales, permanecen en sus funciones los anteriores, se entiende que al frente de las vocalías existentes.

En el mismo sentido nos pronunciamos en la SAN de 6 de febrero de 2020 (rec. 505/2017), al resolver una queja semejante, al señalar:

"Plantea el recurrente la nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central por falta de competencia objetiva de sus vocales, ya que se encontraban en situación de interinidad cuando dictaron las resoluciones impugnadas, al no haber sido nombrados todavía los titulares de las nuevas vocalías establecidas por el Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre.

El motivo carece de fundamento, pues, como la propia parte recurrente recoge en su escrito de demanda, la Disposición Transitoria Tercera, el citado Real Decreto 769/2017 , establece que 'con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, entretanto se produzca el nombramiento mediante real decreto de los titulares de las nuevas vocalías que se establecen en el presente real decreto, mantendrán sus funciones los actuales vocales'.

Por tanto, los vocales tenían plenas competencia para el ejercicio de sus funciones, entre las que se encontraban el dictado de resoluciones como las impugnadas, hasta que se nombrara a los nuevos vocales.

El criterio contenido en la STS de 16 de junio de 2017 (rec. 1585/2016 ) que se invoca, no es aplicable en este caso, pues viene referido a un supuesto diferente y no asimilable al que estamos examinando. En aquel caso se trataba de un acto dictado por un funcionario nombrado mediante el procedimiento de provisión de puestos de trabajo denominado 'encargo de funciones', Decreto 123/1997, que se trata de una provisión extraordinaria y temporal, para enfrentar situaciones excepcionales, las estrictamente indispensables, y urgentes, que automáticamente queda sin efecto por el mero transcurso del plazo previsto. De modo que cuando se dictó el acto, el nombramiento ya había expirado y el citado funcionario ya no podía en modo alguno desempeñar las competencias atribuidas legalmente al órgano del que formaba parte.

Sin embargo, en el presente caso, los vocales están habilitados normativamente para continuar ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos vocales."

QUINTO.-En otro bloque impugnatorio alude la demanda a la 'duración contra natura del procedimiento de inspección'. Bajo esta rúbrica realiza la demandante una serie de afirmaciones en reproche a lo que considera que debería haber sido la conducta de la Inspección en orden a que el obligado tributario estuviera debidamente representado en las actuaciones inspectoras. De ahí deduce la actora que tales periodos de dilación no serían imputables al obligado tributario, pero no extrae consecuencias concretas de ello.

Pues bien, más allá de este déficit argumental y de coherencia, la Sala constata que la Inspección se ha asegurado de que las diligencias se entendieran con quien en cada momento representaba al obligado tributario en la esfera patrimonial, toda vez que se encontraba en proceso de incapacitación. Así, mientras dispuso de un administrador de sus bienes designado judicialmente, con él se entendieron las notificaciones; y tras la muerte del obligado con los albaceas testamentarios. De manera que la demora que pudiera derivar de la concreción de tales sujetos no es imputable a la Administración como sostiene la actora.

También se alude a la forma de inicio de las actuaciones mediante denuncia, sin que se alcance a precisar la razón de la queja. De un lado se acepta que, tal como afirma el TEAC, la denuncia no ha de unirse necesariamente al expediente, pero se razona que el requisito de la verosimilitud de los hechos denunciados está sometido a control judicial. Sin embargo, ni se razona que la denuncia fuera inverosímil cuando se formuló, ni mucho menos se articula prueba al respecto. Por lo demás, la verosimilitud de la denuncia formulada en relación con el obligado tributario resulta patente ex posta la vista de la regularización enjuiciada. Ello, con independencia del resultado de la impugnación judicial de la regularización a que la denuncia dio lugar.

SEXTO.-Reputa también contrario a Derecho que la liquidación originaria se dirigiera contra la herencia yacente en lugar de contra los herederos del causante.

Tal alegación es reiteración, sin añadidos, de la realizada ante el TEAC, el cual dio respuesta a la misma de modo acertado:

i) Con cita de la STS de 21 de junio de 2012 (rec. 1134/2010), se razona que en los supuestos de aceptación a beneficio de inventario, la condición de heredero se adquiere una vez que se realiza el inventario, de modo que "hasta que ello ocurra, los acreedores, incluida la Hacienda Pública, deberán dirigirse a la herencia yacente a través de sus correspondientes representantes. Así el artículo 1026Ccdispone que 'hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma'».

ii) Mientras la Inspección, pese a los reiterados requerimientos al respecto, no tuvo conocimiento de la formación del inventario, de la elevación a público del cuaderno particional, así como de la aceptación de la herencia por los llamados a ella, las actuaciones se entendieron válidamente con quien ostentaba la administración de la herencia.

iii) A mayor abundamiento, se descarta toda indefensión de la actora a la vista de los intentos válidos de notificación a la demandante de la tramitación de las actuaciones inspectoras como interesada en las mismas y de las relaciones familiares con el albacea (hijo suyo) y con el contador partidor (padre del albacea y ex cónyuge de la actora).

SEPTIMO.-La demanda vuelve atrás en el tiempo para referirse al periodo anterior al fallecimiento del obligado tributario, afirmando que el incapacitado no estuvo representado al iniciarse el procedimiento inspector, toda vez que la notificación del inicio de las actuaciones se realizó al administrador provisional del presunto incapaz designado en el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 95 de Madrid, de 4 de julio de 2020, en lugar de hacerse a su tutor -el cual nunca llegó a designarse a causa del fallecimiento de don Bienvenido antes de concluir el proceso de incapacitación- o al Ministerio Fiscal tal como se interesó.

El art. 299 bis del Código Civil dispone:

'Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podrá designar un defensor judicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida'.

Pues bien, esto es lo que sucedió en el caso de don Bienvenido con ocasión de la tramitación del proceso de incapacitación: que siendo precisa la defensa de sus bienes y derechos, por auto de 4 d julio de 2012, se designó un administrador a tal efecto y con él se entendieron las actuaciones inspectoras hasta la apertura de su sucesión, momento en el cual, el fallecimiento del representado extinguió la representación.

Por lo demás, la obligación que incumbía al representante designado por el juez es confirmada en la providencia del propio Juzgado de Primera instancia nº 95 de Madrid, de 6 de junio de 2013: 'Por medio de la presente resolución se autoriza a D. Felix, Administrador Provisional de D. Bienvenido, para proceder conforme a su cargo con la Agencia Tributaria'.

OCTAVO.- Se aduce también que no se tuvo en cuenta que DON Bienvenido estaba casado en régimen de gananciales y que, por tanto, la pensión de jubilación que percibió en el ejercicio 2011 de la Mutualidad General de la Abogacía, tenía carácter ganancial.

Sin embargo, la alegación resulta inocua, toda vez que, por más que las cantidades percibidas en concepto de pensión fueran gananciales, estos rendimientos han de se declarados por su perceptor, sin perjuicio de que pudiera optar por la declaración conjunta. Ahora bien, esta modalidad de tributación es una opción que el contribuyente puede ejercer al tiempo de formular su declaración - art. 83 LIRPF-, y en el presente caso tal opción no se materializó porque no se presentó declaración alguna ni se hizo uso de la facultad prevista en el último inciso del propio art. 83, según el cual, 'en caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria'.

NOVENO.- Bajo la rúbrica 'arbitraria imputación de titularidades societarias'en la demanda se vierten afirmaciones sobre una pretendida actuación espuria de la Inspección consistente en no regularizar el Impuesto sobre el Patrimonio de don Bienvenido ni acudir a los mecanismos de cooperación internacional en materia tributaria para conocer la verdadera titularidad de diversas sociedades luxemburguesas. Se trataba así, según se afirma, de eludir que se pusiera de manifiesto la desconexión del Sr. Bienvenido con dichas entidades. En su lugar se acudió a una prueba de presunciones pese a no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tener por acreditados los hechos consecuencia. Se reprocha, en suma, que la Inspección tenía predeterminado el hecho a probar y construyó los hechos a partir de los cuales llegar a esa conclusión.

La prueba mediante presunciones está admitida en nuestro Ordenamiento -en materia tributaria en el art. 108 LGT-, de manera que la cuestión no radica en su indiscutible idoneidad abstracta, sino en la corrección de su uso concreto, bien destruyendo la prueba plena del indicio o bien desmontando la coherencia del razonamiento deductivo que une el hecho base con el hecho consecuencia. Con reiteración ha dicho el Tribunal Constitucional -en materia penal que es trasladable a la prueba indiciaria en general- (por todas STC 116/2007, de 21 de mayo) que 'a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia'.

Pues bien, lo cierto es que la liquidación originariamente impugnada desgrana con precisión los hechos a partir de los cueles imputa al Sr. Bienvenido la titularidad de determinadas entidades y de las rentas obtenidas de ellas o a su través: la documentación encontrada en el domicilio; la utilización de personas de confianza del obligado tributario (yerno, nieto, asesor fiscal); la utilización de despachos con clara conexión con la creación de estos entramados, incluso incursos en delito de blanqueo de capitales por ello; pruebas testificales de hijos y de empleados; el seguimiento del entramado efectuado por la inspección que termina en sociedades o bienes que eran anteriormente titularidad del obligado; los antecedentes en la simulación del obligado (también se simula la residencia fiscal en suiza); el fin claro de la creación del trust (ocultar rentas y bienes); imposibilidad del señor Marcelino de aportar una explicación distinta a la simulación, negándose a contestar a los requerimientos; etc.

Frente a ello nuevamente la demanda se mueve aquí en el terreno teórico y abstracto, sin combatir las circunstancias y hechos concretos tomados en cuenta en la liquidación y en al acuerdo del TEAC, razón por la cual también en este punto el recurso ha de ser rechazado.

Y la misma conclusión ha de extraerse respecto de la imputación de ingresos en efectivo en cuenta corriente (FJ 8 de la demanda) sustentada igualmente en la prueba del ingreso de las cantidades en cuentas del causante.

DÉCIMO.- Hemos de rechazar también las quiebras que el demandante esgrime en relación con la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, firmado el 26 de abril de 1966 (B.O.E. de 3 de marzo de 1.967), modificado por el Protocolo de 29 de junio de 2006 y ambos por el de 27 de julio de 2011.

En efecto, la liquidación no hace sino aplicar al caso las reglas del Convenio sobre la determinación del domicilio fiscal del Sr. Bienvenido al considerar residente en España a quien, en aplicación de nuestra legislación, está sujeto a imposición en España en razón de su domicilio. Para ello la Inspección acredita que el domicilio se encontraba en España con sustento en la acumulación de pruebas documentales y testificales acopiadas en el procedimiento de inspección.

Por lo demás, en la demanda no se discute en sí esta apreciación fáctica del domicilio del Sr. Bienvenido, sino que se aduce que debió acudirse al procedimiento amistoso previsto en el art. 25 del Convenio. Ahora bien, la mera lectura de este precepto revela que la iniciativa correspondía al contribuyente, de modo que ningún reproche merece la actuación de la Inspección en este punto. El art. 25 del Convenio, copiado a la letra, dispone:

'Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o puedan implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente.' (...)

Y en la redacción vigente a partir de 24 de agosto de 2013:

'1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.' (...)

Y del propio modo ha de rechazarse que lo que el demandante considera una escasa petición de colaboración del contador partidor, constituya una irregularidad alguna.

UNDÉCIMO.- La quiebra del principio de confianza legítima la entiende producida la demandante porque en la liquidación primero y en la resolución del TEAC después, no se respeta que la titularidad de la sociedad panameña DURVING MARKETING S.A. fue declarada de un tercero en la sentencia penal del llamado caso AFINSA, ni que sus fondos fueron decomisados por el Estado.

Ahora bien, asiste la razón al Abogado del Estado cuando afirma que la sociedad a la que se refiere la sentencia penal es una sociedad anónima, mientras que la sociedad aquí investigada es una sociedad de responsabilidad limitada, existiendo pruebas más que suficientes para la imputación realizada (folios 33 y siguientes del acuerdo de liquidación).

DUODÉCIMO.- El fundamento jurídico 10 de la demanda se extiende en consideraciones sobre la jurisprudencia del TJUE sobre los trust, sosteniendo en definitiva que la creación de la estructura societaria impide gravar al causante en lugar de al trustque vendría a constituir la estructura societaria creada.

Pues bien, lo cierto es que la regularización controvertida no se sustenta en la constitución de un entramado empresarial que, basado en la confianza de titularidades aparentes, persiga un fin legítimo a alcanzar con la creación de un patrimonio de destino, sino que, antes al contrario, la regularización se basa precisamente en la apreciación de que se ha creado una apariencia orientada a ocultar la verdadera titularidad de bienes, de los destinatarios reales de las atribuciones patrimoniales y de los beneficiarios, asimismo reales, de determinadas plusvalías. De ahí que ni la jurisprudencia del TJUE esgrimida es aplicable de modo directo ni tampoco la orientación material que el demandante afirma constituir su razón de ser.

DÉCIMOTERCERO.- Rechazamos también las siguientes vulneraciones de la legalidad en la medida en que la demanda, nuevamente, se desenvuelve en el plano teórico, exponiendo doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que en ningún caso cabe no compartir, pero sin concreción al caso específicamente controvertido. Así ocurre con:

a) la pretendida vulneración de la vinculación a las resoluciones judiciales que se realiza en el fundamento jurídico 11 de la demanda, toda vez que no se concretan en él ni el alcance vinculante de las resoluciones judiciales que cita en función del tipo de proceso en el que se dictaron, quiénes fueron parte en ellos, etc, ni en qué modo las resoluciones judiciales habrían sido desconocidas en la regularización aquí controvertida;

b) la supuesta vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo (fj 12), pues se sostiene que la liquidación se ha servido de una declaración autoinculpatoria del Sr. Bienvenido, pero ni se concreta a qué declaración se refiere, ni se analiza su relevancia en la apreciación probatoria incorporada a la liquidación, ni, en definitiva, se especifica su alcance autoinculpatorio;

c) la invocación de la prohibición de utilización de prueba ilícita (fj 13), en cuanto tal afirmación se sustenta en que se ha 'fabricado' prueba falsa, afirmación carente de todo soporte racional;

d) la vulneración de la doctrina constitucional sobre la sujeción de los órganos judiciales nacionales al derecho europeo y su interpretación por el TJUE (fj 14), pues nada concreto se aduce en relación con el objeto de esta impugnación;

e) la alegación de desviación de poder (fj 16), toda vez que el fin contrario al ordenamiento jurídico al que se habría enderezado la utilización de potestades administrativas no aparece probado, sino que se trata de una mera suposición carente de soporte razonablemente acreditado. Bajo su alegación se revela simplemente la discrepancia con la medida cautelar adoptada y con el propio acto de liquidación.

DECIMOCUARTO.- Finalmente, en la demanda se sostiene que la Inspección ha considerado que existía simulación cuando en realidad está apreciando un fraude de ley que le obligaba a acudir al procedimiento de conflicto en la aplicación de la ley.

La Sala, por el contrario, considera que la regularización no se sustenta en la aplicación de una norma de cobertura para conseguir un efecto contrario a ella (fraude de ley), sino simple y llanamente en la creación de una apariencia, de un entramado de relaciones económicas y jurídicas, dirigido a ocultar la realización del hecho imponible, de donde se sigue la corrección de la simulación apreciada.

DECIMOQUINTO.- La Sala no quiere concluir sin realizar una apreciación de conjunto que explica lo conciso de la respuesta ofrecida a algunos de los motivos de impugnación. Brevedad que no es incompatible con la garantía de una respuesta cumplida, no solo a las pretensiones de la parte, sino a los motivos sustanciales en los que se asienta, toda vez que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación (por todas STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6 y las en ella citada).

Nos referimos a que el extenso desarrollo de la demanda se adereza frecuentemente con imputaciones constantes de irregularidades por parte de la Inspección o de otros sujetos interesados, las cuales carecen de todo soporte fáctico y que, a la postre, no contribuyen a la claridad del discurso. De manera que con asiduidad el argumento empleado se queda en esa imputación de irregularidades sin que sirva siquiera tangencialmente para argumentar la vulneración de la legalidad que se esgrime.

En muchas ocasiones se realiza una afirmación apodíctica de haberse vulnerado el Ordenamiento jurídico, pero las varias páginas que siguen a estas afirmaciones no contienen una verdadera argumentación que las sustente ni la Sala logra entresacar los argumentos de la prolija exposición de frases no siempre hiladas.

DECIMOCUARTO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, procede su imposición a la parte demandante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 272/2018, interpuesto por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre de DOÑA Delfina, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 8 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación deducida frente a Acuerdo de liquidación de 16 de mayo de 2014, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2008 a 2011, del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 1.589.267,70 euros.

CONDENAMOSa la recurrente al pago de las COSTAS PROCESALES.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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