Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000283/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01870/2016
Demandante:CONDACA CANARIAS S.L.U.
Procurador:DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 283/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Condaca Canarias S.L.U., representada por la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto contra la resolución de 26 de enero de 2016, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Ha comparecido como demanda la Administración General del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PR IMERO.- Por la entidad Condaca Canarias S.L.U. (en lo sucesivo el Condaca) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Director General de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo de 26 de enero de 2016, en la que se acordaba el reintegro total de la ayuda concedida a la entidad, exigiéndole la devolución al Tesoro Público del importe de préstamo con fecha 22 de enero de 2016, por importe de 154.875 euros de principal, más 29.418 euros en concepto de intereses de demora.
Acordada su admisión mediante decreto de fecha (...), se emplazó y reclamó el expediente administrativo.
SE GUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda por escrito datado el 9 de septiembre de 2016 en el que pedía a la Sala: «[-].Anule la resolución de fecha 26 de enero de 2.016, dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa P.D. del Ministro de Industria, Energía y Turismo del Gobierno de España, en el Expediente número REI-160000-2012-29, en la que se declara el reintegro total de la ayuda concedida por resolución de 2 de noviembre de 2012, dictada al amparo de la Orden IET/818/2012, de 18 de abril de 2012 (B.O.E. de 20 de abril) y se establecen los intereses de demora; por ser la misma contraria a Derecho y causa de lesión para los legítimos intereses de mi representada en los términos que se han expuesto en el cuerpo de este escrito.
-. Condene al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a restituir a esta parte la cantidad de los intereses de demora pagados por un importe de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (29.418,66 euros) con sus intereses.
-D eclare la nulidad de las actuaciones por falta de motivación de la Resolución recurrida y documentos precedentes y que han causado y causan indefensión en el administrado ya que, al no tener un conocimiento exacto de las causas que la han impulsado no puede ejercer con plenas garantías su defensa. La Administración actuante se limita a declarar un incumplimiento total por causa de la amortización total de los bienes, sin relatar y calcular la realidad de dicha amortización total y su vinculación con el incumplimiento de los objetivos de las ayudas.[...]».
TE RCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.
CU ARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PR IMERO.- El Condaca impugna la resolución Director General de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo de 26 de enero de 2016, en la que se acordaba el reintegro total de la ayuda concedida a la entidad, exigiéndole la devolución al Tesoro Público del importe de préstamo con fecha 22 de enero de 2016, por importe de 154.875 euros de principal, más 29.418 euros en concepto de intereses de demora.
La ayuda pública en forma de préstamo le fue concedida por resolución de 2 de noviembre de 2012, al amparo de la Orden IET/818/2012, de 18 de abril, (BOE Nº 95 con fecha 20/04/2012), por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización. Convocatoria de reindustrialización en El Hierro.
El importe total del préstamo concedido ascendió a 221.250 euros, correspondiendo al 75% del proyecto financiable presentado y que ascendía 295.000 euros.
La razón por la que se instó el reintegro fue porque el inmovilizado material adquirido ya estaba amortizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 1777/2004 de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de junio).
SE GUNDO.- Frente a esa resolución se alza el Condaca. En síntesis sustenta su impugnación en la improcedente aplicación del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto), que debe operar solo en el ámbito fiscal, ya que el Plan General de Contabilidad no establece norma específica en los casos de suspensión del plazo de amortización de los activos. Afirma que la instalación, y con ello todos los elementos adquiridos, estuvo paralizada e inactiva, por lo que no se le debería computar esos plazos de inactividad como tiempo de amortización. Además estos datos eran conocidos por la propia Administración que concedió la ayuda puesto que se pretendía adquirir una entidad con activos y bienes que eran de «segunda mano».
TE RCERO.- Para la correcta resolución del alcance del incumplimiento es necesario que analicemos el contexto y cómo se llevó a cabo el desembolso de la ayuda. En el expediente administrativo, en la solicitud de ayuda presentada por Condaca
1.- La solicitud presentada en la convocatoria, según su punto 2.1, especificaba que era para la «[c]ompra de cantera para la ampliación de la producción de áridos y la diversificación hacia el asfalto [...]».
2.- En esa misma solicitud, en el punto 2.12, se recoge el «resumen de la memoria», e indica que el «[E]l objetivo general de este proyecto es la Compra de una Cantera ubicada en el Sector de las Playas de la Isla de El Hierro, la cual a diferencia de la nuestra, posee una Planta de Asfalto ya instalada y en perfecto funcionamiento y una Planta de Trituración y Clasificación de Áridos con los derechos mineros de extracción de material.
En la Isla de El Hierro solo existen dos Plantas de Asfalto, una la tiene la empresa Construcciones Frompeca y la otra Planta de Asfalto pertenece actualmente a la empresa Gravas y Áridos de EL Hierro, S.L., se trata de ésta última la que queremos comprar ya que sus dueños viven en la Isla de Tenerife y tienen parada todo tipo de producción tanto de extracción de áridos como de Asfalto, convirtiendo por tanto a Frompeca en la única empresa en la Isla que provee de Asfalto al resto, lo que se traduce en precios excesivamente elevados por un lado, y en la falta de disponibilidad por otro, teniéndose que acoger todas las empresas a los tiempos y condiciones de ellos.
Po r tal motivo nuestro objetivo es comprar la Cantera completa con Planta de Asfalto incluida que nos permita eliminar el Monopolio existente del Asfalto y diversificar nuestra actividad.»
3.- En consonancia con Memoria presentada por la actora se indicaba «2.2.- Características de la Maquinaria Instalada.
Pl anta de trituración de áridos.
En el interior de la explotación existe una planta de tratamiento y clasificación de áridos autorizada junto con el aprovechamiento de los áridos.
Pl anta de aglomerado asfáltico.
En el interior de la explotación existe una planta de aglomerado asfáltico autorizada junto con el aprovechamiento de los áridos, la cual, se encuentra en estado inactivo desde hace años.»
4.- En el Informe económico provisional se indica que: «No se acepta la documentación relacionada en el apartado Análisis del Gasto al considerarse amortizados según el período máximo de años establecido en el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio:
- Planta de aglomerado (sin año de fabricación).
- Machacadora de mandíbulas del año 1978.
- Criba del año 1980.
- Molino Saimo del año 1986/1982.
- Cintas transportadoras del año 1980.
- Grupo electrógeno del año 1982.
- Alternador PENYA del año 1982.
No hay creación de ningún puesto de trabajo.
La totalidad de los conceptos no financiables asciende al importe de 288.100,00 euros.[...]».
CU ARTO.- A pesar de los argumentos o razones en las que se centra la actora, no es necesario entrar en la discusión sobre la aplicación o no del Real Decreto 1777/2004, o la posibilidad de aplicar a los bienes adquirido con el préstamo subvencionado los criterios de amortización de esa disposición tributaria.
Basta para la resolución del recurso que nos centremos en la convocatoria de la subvención, en la solicitud formulada por la actora y en la resolución por la que se concedió el préstamo. En ninguna de los tres se establece limitación alguna a la actividad que se subvenciona, ni se especifica como criterio restrictivo que el destino de la cantidad prestada debiera ser invertida en la adquisición de activos nuevos.
Al contrario, tanto de la solicitud presentada como de la memoria, se desprende que los activos que se van a adquirir con la cantera eran bienes de segunda mano. Y no se hizo reserva o limitación alguna a la de amortización contable de estos bienes, como requisito o condición para la concesión del préstamo subvencionado, como más tarde esgrimió la Administración para instar su reintegro anticipado.
Tal y como fue concedido el préstamo subvencionado, lo que no puede hacer la Administración, cuando lleva a cabo la comprobación de su efectiva aplicación, es introducir elementos nuevos o distintos a los que fueron tenidos en cuenta en el momento de la concesión.
No se discute el efectivo desembolso en los activos adquiridos, tampoco se cuestiona que los activos debían ser «nuevos», ni se exigía esta condición cuando se presentó la solicitud. Por ello, invocar más tarde su amortización contable, supone la introducción de requisitos nuevos, diferente o no contemplados en la concesión de la subvención.
La amortización de los activos adquiridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1777/2004 , en atención a la originaria fecha de adquisición, tendrá su relevancia a los efectos de la determinación del gasto deducible en la declaración que del Impuesto sobre Sociedad le corresponda hacer a Condaca, pero no puede erigirse en causa ni razón del reintegro.
QU INTO.- El abogado del Estado además se refiere a una inactividad como razón para la desestimación del recurso. No sabemos exactamente si se refiere al hecho de que estos activos estuvieron inactivos antes de la adquisición de la explotación por la actora, a lo que Condaca argumentó que debió suspenderse el cómputo del plazo de amortización; o por el contrario, se alude a una posterior inactividad de los activos en la actividad extractora, una vez consumada la adquisición por la recurrente.
Lo primero, como ya hemos dicho en el anterior razonamiento resulta irrelevante para la resolución de este recurso.
Si la observación se refiere a lo segundo, se trata de una cuestión nueva a la que nunca se refirió la resolución dictada por la Administración. Por lo tanto, es una objeción traíaex novopor el abogado del Estado con ocasión de la contestación a la demanda, que muta los términos del acto impugnado, lo que resulta procesalmente incompatible con la posición que en el proceso le corresponde al representante de la Administración.
SE XTO.- Por último afirma la actora que la resolución no está suficientemente motivada.
Compartimos esta queja a la vista del laconismo y nimia explicación del acuerdo impugnado, incompatible con la obligación que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Difícilmente podríamos extraerse alguna razón, sino hubiéramos sido guiados por la parte entre los antecedentes y razones por las que se instó la subvención.
Son a la postre, los motivos en los que se sustenta la demanda, los vierten luz sobre el contenido y alcance de la resolución impugnada, y permiten a esta Sala resolver el litigio entrando sobre el fondo del debate.
Comprobamos que la actora, a pesar de la poca expresividad de la resolución impugnada no ha sufrido indefensión material, ya que no le ha impedido comprender las razones de fondo del acto impugnado, y a esta Sala resolver en consecuencia. Con ello evitamos las odiosas retroacciones que provocaría la eventual anulabilidad de la resolución impugnada por falta de motivación, dando por zanjada la contienda.
SÉ PTIMO.- La estimación del presente recurso nos lleva a condenar a la Administración a las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONDACA CANARIAS S.L.U. , contra la resolución de 26 de enero de 2016, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, que anulamos por no ser ajustada a derecho, con devolución de las cantidades satisfechas por la actora y con los intereses de demora.
Todo ello con expresa condena en costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.