Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000029/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00030/2016
Demandante:AYUNTAMIENTO DE TERRINCHES
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con elnúmero 29/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TERRINCHES (Ciudad Real), representado por el Procurador D. Carmerlo Olmos Gómez, contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, por la que se desestima el recurso de reposición que la Corporación aquí recurrente había interpuesto contra la de 10 de junio de 2015 del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, a su vez por delegación del mismo Ministerio, ésta por la que se acordaba el reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento de Terrinches (Ciudad Real), para el desarrollo de la actuación denominada 'PLAN INDUSTRIAL TERRINCHES 2008 -INFRAESTRUCTURA BÁSICA- POLÍGONO INDUSTRIAL LA HOYA EN TERRINCHES (CIUDAD REAL)', correspondiente al expediente REI-040000-2009-2. .
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 23 de diciembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, y al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.-Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado y la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de junio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: '...Que mediante la representación de este escrito, se tenga por deducida la demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra el acuerdo indicado y que, previa la tramitación legal, dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso, se revoque y anule la resolución impugnada. '.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda a través del escrito presentado el 29 de julio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Habiéndose practicado prueba y cumplido el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-La cuantía del presente procedimiento se ha fijado en 173.333,93 euros.
SEXTO.-Mediante Providencia de fecha 15 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo, el día 8 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, por la que se desestima el recurso de reposición que la Corporación aquí recurrente había interpuesto contra la de 10 de junio de 2015 del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, a su vez por delegación del mismo Ministerio, ésta por la que se acordaba el reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento de Terrinches (Ciudad Real), para el desarrollo de la actuación denominada 'PLAN INDUSTRIAL TERRINCHES 2008 -INFRAESTRUCTURA BÁSICA- POLÍGONO INDUSTRIAL LA HOYA EN TERRINCHES (CIUDAD REAL)', correspondiente al expediente REI-040000-2009-2.
En esta última resolución se establecía concretamente la obligación del mencionado Ayuntamiento de devolver el importe de 124.492,16 €, junto con los intereses de demora que en junio de 2015 ascendían a 48.841,77 €; siendo la principal motivación de esta decisión, según lo que constaba en el Informe Técnico Definitivo, que ' de acuerdo con el artículo 37.1.b) de la Ley General de Subvenciones ,procede la revocación total de la ayuda al no haberse cumplido los objeticos básicos para los que la misma fue concedida, pues los terrenos se encuentran sin urbanizar no habiéndose puesto en marcha dicho polígono, objeto de la ayuda'.
SEGUNDO.-A los efectos de dictar la presente resolución interesa dejar sentados los siguientes hechos, que resultan tanto del expediente administrativo como de la exposición fáctica de la demanda:
1º) Al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el periodo 2007-2013 (B.O.E. de 10/10/06), mediante resolución de fecha 21 de julio de 2009 se concedió al Ayuntamiento de Terrinches (Ciudad Real), aquí demandante, una subvención por importe de 233.171,00 euros, para el desarrollo del proyecto 'PLAN INDUSTRIAL TERRINCHES 2008 -INFRAESTRUCTURA BÁSICA- POLÍGONO INDUSTRIAL LA HOYA EN TERRICHES (CIUDAD REAL)', cuyo presupuesto financiable en el primer año asciende a 509.887,00 euros.
Se pretendía una subvención de 254.943'00 €; habiéndose adjuntado a la solicitud una memoria en la que se describía la actuación subvencionable, tratándose de una actuación de carácter plurianual que se extendería a los años 2008, 2009 y 2010; ascendiendo concretamente la inversión prevista para el año 2008 a los citados 509.886'00 €, correspondientes a los costes iniciales del proyecto con el siguiente detalle: inversión en terrenos 215.855'00 €, redacción de proyectos 144.218'78 €, gestión-tramitación 19.812'22 € y urbanización 130.000'00 €. En los años siguientes se abordarían el grueso de las obras de urbanización -859.305'07 € en el año 2009 y 1.978.610'15 € en 2010-.
2º) A través de la resolución de 17 de noviembre de 2009 y a solicitud de dicha Corporación, se amplió hasta el 1 de octubre de 2010 el plazo de justificación de la inversión referida; y por la de 18 de marzo de 2010 se acordó la modificación de las partidas del presupuesto financiable previstas en aquella resolución de concesión, que quedaron de la siguiente manera: adquisición de los terrenos por importe de 215.855'00 €, urbanización y canalizaciones por 130.000'00 €, redacción de los proyectos por 108.844'00 € y trabajos del propio personal de la entidad solicitante por 19.814'00 €, sin que el importe total sufriera modificación.
3º) Realizada la comprobación económica de los gastos, el 14 de noviembre de 2011 se aprueba el Informe Económico Provisional, en el cual se concluye que procede la devolución de la totalidad de la ayuda, 233.171,00 euros, de los que 85.274,19 euros corresponden a incumplimiento de la inversión y 147.896,81 a un exceso de ayudas públicas.
4º) El 18 de noviembre de 2011 la parte recurrente presenta alegaciones a dicho informe, las que en parte fueron aceptadas a través del Informe Económico Definitivo de 28 de noviembre de 2011; proponiéndose en éste último el reintegro parcial por la cifra de 108.678,84 euros, resultante del incumplimiento de la inversión en 73.841,71 euros y del exceso de ayudas públicas por 34.837,13.
5º) A solicitud del Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2011 se realizó el ingreso a cuenta en el Tesoro Público de los 108.678,84 euros, a los que se refería el reintegro parcial.
6º) Con fecha 20 de noviembre de 2013 se realiza la comprobación in situ de las inversiones, constatándose entonces que el citado polígono no está en funcionamiento.
7º) El 25 de febrero de 2015 y previa audiencia del Ayuntamiento, se aprobó el Informe Técnico Definitivo, en el que se concluye -en la misma forma que se hiciera en el Informe Técnico Provisional de 2 de junio de 2014- que de acuerdo con el artículo 37.1.b) de la Ley General de Subvenciones , procede la revocación total de la ayuda al no haberse cumplido los objetivos básicos para los que la misma fue concedida, dado que los terrenos se encuentran sin urbanizar no habiéndose puesto en marcha dicho polígono.
8º) Tramitado el procedimiento de reintegro que se inicia el 3 de marzo de 2015, y tras presentar el Ayuntamiento sus alegaciones, mediante Resolución de 10 de junio de 2015 del Director General de Industria, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se acuerda la revocación total de la ayuda concedida por causa del 'Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Art. 37.1.b de la Ley 38/2003, General de Subvenciones )'; exigiéndose la devolución al Tesoro Público de la totalidad del importe, que una vez descontados el principal e intereses correspondientes a la cantidad ya ingresada suponía la cifra de 124.492,16 € (por error en la demanda se indica 142.492,16), junto con los intereses de demora que eran de 48.841,77 €.
9º) El 21 de julio de 2015 el Ayuntamiento interpone recurso de reposición contra la citada resolución, solicitando su anulación así como la suspensión de su ejecución en tanto se resolviese dicho recurso.
10º) Tras informarse en sentido desfavorable el recurso, por Resolución de 27 de octubre de 2015 dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Ministro, se desestima el referido recurso de reposición; constituyendo dicho acto administrativo el objeto de este recurso jurisdiccional.
TERCERO.-Se ejercita en el actual proceso una pretensión de carácter anulatorio respecto a las resoluciones impugnadas, esgrimiéndose en pro de la misma, dicho resumidamente, los siguientes motivos:
a) Que la Resolución de 10 de junio de 2015 (por error dice 8 de junio) adolece de la debida motivación, ya que se limita a referir como única ratio decidendi el 'incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003 )', mas sin abordarse las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento demandante en el trámite de alegaciones, y empleándose así un 'mero formulismo' que a juicio de dicha Corporación no sirve para configurar la voluntad del órgano administrativo que adopta la decisión. Se entiende que ello pretende salvarse infructuosamente mediante un 'informe sobre alegaciones al inicio del procedimiento de reintegro', en el cual se explican las causas del supuesto incumplimiento y se reseña que el beneficiario había comparecido a la comprobación de las inversiones realizadas en fecha 20 de noviembre de 2013, pero lo que en todo caso no es suficiente para solventar la citada obligación de motivación. Y al respecto se consideran particularmente infringidos los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 -vigente en el momento de sustanciarse el correspondiente procedimiento de reintegro-, el artículo 42.5 de la Ley General de Subvenciones y el 103 de la Constitución .
b) En relación concretamente a la aplicación del citado artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003 , se advierte que la ayuda del ejercicio 2009 se concede para una parte de un proyecto plurianual, que es la correspondiente a ese año, estableciéndose como plazo de justificación el 31 de mayo de 2010 y cuya ejecución quedó acreditada en la forma que se recoge en el Informe Económico Definitivo de 28 de noviembre de 2011; no comprendiéndose en la misma, por tanto, la totalidad del desarrollo del polígono.
CUARTO.-En relación al primero de los argumentos de la demanda, referido a la falta de cumplimiento del requisito de la debida motivación de la resolución de reintegro, no está de más recordar lo que la STS 28 de marzo de 2012 (rec cas 2940/2010 ) señalaba:
'Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003 , 11 de febrero de 2011 , 28 de junio de 2010 , 9 de julio de 2010 , 8 de octubre de 2010 , y 23 de noviembre de 2011 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 'la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales'. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.'
Esta exigencia, incorporada tradicionalmente a nuestro Ordenamiento, lo ha sido también a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en su art. 41, dedicado al ' derecho a una buena administración ', incluye en particular ' la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones ' -apartado c )-.
Más en concreto, sigue afirmando la STS citada:
'En materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar 'ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada' ( Sentencia de 29 de noviembre de 2001 , luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002 ). Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 declaró que 'la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985 ), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado,(...)'.
Igualmente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de considerar que la motivación, de acuerdo con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , puede contenerse en el propio acto o bien referirse a informes que obren en el expediente administrativo y a los que haya tenido acceso el interesado.
QUINTO.-Hecho el anterior excursus jurisprudencial acerca del requisito de la motivación de los actos administrativos, sobre todo y en lo que ahora nos interesa en materia de subvenciones, y abordando ya la cuestión que aquí nos ocupa, ha de significarse en primer lugar que en la demanda rectora de estos autos, en sus hechos tercero y quinto, se alude de manera expresa a la existencia del Informe Técnico Provisional de 2 de junio de 2014 y al Informe Técnico Definitivo de 25 de febrero de 2015, de los que transcribe parte de su contenido.
Así interesa recoger lo que textualmente señala este segundo:'Los terrenos donde debería emplazarse un polígono industrial no se encuentran urbanizados y excepto la canalización de aguas que se ha realizado desde la parte alta del pueblo hasta el polígono, se trata de terrenos baldíos sin urbanizar. Los albaranes presentados adjuntos a F3002 correspondían a trabajos realizados en el año 2009 de carácter general no vinculados al proyecto'.
Son precisamente estos motivos consignados en los informes técnicos provisional y definitivo -fundamentalmente la no realización de las obras de urbanización en su mayor parte y la presentación de albaranes sobre trabajos no vinculados al proyecto-, los que se erigen como la causa principal del reintegro; lo cual ha de complementarse con lo reseñado en 'informe sobre alegaciones al inicio del procedimiento de reintegro', tal cual se explica en la resolución de 21 de octubre de 2015. Es por ello precisamente que antes nos referíamos a la posibilidad de llenar el reiterado requisito mediante la denominada motivación in alliunde, como aquí ha sucedido.
SEXTO.-En el segundo bloque argumental se plantea el cumplimiento efectivo por parte de la corporación recurrente de las partidas correspondientes al ejercicio 2009 cuyo plazo de justificación terminaba el 31 de mayo de 2010, por lo que al entender de la parte demandante no concurriría respecto a ese año el presupuesto previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003 .
Al respecto advierte que la ayuda cuestionada se concedió para el desarrollo de un proyecto plurianual, sin que en ese año 2009 estuviera comprendido todo el desarrollo del polígono, cuya justificación no era por tanto entonces exigible. Y recuerda que la inversión a desarrollar durante ese ejercicio se concretaba en la adquisición de los terrenos por importe de 215.855,00 euros, la redacción de proyectos por 144.218,78 €, acopio de materiales por 130.000 € y trabajos del propio personal de la entidad solicitante por 19.812,22 €; de tal suerte que la parte correspondiente a las infraestructuras básicas contemplaban únicamente la cantidad de 130.000 € para obras de urbanización, quedando pospuesto el grueso de las obras para fases posteriores del mismo proyecto, en las que efectivamente tuvieron lugar los retrasos apreciados por la Administración demandada.
No obstante se pone de manifiesto que en cualquier caso dichos costes de urbanización fueron realizados de forma efectiva, quedando justificados en su mayor parte en el año 2015, según lo que se indica en el propio Informe Económico Definitivo emitido el 28 de noviembre de 2011.
SÉPTIMO.-Tampoco puede acoger la Sala este segundo argumento, pues y como ya se pusiera de manifiesto en la resolución del recurso de reposición contra el acto revocatorio de la ayuda, no puede ignorarse que en la Memoria (páginas 4 y 5) se describe el proyecto objeto de la ayuda como una actuación a llevar a cabo durante los años 2009, 2010 y 2011, consistente en la realización de la urbanización del polígono industrial 'La Hoya'.
Como se expresa en la resolución de recurso de reposición, se comprendían dentro del mismo el conjunto de la actuación subvencionada: 'una serie de actuaciones (creación de centros de promoción empresarial, acciones formativas, captación de inversores potenciales, creación de pequeñas industrias de transformación, creación de una red comarcal de centros de artesanía y oficios tradicionales, etc...)siendo sus fines inmediatos: -'Promocionar y potenciar los polígonos Industriales a través de la dotación de infraestructuras y servicios necesarios para el funcionamiento de las empresas.
-Ofertar suelo a bajo coste y disminuir la carga de impuestos a las empresas que deseen instalarse en los polígonos.'<
Precisamente para el cumplimiento de esos fines -en definitiva para la realización del Polígono Industrial que constituía la actuación subvencionada- se concedió a la Corporación demandante y en el ejercicio ahora enjuiciado una ayuda por importe de 233.171,00 €, debiendo haberse justificado el Presupuesto financiable que ascendía a 509.887,00 euros que se concretaba en las siguientes partidas: Terrenos 251.229,00 euros; Urbanización y canalizaciones 130.000,00; Ingeniería dé Proyectos de Producción 108.844,00; Personal de la entidad 19.814,00 euros.
Ahora bien, lo importante ahora es advertir que cuando se trata de comprobar el cumplimiento de un proyecto de carácter plurianual como es ahora el caso, y en orden a determinar si se ha satisfecho su propia finalidad -concretada en la realización de un polígono industrial-, la comprobación final habrá de recaer sobre la actividad subvencionada en su conjunto, en principio no escindible en tanto en sí misma constituye el propio objetivo subvencional; siendo además necesario, por otro lado, que su realización ha de llevarse a cabo dentro del periodo señalado en la resolución de concesión o el de las prórrogas que se hubiesen concedido. Esto es, aun tratándose la actividad subvencionada de un proyecto de carácter plurianual, no puede prescindirse del carácter único del proyecto, siendo también únicos el objeto y finalidad de la ayuda, aunque se lleven a cabo en varias anualidades; de suerte que si la propia esencia de dicho proyecto no se lleva a cabo será correcto exigir el reintegro total, pues en definitiva no se habrá satisfecho la finalidad de la subvención misma, aunque pudieran haberse llevado a cabo parte de las partidas correspondientes a determinadas anualidades.
Como se adelantaba, esto es lo que sucede en el supuesto litigioso, en que la falta de realización de las obras de urbanización -incluso se expresa que 'se trata de terrenos baldíos sin urbanizar'- impide considerar que el polígono, cuya realización como decimos se erige en el propio objeto de la subvención, se haya llevado efectivamente a cabo.
No empece a nuestra anterior conclusión lo dispuesto en el dispositivo Decimoctavo, apartado 2, de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013, que en relación a la 'Justificación y comprobación de la realización del proyecto' establece respecto a las ayudas plurianuales que: 'En caso de ayudas plurianuales se requerirá para cada anualidad la documentación correspondiente a la ayuda de ese año, aplicándose todos los requisitos expuestos anteriormente. En caso de no presentación de la documentación requerida, se revocará la ayuda concedida para ese año y para anualidades posteriores.'
En este sentido, el hecho de que la no presentación de la documentación requerida tenga como inmediata consecuencia la revocación de la ayuda concedida en la anualidad de que se trate y en las anualidades posteriores no impide, desde luego, que no tenga que efectuarse la comprobación de la ejecución del proyecto en su totalidad.
OCTAVO.-Ad uce asimismo la demandante, también para negar el incumplimiento de la finalidad de la subvención, que en todo caso las obras de urbanización fueron realizadas de forma efectiva, habiendo quedadas justificadas en su mayor parte en el año 2015, según lo que se recoge en el propio Informe Económico Definitivo emitido el 28 de noviembre de 2011. Y señala también, en este mismo orden de cosas y con apoyo además en el informe pericial que aporta y que ha sido objeto de ratificación en el proceso, que el proyecto al final se ha ido desarrollando aunque tardíamente, aludiéndose a diversas vicisitudes ajenas al Ayuntamiento demandante, como son: la necesidad de tramitar diversos instrumentos urbanísticos por las exigencias de la compañía suministradora eléctrica Unión Fenosa y que precisaban de diversos informes sectoriales de distintas administraciones que no se obtuvieron hasta el año 2013, por lo que las obras se demoraron durante varios años, pero insistiendo en que han quedado prácticamente concluidas en el año 2015; así como que durante los años de crisis económica se ha producido un situación económica complicada para las administraciones locales, sobre todo en los ayuntamientos de reducidas dimensiones, como es el caso del demandante quien ha visto comprometido el desarrollo del polígono proyectado.
Pues bien, en la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 dictada en el recurso nº 1085/2016 tratábamos de un argumento muy similar referido al retraso en la concesión de la licencia de obras por parte de un Ayuntamiento que había impedido llevar a término la ejecución conforme a las previsiones establecidas; y lo rechazábamos argumentando:
'Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "Entre los condicionamientos a los que queda sujeta la percepción de la ayuda pública se encuentra el de obtener las autorizaciones administrativas necesarias para la instalación o ampliación de la industria o actividad subvencionada, cuyo incumplimiento determinará el reintegro de los incentivos"( STS de 16 de enero de 2015 -rec. 5810/201 -).
A ello añadimos ahora que la corporación aquí recurrente había solicitado la ampliación del plazo de justificación, que le fue concedido mediante resolución de 17 de noviembre de 2008 hasta el 1 de octubre de 2010; mas sin que conste -nada se alega al respecto- la solicitud de nuevas ampliaciones; con la consecuencia de que la alegación referente que el proyecto en cuestión estaba prácticamente finalizado en el año 2015, y ante la falta de esas nuevas solicitudes ampliatorias de plazo -que no se alegan-, supone que lo fue una vez rebasado ampliamente el periodo subvencionable.
Por otro lado, estas consideraciones -fundamentalmente la no terminación del polígono dentro del plazo subvencionable- son indirectamente admitidas en el informe pericial: 'se puede apreciar que el tiempo previsto inicialmente para la tramitación de la documentación urbanística era de dieciocho meses cuando la realidad ha sido superior a los sesenta meses'; que'a fecha de justificación de los trabajos realizados... estaban... los de ejecución de obra, avanzados en un 30%'; que a fecha del informe (17 de junio de 2016) 'las instalaciones cuentan con el acceso rodado, el encintado de acera, las redes de saneamiento suministro de agua potable y de energía eléctrica, a un nivel de ejecución estimable de setenta por ciento, y con la previsión de ejecución de la primera nave a simultanear con la terminación total de las obras y los trámites'; aludiéndose también a la 'persistencia' del Ayuntamiento en llevar a cabo las instalaciones. En definitiva el perito viene a corroborar que la ejecución de las obras de urbanización se llevaron a cabo en fecha muy posterior al periodo subvencionable -incluso en el 2016 estaba ultimadas en no más del 70%-, por lo que tales razones expuestas asimismo han de llevar necesariamente a la desestimación del presente recurso.
NOVENO.-Por otro lado, tampoco tendrían amparo esas alegaciones en una supuesta fuerza mayor en el sentido del artículo 1105 del Código Civil ; y así en nuestra SAN de 23 de diciembre de 2014 recaída en el recurso nº 27/2014 se señalaba, en relación a este tema, lo siguiente:
'En efecto, respecto al a afirmación de la parte actora relativa a que el Centro de Gestión Ambiental no ha podido ser puesto en funcionamiento por causas de fuerza mayor, considerando como tal el hecho no haberse culminado la urbanización y la conexión de los servicios exteriores por parte de la promotora del polígono industrial en que se sitúa el Centro en cuestión, a pesar de que las obras de edificación fueron realizadas, tal y como se comprobó en la visita realizada por SEPIDES, es evidente que tal circunstancia, al igual que la también alegada falta de obtención de determinados permisos y falta de realización de ciertas actuaciones por parte del Ayuntamiento de Puerto Real, es evidente, decimos, que no puede incardirnarse en la alegada fuerza mayor.
Si bien es cierto que la Ley 38/2003, no contiene una definición de fuerza mayor, si acudimos al artículo 231.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, 'Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público'.
De antiguo se ha definido la fuerza mayor como el acontecimiento no imputable al deudor que, según la medida de la diligencia requerida, no se podía prever o que, previsto, sería inevitable y de tal naturaleza que impediría el cumplimiento de la obligación, en línea también con lo dispuesto en el artículo 1575 del Código Civil cuando se alude a conceptos tales como: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido prever.
El hecho alegado como supuesto de fuerza mayor por la parte actora es la falta de obtención de determinadas licencias y la falta de realización de ciertas actuaciones urbanizadoras por otras entidades, algo que no puede eludir el compromiso de construir y poner en poner en marcha una instalación en un lugar concreto y en un plazo determinado que asumió la empresa recurrente cuando solicitó y obtuvo la subvención del caso y que comprende asumir igualmente el riesgo inherente al desarrollo de tales actuaciones, entre las que se encuentra la urbanización del terrero propuesto por parte del Ayuntamiento. Y aunque la recurrente insiste en que ha efectuado todos los trámites administrativos, técnicos y materiales precisos para cumplir con el objetivo asumido y que dicho incumplimiento se debe a causas ajenas a su voluntad, lo cierto es que omite que podría haber cumplido plenamente dicho objetivo pues bien pudo solicitar un cambio de localización en otro municipio durante el proceso de tramitación del expediente, sin que en ningún momento se llevara a cabo tal iniciativa, a pesar de que hasta en dos ocasiones solicitó y obtuvo modificaciones de la resolución inicial de concesión.
(...)
Y de ahí, en fin, la procedencia de ratificar el reintegro parcial del préstamo que le fuera concedido a la actora.
Por lo demás, las eventuales responsabilidades a que parece aludir la recurrente y que pudieran afectar a terceros, personas públicas o privadas, y que en su caso y momento puedan sustanciarse, en nada desvirtúan el palmario incumplimiento de los compromisos adquiridos por la actora como beneficiaria de la ayuda controvertida.'
DÉCIMO.-Po r todo cuando se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, la desestimación íntegra de la pretensión deducida en este proceso; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA habrán de imponerse a la parte recurrente, dada dicha desestimación del recurso y en aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativonúm. 29/2016, deducido por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez en nombre delAYUNTAMIENTO DE TERRINCHES, contra la resolución de 27 de octubre de 2015 dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 10 de junio de 2015 del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa a su vez por delegación del mismo Ministerio, y por la que se acordaba el reintegro total de la subvención concedida para el desarrollo de la actuación denominada 'PLAN INDUSTRIAL TERRINCHES 2008 - INFRAESTRUCTURA BÁSICA- POLÍGONO INDUSTRIAL LA HOYA EN TERRINCHES (CIUDAD REAL)', correspondiente al expediente REI-040000-2009-2.
Se imponen a la citada corporación las costas causadas en este juicio.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.