Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 29/2017 de 04 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042017100411

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3944

Núm. Roj: SAN 3944:2017

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000029/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00152/2017

Apelante:SOCIEDAD ANÓMIMA HULLERA VASCO-LEONESA

Apelado:INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBON

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso deapelación 29/2017,dimanante del procedimiento, Ejecución definitiva nº 1/2015 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, siendo apelanteSOCIEDAD ANÓMIMA HULLERA VASCO-LEONESA, representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31 de enero de 2017 . Siendo parte apelada el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBON, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, en fecha 31 de enero de 2017, dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO: Se estima el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de fecha 24 de octubre de 2016 que acordó tener por ejecutada en su totalidad y en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2014 ; y, a fin de llevar a cabo la total ejecución de la Sentencia, requiérase a la Administración demandada para que justifique en el plazo de 15 días ante este Juzgado el abono de la cantidad de 8.339,22 € a la entidad recurrente.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la Entidad SOCIEDAD ANÓMIMA HULLERA VASCO-LEONESA. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2017 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

Fundamentos

PR IMERO.-El auto de fecha 31 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estima parcialmente el recurso de revisión que había ejercitado la entidad SOCIEDAD ANÓMIMA HULLERA VASCO-LEONESA contra el Decreto de 24 de octubre de 2016, éste por el que se tuvo por ejecutada en su totalidad y en sus propios términos la Sentencia dictada por esta Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2014 ; mas acordándose a la vez requerir a la Administración demandada para que justifique en el plazo de 15 días ante el Juzgado el abono a la citada parte de la cantidad de 8.339,22 €.

La cuestión controvertida en el incidente del que trae causa esta apelación se refiere a la determinación del importe procedente por el concepto de intereses, derivado del recalculo del reintegro de la ayuda que le fue concedida a la entidad recurrente al amparo de la Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, y ello en función de lo acordado en el auto de fecha 11 de enero de 2016 dictado por el propio Juzgado en el incidente de ejecución de Sentencia 1/15 , el cual fue confirmado por esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2016 (Recurso de apelación 31/2016 ); considerando ahora el recurrente/apelante que por dicho concepto debió fijarse el importe de 496.876,31 euros y no la cantidad señalada por el Juzgado en el auto ahora apelado.

SE GUNDO.-El citado auto fundamenta la estimación parcial del recurso de revisión con los siguientes argumentos:

Pues bien, en el Informe emitido por la Administración de fecha 2 de julio de 2015 (acontecimiento 17) sobre las alegaciones planteadas en el escrito de la entidad recurrente de fecha 14 de Abril de 2015, se reconoce un error material relativo a la fecha repetida del cálculo de intereses en el Acto de Ejecución, que supone el abono de 8.339,22 € a la empresa, adicionales al pago que ya fue materializado por el IRMC. Se detalla el error material detectado en el cálculo de los intereses de demora que consiste en la repetición de una fecha; al repetirse 06/11/2006 en vez de indicarse 13/12/2006 en uno de los pagos de la ayuda que realizó el IRMC durante el año 2006, que la Administración reconoce supone que el IRMC debe abonar 6.813,68 € a la empresa en concepto de intereses de demora adicionales, junto con sus intereses legales de 1.525,54 € calculados hasta la fecha del acto de ejecución (05/03/2015) que suman un importe total a abonar de 8.339,22 € para subsanar el error material encontrado en el acto de ejecución de la sentencia del asunto.

No hay constancia en el expediente de que tal cantidad haya sido efectivamente abonada a la entidad recurrente como pago adicional, por lo que no puede considerarse totalmente ejecutada la Sentencia, dado que la propia Administración reconoció su obligación de abono de la cantidad referida, adicionalmente a la ya abonada, por lo que no cabe considerar total y correctamente ejecutada la Sentencia hasta tanto no se justifique dicho abono. Sin embargo no procede acceder a la pretensión relativa al abono de la cantidad solicitada por la entidad recurrente en concepto de intereses, 496.876,31 euros, que no es la reconocida por la Administración como tal error material en el informe de 2 de julio de 2015, ni tampoco en el Auto de este Juzgado de 11 de enero de 2016, y que no se justifica debidamente por la entidad actora, que se limita a mencionar que no se le ha pagado ninguna cantidad en concepto de intereses.

TERCERO.-La parte apelante, y tras efectuar una relación parcial de los precedentes del auto que aquí es objeto de impugnación, aduce en pro de su revocación, dicho resumidamente, que la sentencia de 22 de octubre de 2014 (recurso de apelación 77/2014 ), en los términos que se derivan del auto de 11 de enero de 2016, no puede considerarse debidamente ejecutada en lo que respecta al cálculo de los intereses, señalando que el IRMC ha incurrido en una serie de errores materiales a la hora de efectuar su cálculo, a los que no se ha dado una adecuada respuesta el auto apelado. En este sentido reprocha al mismo que simplemente haya argumentado que no procede acceder a la pretensión de abono de la cantidad solicitada en concepto de intereses y que asciende a 496.876,31 euros porque no es la que ha sido reconocida como errónea por la Administración en el informe de 2 de julio de 2015, ni en el citado auto de 11 de enero de 2016, así como porque no se ha justificado debidamente por la entidad actora; negando que ello haya sido realmente así y considerando insuficiente tal explicación.

De este modo, y combatiendo tales afirmaciones, aduce dicha parte que en relación con el cálculo de los intereses ya se puso de manifiesto en su día que el Acto de ejecución del IRMC incurría en una serie de errores materiales que fueron significados con suficiente detalle, sin que se haya dado suficiente explicación acerca de cuál sería su equivocación. Más en concreto, llama la atención de que el citado cálculo de los intereses a pagar se obtuvo de la suma de los siguientes importes:1. Intereses indebidamente exigidos en la Resolución original de reintegro del ejercicio 2006 e intereses, de acuerdo con la Sentencia de este Juzgado de 19 de mayo de 2014 relativa al recurso nº 63/2009 . 2. La diferencia entre el primer reintegro y el nuevo reintegro calculado por el Instituto, así como los intereses correspondientes. 3. La diferencia entre los intereses abonados en su día por el primer reintegro y los intereses del nuevo reintegro calculado por el Instituto, así como los intereses.

Mas considera que este cálculo contenía dos errores materiales, a saber:

a) Se incurrió de nuevo en el error ya identificado en la Sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2014 relativa al recurso nº 63/2009 , al considerar que se produjeron dos pagos de la ayuda el 8 de noviembre de 2006, cuando en realidad el segundo se produjo el 13 de diciembre de dicho año.

b) El importe de la ayuda otorgada en el ejercicio no es 40.959.191,33 euros, sino 43.481.488,22 euros, por lo que el exceso sobre el que se calculan los intereses no debería ser 5.044.395,05 euros, sino 2.522.297,53 euros, cantidad que corresponde al nuevo reintegro calculado.

En base a ello considera que las variaciones indicadas suponen que el importe de intereses de 527.129,91 € que fue calculado por el IRMC es erróneo, ya que se ha minorado la cantidad que por este concepto tenía que haber pagado a SAHVL (1.024.006,22 €) en la cifra de 496.876,31 euros; remitiéndose a este respecto al cuadro incluido en el escrito de alegaciones de 14 de abril de 2015 y que se vuelve a reproducir en el escrito de recurso de apelación.

Por su parte el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de apelación, aduce que en el mismo no se combaten adecuadamente los argumentos del auto apelado, estando por tanto ausente una crítica que fuese fundada en la forma exigida; incurriéndose además en una falta de definición en cuanto a la petición deducida, ya que se limita a reclamar una serie de intereses sin concretar la fecha. Y, por otro lado, niega que el auto no haya dado respuesta, como se mantiene de contrario, a la denegación de la reclamación formulada, pues es lo cierto que se explicitan en el mismo las razones por las que no se acoge la reclamación, que básicamente consisten en la falta de esfuerzo probatorio de la parte sobre los hechos y fundamentos que soportan su reclamación.

CU ARTO.-Entre el largo iter procedimental que constituye el precedente del auto ahora recurrido, interesa ahora señalar, a los fines de la presente apelación -pues no es necesario recogerlo en toda su amplitud-, los siguientes extremos:

1º) Con fecha 19 de mayo de 2014 se dictó sentencia recaída en el P.O. 63/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO-LEONESA, S.A. contra la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de 2 de Junio de 2009, por la que se acuerda proceder a la exigencia del reintegro parcial de la subvención concedida a la empresa S.A. HULLERA VASCO LEONESA, al amparo de la referida Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, mediante Resolución del Presidente del IRMC de 21 de septiembre de 2006, por importe de 7.776.633,44 euros en concepto de principal, más un importe de 1.250.106,57 euros, en concepto de intereses de demora,que se confirma por ser conforme a Derecho, con la única excepción de la cantidad fijada como intereses de demora, que deberá ser recalculada por la Administración conforme a lo que se dispone en el fundamento jurídico tercero de esta resolución;sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales..

En dicho fundamento jurídico se razonaba: Finalmente, en cuanto al cálculo de los intereses de demora, partiendo del principal mencionado yante un eventual error en la consignación de las fechas de entrega de la subvención por parte de la Administración en la liquidación que acompaña a la resolución recurrida, puesto de manifiesto por la recurrente, sin que este Juzgador disponga de evidencia alguna de las fechas de entrega de las cantidades, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en este punto,debiendo calcular la Administración los intereses de demora debidos conforme a los criterios ofrecidos por el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones , es decir, desde el momento de pago de las distintas cantidades constitutivas de la subvención hasta la fecha de la resolución de reintegro, conforme a los tipos de interés que contiene la referida liquidación, que la entidad recurrente no cuestiona.

2º)Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación, registrado con el número 77/2014, el cual fue estimado parcialmente en la de 22 de octubre de 2014 , en cuyo fallo se dispuso:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, la cual revocamos.

ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por SA HULLERA VASCO-LEONESA contra la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se acuerda el reintegro de la subvención del caso, condenando a la Administración demandada a dictar una Resolución en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, con las consecuencias inherentes al nuevo cálculo. Sin imposición de costas.

Y en el citado fundamento jurídico cuarto se argumentaba: En aplicación del anterior criterio, reiterado por la Sala, debemos estimar en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, estimar en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras por el que se acordó el reintegro de la subvención concedida a la hoy apelante a fin de que la Administración realice un nuevo cálculo de la ayuda final, partiendo de lo establecido en la Orden, tal y como hemos descrito en la transcrita sentencia (Fundamento Tercero), es decir, partiendo del tonelaje realmente suministrado, de los costes e ingresos reales y aplicando la misma fórmula de cálculo que utilizó para la fijación de la ayuda inicialmente concedida. No siendo válido el sistema de reducción proporcional utilizado para obtener la denominada ayuda ajustada al no venir el mismo establecido en la Orden de constante mención.

3º) En la Resolución de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras, y con el fin de ejecutar la citada Sentencia nº 434/14 de 22 de octubre de 2014 de esta Sala y Sección, ésta por la que, como se ha visto, se estimaba parcialmente el recurso de apelación 77/2014 ejercitado contra la 19 de mayo de 2014 del propio Juzgado en el P.O. 63/2009, se acuerda la devolución de parte del reintegro parcial de la subvención que había sido concedida a la citada parte, al amparo de la Orden ITC/1168/2006, de 21 de abril, y a través de la Resolución de 21 de septiembre de 2006 dictada por el mismo Presidente. De esta manera se estima que procede el abono a la recurrente del importe total de 6.979.123,61 euros, que se desglosa en las siguientes partidas: 5.254.335,91 euros por el concepto de principal; 1.724.787,70 por los intereses legales (que se obtienen de la suma de 21.262,34 euros por intereses indebidamente exigidos en el reintegro original, 1.176.395,45 por intereses del reintegro recalculado por sentencia, y 527.129,91 por los intereses calculados sobre la diferencia de intereses entre los determinados en el reintegro original y los recalculados). (Acontecimiento 20).

4º) Conferido traslado de la referida resolución de ejecución a la entidad recurrente, ésta con fecha 14 de abril de 2015 presentó alegaciones solicitando su nulidad, así como que se ordenara al IRMC que dictara una nueva resolución que ejecutara la Sentencia en estricto cumplimiento de sus términos; y, con el carácter de subsidiario, que corrigiera los errores materiales del Acto de ejecución puestos de manifiesto en la alegación Cuarta, en la que aludía concretamente a la minoración en la cantidad por el concepto de intereses, considerando que debió habérsele abonado 496.876,31 euros. (Acontecimiento 26).

5º) El día 11 de enero de 2016 se dicta Auto por el que se acuerda:No haber lugar a estimar la solicitud de nulidad del recurrenteplanteada en el presente incidente de ejecución de Sentencia respecto del acto dictado por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras, por el que se ejecuta la Sentencia nº 434/2014 de 22 de octubre de 2014 ,sin perjuicio de la corrección, por parte de la Administración, de los errores materiales contenidos en la liquidación de intereses....

Destaremos de esta resolución parte de la argumentación contenida en su fundamento jurídico tercero:

Pues bien, entiende este Juzgador que... no procede acceder a la pretensión de la entidad recurrente. En efecto, tal y como pone de manifiesto la Sala, la concesión de la ayuda se lleva a cabo en dos fases: Una primera, recogida en el apartado sexto de la Orden, mediante la que se lleva a cabo una estimación para la concesión, como expresamente señala el encabezamiento del mismo, en la cual se propone una cuantía de ayuda, que, en el caso que aquí nos ocupa, fue calculada y determinada de acuerdo con la nueva distribución del suministro contenida como Anexo en la propia Orden Ministerial, es decir, 885.700 toneladas en el tipo de explotación subterránea y 309.300 en el tipo de explotación a cielo abierto; y una segunda, en la que se produce la justificación y regularización de las ayudas y se especifican los criterios de graduación de los incumplimientos, regulada en el apartado octavo de la orden, en cuyo aparatado 1 segundo párrafo se establece que la forma de cálculo será la misma que se establece en el apartado sexto de esta orden, si bien los datos utilizados serán los que han dado lugar a los costes e ingresos reales de los carbones térmicos relacionados en los anexos de las convocatorias correspondientes, que aparecerán desglosados de otros costes e ingresos, y que estarán basados en la información de la cuenta anual aprobada y debidamente auditada. Pues bien, lo que la sentencia pone de manifiesto es que, en primer lugar, la Administración habrá de partir del tonelaje realmente suministrado y, en segundo lugar, que no podrá ajustar la cantidad inicialmente prevista con arreglo a lo realmente producido conforme a lo que denomina ayuda ajustada, lo que supone en la práctica la aplicación de una regla de tres como expresamente señala la sentencia de la Sala. Sin embargo, la aplicación literal de la Orden indicada por la Sala en su sentencia incluye la regla del apartado sexto, a la que expresamente remite el apartado octavo, de tal manera que, utilizado el tonelaje objeto de ayuda relacionado en el anexo de la convocatoria, puesto que en el caso de la explotación a cielo abierto -único caso en el que se ha producido un nuevo cálculo- la producción se ajustaba a los suministros objeto de ayuda conforme a los criterios de la Orden,ha de acudirse a la regla del apartado sexto, la cual señala que la ayuda será la menor de dos magnitudes: a) el valor de la pérdida unitaria de la unidad de producción, calculado de acuerdo con lo estipulado en este apartado, multiplicado por las toneladas equivalentes de carbón calculadas a partir de los datos que para dicha unidad se recoja en la convocatoria del ejercicio, o b) la ayuda máxima correspondiente a esa unidad de producción en el año precedente, incrementada en un 2%. En consecuencia, no comparte este Juzgador la argumentación de la entidad recurrente, conforme a la que se habrían variado los datos que se tuvieron en cuenta para el reintegro, pues se ha tenido en cuenta tanto el tonelaje real suministrado (295.283,00t), como ordena la sentencia de la Sala, como el tonelaje máximo que fijaba el anexo de la Orden (309.300,00 t), ambas magnitudes contenidas en el anexo de la resolución de reintegro, pero para concluir que en ambos casos, es decir, se compute una u otra cifra en el cálculo realizado conforme al número 1 del apartado 8, en relación con el apartado 6 de la Orden, resulta menor la cantidad correspondiente al apartado b), es decir, la ayuda máxima correspondiente al año precedente con un incremento de 2 por ciento, es decir, 1.581.443,90 euros.

En definitiva, no puede pretender la parte la utilización del tonelaje máximo utilizado para la estimación de la concesión: un dato, en definitiva, que no se ha producido en la realidad, puesto que no se corresponde con el tonelaje realmente suministrado, que es el criterio contenido en la sentencia.

En consecuencia, procede la desestimación de la solicitud formulada por la entidad recurrente, sin perjuicio de la corrección de los errores aritméticos que haya de llevar a cabo la Administración, como pone de manifiesto las propias alegaciones formuladas por esta misma en el presente incidente en relación con el cálculo de intereses.

5º)Contra dicho Auto interpuso la misma apelante recurso de apelación, que fue desestimado por esta Sección en la sentencia de 15 de junio de 2016 , siendo el tenor de su fallo el siguiente: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO-LEONESA contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de 11 de enero de 2016 que confirmamos. Con imposición de costas a la parte recurrente.

6º) Con fecha 24 de Octubre de 2016 se dictó Decreto por el que se acordó: -Tener por ejecutada en su totalidad y en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2014 .

-D ar por terminado el presente procedimiento de Ejecución instado por SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO-LEONESA.

7º) La entidad actora presentó el día 3 de noviembre de 2016 recurso de revisión contra el referido Decreto, solicitando su revocación yla continuación del presente expediente de Ejecución hasta en tanto no se ejecute íntegramente, por parte del IRMC, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2014 en los términos de lo acordados en el Auto de 11 de enero de 2016 en cuanto al pago de intereses por importe de 496.876,31 euros.

8º) Mediante el auto de 31 de enero de 2017 dictado por el propio Juzgado se estimó parcialmente el recurso de revisión, en los términos que ya han sido indicados; constituyendo dicha resolución el objeto de la presente apelación.

QU INTO.-Entrando ya en el análisis de las alegaciones que sustentan este recurso de apelación, lo primero que ha de significarse es que no podrá discutirse ahora, y por lo tanto ha de estar al margen del objeto de enjuiciamiento, la legalidad del acto de ejecución de la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2014 , y ello toda vez que el auto de 11 de enero de 2016, como se acaba de ver, desestimó la solicitud de nulidad efectuada respecto a dicho acto, haciéndose únicamente la salvedad de que dicha desestimación lo erasin perjuicio de la corrección, por parte de la Administración, de los errores materiales contenidos en la liquidación de intereses; resolución que fue confirmada por esta Sala en la sentencia de 15 de junio de 2016 .

Por lo tanto, el único objeto de enjuiciamiento de la presente apelación necesariamente queda circunscrito a la determinación de la existencia o no deerrores materialesque se hayan podido padecer en la práctica de la liquidación de intereses, sin que sea dable enjuiciar, más allá de la constatación o no de dichos errores, la conformidad a derecho del reiterado acto de ejecución en sí mismo considerado.

Pues bien, la jurisprudencia ha definido este tipo de errores, sobre todo en relación a la posibilidad de utilizar la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1.992 , exigiendo que sean manifiestos y que resulten de forma patente, de modo que no se suscite duda acerca de su existencia; de suerte que habrán de quedar excluidas del concepto de error de hecho aquellas cuestiones relativas a la interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como las que se refieren a la apreciación de las pruebas. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1995 recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance del error de hecho, señalando que ha de considerarse por tala aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto; quedando así excluido de su ámbitotodo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse( STS 4 octubre 1993 , entre otras); o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa ( STS 16 julio 1992 ). La misma Jurisprudencia ha excluido del ámbito de los errores de hecho las posibles interpretaciones erróneas de las normas ( SSTS 24 octubre 1967 y 25 octubre 1972 ), la delimitación del alcance de un precepto legal y su interpretación ( SSTS 28 septiembre 1984 y 17 marzo 1986 ) o la posible derogación o no de una norma legal (dictamen del Consejo de Estado de 19 de julio de 1990).

En el mismo orden de cosas, el acto que resulte tras la corrección permitida en el citado artículo 105.2, necesariamente ha de seguir teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad no puede ser otra que la de eliminar errores aritméticos o de trascripción, a lo que se puede adicionar los de carácter informático. Por ello (como así lo dijo la sentencia de 8 de abril de 1.965 y dictamen del Consejo de Estado de 23 de enero de 1.956), habrá de negarse el carácter de error de hecho cuando su apreciación implica un juicio valorativo; o también cuando la rectificación represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto ( sentencias de 19 de abril de 1.967 , 31 de enero y 16 de mayo de 1.994 , entre otras muchas).

SE XTO.-Refiriéndonos a los concretos reproches que se efectúan en el recurso de apelación, cabe ya efectuar las siguientes consideraciones:

a) En la sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2014 dictada en el recurso 63/2009 -que recordémoslo fue revocada por la de esta Sala de 22 de octubre de 2014 resolviendo el recurso de apelación 77/2014- se aludía únicamente, en cuanto a la cuestión relativa a los intereses, al error en la determinación de la data de la entrega del importe de la subvención -lo que cabe referir al segundo pago del día 13 de diciembre de 2006-. Y así se argumentaba en el fundamento tercero:Finalmente, en cuanto al cálculo de los intereses de demora, partiendo del principal mencionado y ante un eventualerror en la consignación de las fechas de entrega de la subvención por parte de la Administraciónen la liquidación que acompaña a la resolución recurrida, puesto de manifiesto por la recurrente, sin que este Juzgador disponga de evidencia alguna de las fechas de entrega de las cantidades, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en este punto, debiendo calcular la Administración los intereses de demora debidos conforme a los criterios ofrecidos por el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones , es decir, desde el momento de pago de las distintas cantidades constitutivas de la subvención hasta la fecha de la resolución de reintegro, conforme a los tipos de interés que contiene la referida liquidación, que la entidad recurrente no cuestiona.

b) Lo anterior significa que nada se argumentó en la mencionada sentencia de 19 de mayo de 2014 acerca de la existencia de un error que eventualmente se hubiera padecido en la determinación del importe de la ayuda otorgada, y por lo tanto la misma, a parte de que fue revocada, no podrá servir para acreditar su existencia. Y ello al igual que tampoco nada se dijo sobre dicho particular en las otras resoluciones.

c) En el auto ahora apelado se acoge el recurso de revisión al apreciarse que existió un error en la determinación de las fechas de los pagos de la ayuda, para lo que el Juzgador de instancia se basa en el informe emitido por la Administración de fecha 2 de julio de 2015 (acontecimiento 17) sobre las alegaciones de la entidad recurrente de 14 de Abril de 2015:se reconoce un error material relativo a la fecha repetida del cálculo de intereses en el Acto de Ejecución, que supone el abono de 8.339,22 € a la empresa, adicionales al pago que ya fue materializado por el IRMC. Se detalla el error material detectado en el cálculo de los intereses de demora que consiste en la repetición de una fecha; al repetirse 06/11/2006 en vez de indicarse 13/12/2006 en uno de los pagos de la ayuda que realizó el IRMC durante el año 2006, que la Administración reconoce supone que el IRMC debe abonar 6.813,68 € a la empresa en concepto de intereses de demora adicionales, junto con sus intereses legales de 1.525,54 € calculados hasta la fecha del acto de ejecución (05/03/2015) que suman un importe total a abonar de 8.339,22 € para subsanar el error material encontrado en el acto de ejecución de la sentencia del asunto.

d) En lo que hace al segundo error planteado, referido a la determinación del importe de la ayuda otorgada, decir que en el reiterado acto de ejecución de 5 de marzo de 2015, y a la hora de efectuar el nuevo cálculo del importe de la ayuda, se comparan las siguiente alternativas: a)pérdida unitaria de cada unidad de producción x Suministro, para el ejercicio 2006 (Datos reales Auditoría 2006, entregada por la compañía al IRMC, para la regularización), que se cuantifica 43.481.488,86 euros; y b)ayuda máxima correspondiente a cada unidad de producción en 2005, incrementada un 2%, que da la cifra de 43.320.305,98 euros. Y considerando la Administración las dos posibilidades de cálculo establecidas en la Orden ITC 1188/2006, sucede que elige la menor de cada una de ellas por unidad de producción, determinando la AYUDA RECALCULADA correspondiente al año 2006 de la manera siguiente: SUBTERRÁNEO, 39.377.747,43; CIELO ABIERTO, 1.581.443,90; y TOTAL AYUDA RECALCULADA 40.959.191,33.

Y e), que la forma de efectuar estos cálculos sobre el importe de la ayuda otorgada, y aunque no se llegara a descender a cifras concretas, viene a ser mantenida en el auto de 11 de enero de 2016, en cuyo fundamento jurídico tercero -ya transcrito en parte- se lee lo siguiente: ...concluir que en ambos casos, es decir, se compute una u otra cifra en el cálculo realizado conforme al número 1 del apartado 8, en relación con el apartado 6 de la Orden, resulta menor la cantidad correspondiente al apartado b), es decir, la ayuda máxima correspondiente al año precedente con un incremento de 2 por ciento, es decir, 1.581.443,90 euros. En definitiva, no puede pretender la parte la utilización del tonelaje máximo utilizado para la estimación de la concesión: un dato, en definitiva, que no se ha producido en la realidad, puesto que no se corresponde con el tonelaje realmente suministrado, que es el criterio contenido en la sentencia.

Pues bien, como quiera que en el recurso de apelación, respecto al segundo error material planteado -el primero ya se ha visto que fue aceptado en el auto apelado-, se aduce únicamente queel importe de la ayuda otorgada en el ejercicio no es 40.959.191,33 euros, sino 43.481.488,22 euros, de lo que deduce la apelante queel exceso sobre el que se calculan los intereses no debería ser 5.044.395,05 euros, sino 2.522.297,53 euros, la Sala no puede sino confirmar la explicación dada en el auto apelado, pues es lo cierto que tales alegaciones, que no están acompañadas de ulteriores explicaciones, no se compadecen con la forma de cálculo efectuado en el reiterado acto de ejecución de 5 de marzo de 2015, que fuera o no acertada y como se ha dicho fue confirmada en el auto de 11 de enero de 2016.

En efecto, la parte recurrente-apelante no justifica convenientemente sus alegaciones sobre el particular, que únicamente podrían ir referidas a la existencia de un error manifiesto y patente en la determinación del importe de la ayuda y que, en su caso, demostraría el error de cálculo de los intereses; debiendo significarse que ya no cabía combatir, a través de la constatación de simples errores, las hipotéticas interpretaciones erróneas de las normas o la delimitación del alcance de un precepto legal y su interpretación, como tampoco la valoración de la prueba que se hubiera efectuado. Nótese, en este sentido, que tales alegaciones se basan en la cifra de 43.481.488,22 euros, cuando la ayuda recalculada asciende a 40.959.191,33 euros, habiéndose explicitado en el acto de ejecución que la Administración ha elegido la menor de cada posibilidad de cálculo por unidad de producción prevista en la Orden ITC 1188/2006 -ha tomado el parámetro menor que aparece en cada una de las alternativas-, mas sin que dicha forma de cálculo haya sido anulada en las precedentes resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento.

SÉ PTIMO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procederá imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y de pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad SOCIEDAD ANÓMIMA HULLERA VASCO-LEONESA contra el auto de fecha 31 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11, por el que se estima parcialmente el recurso de revisión contra el Decreto de 24 de octubre de 201627 de mayo de 2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; imponiendo a dicha parte las costas causadas por la interposición de dicho recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento al Juzgado de procedencia, a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Do

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.