Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 293/2016 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042019100048
Núm. Ecli: ES:AN:2019:559
Núm. Roj: SAN 559:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Se ha visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 293/2016, a instancia de la Asociación Andaluza para la innovación y el desarrollo sostenible, representada por la procuradora doña Purificación Bayo Herranz contra la resolución de 22 de febrero de 2016 del Director General de Industria y de la PYME, por delegación del Ministro, que inadmitía la revisión por acto nulo de pleno derecho frente a la resolución de esa Dirección de 31 de marzo de 2015, que se exigía el reintegro de la ayuda concedida al amparo de la Orden ITC/3098/2006.
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido magistrado ponente don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Recoge el acuerdo impugnado que, tras el incumplimiento total del objetivo para el que fue concedida la subvención, la resistencia, las excusas, la obstrucción y la negativa a las actuaciones de comprobación, se inició el 16 de octubre de 2014 el procedimiento de reintegro de la subvención.
El reintegro fue acordado el 31 de marzo de 2015, y notificado por edictos tras el fallido intento en el domicilio señalado por la entidad.
El 23 de noviembre de 2015, la actora presentó escrito solicitando la revisión por actos nulos de pleno derecho, cuya inadmisión es objeto del presente litigio.
La STS 17 de octubre de 2014, recurso 4923/2011 , reproducida por la posterior de 27 de noviembre de 2015, recurso 1686/2014 (FJ 4), hacía especial hincapié en el que '[l]a solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art. 102 tras la Ley 4/1999 , que modificó la ley 30/1992, al prever expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado.'.
Esta posibilidad de rechazo
Como ocurre en el presente supuesto, a la vista de la lectura del escrito de demanda, las causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , también cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, y aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en motivos de anulabilidad que debieron ser esgrimidos mediante los correspondientes recursos administrativos.
De hecho la recurrente, confundiendo los términos para los que ha sido reservado este recurso, discute la improcedencia de la acción de comprobación e investigación y el posterior reintegro, aspectos de legalidad ordinaria completamente ajenos a las causas del artículo 62, o al menos no referenciadas a ninguno de estos motivos.
Alguna duda podría surgir en torno a la validez, o no, de los intentos de notificación practicados por la Administración. Pero ninguna conclusión sobre este extremo se puede extraer del contenido del escrito de demanda, en la medida de que nada hace para desvirtuar o desacreditar las categóricas afirmaciones que la resolución impugnada hace sobre los fallidos intentos de notificación del acuerdo de reintegro en el domicilio social señalados a tales efectos, y mucho menos sobre la resistencia y obstáculos que puso la entidad a las actuaciones de comprobación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Andaluza para la innovación y el desarrollo sostenible contra la resolución del Director General de Industria y de la PYME de 22 de febrero de 2016; con imposición de las costas al demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

