Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 293/2016 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230042019100048

Núm. Ecli: ES:AN:2019:559

Núm. Roj: SAN 559:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000293/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00308/2016

Demandante:ASOCIACION ANDALUZA PARA LA INNOVACION Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Se ha visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 293/2016, a instancia de la Asociación Andaluza para la innovación y el desarrollo sostenible, representada por la procuradora doña Purificación Bayo Herranz contra la resolución de 22 de febrero de 2016 del Director General de Industria y de la PYME, por delegación del Ministro, que inadmitía la revisión por acto nulo de pleno derecho frente a la resolución de esa Dirección de 31 de marzo de 2015, que se exigía el reintegro de la ayuda concedida al amparo de la Orden ITC/3098/2006.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha de 15 de abril de 2016, admitido a trámite por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 6 de mayo de 2016.

SEGUNDO.- Se formuló demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2016, en cuyo suplico de pedía '[l]a nulidad de la resolución de reintegro de la ayuda concedida de 31 de marzo de 2015 y demás acto del expediente REI-100000-2008-17 no notificados: en concreto los escritos de solicitud de vista, informe técnico provisional, informe técnico definitivo, certificación (...), acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro [...]'.

TERCERO.- La Abogacía del Estado en su escrito de contestación presentado el 19 de enero de 2017.

CUARTO.- mediante providencia de 12 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido magistrado ponente don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se circunscribe a la resolución del Director General de Industria y de la PYME, por delegación del Ministro, de 22 de febrero de 2016, por la que se inadmitía la revisión de acto nulo de pleno derecho instado frente a la resolución de esa Dirección de 31 de marzo de 2015, por la que se exigía el reintegro de la ayuda concedida al amparo de la Orden ITC/3098/2006.

Recoge el acuerdo impugnado que, tras el incumplimiento total del objetivo para el que fue concedida la subvención, la resistencia, las excusas, la obstrucción y la negativa a las actuaciones de comprobación, se inició el 16 de octubre de 2014 el procedimiento de reintegro de la subvención.

El reintegro fue acordado el 31 de marzo de 2015, y notificado por edictos tras el fallido intento en el domicilio señalado por la entidad.

El 23 de noviembre de 2015, la actora presentó escrito solicitando la revisión por actos nulos de pleno derecho, cuya inadmisión es objeto del presente litigio.

SEGUNDO.- Conviene recordar, que el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), regula el procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho; y lo configura como un remedio subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos.

La STS 17 de octubre de 2014, recurso 4923/2011 , reproducida por la posterior de 27 de noviembre de 2015, recurso 1686/2014 (FJ 4), hacía especial hincapié en el que '[l]a solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art. 102 tras la Ley 4/1999 , que modificó la ley 30/1992, al prever expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado.'.

Esta posibilidad de rechazoa limine litis, se hace patente en la STS de 19 de julio de 2005, recurso 2192/2002 , que recuerda incluso que con la normativa anterior, cabía esta inadmisión para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración.

Como ocurre en el presente supuesto, a la vista de la lectura del escrito de demanda, las causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , también cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, y aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en motivos de anulabilidad que debieron ser esgrimidos mediante los correspondientes recursos administrativos.

De hecho la recurrente, confundiendo los términos para los que ha sido reservado este recurso, discute la improcedencia de la acción de comprobación e investigación y el posterior reintegro, aspectos de legalidad ordinaria completamente ajenos a las causas del artículo 62, o al menos no referenciadas a ninguno de estos motivos.

Alguna duda podría surgir en torno a la validez, o no, de los intentos de notificación practicados por la Administración. Pero ninguna conclusión sobre este extremo se puede extraer del contenido del escrito de demanda, en la medida de que nada hace para desvirtuar o desacreditar las categóricas afirmaciones que la resolución impugnada hace sobre los fallidos intentos de notificación del acuerdo de reintegro en el domicilio social señalados a tales efectos, y mucho menos sobre la resistencia y obstáculos que puso la entidad a las actuaciones de comprobación.

TERCERO.- Lo dicho nos conduce a la desestimación total del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.1 Ley 29/1998 .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Andaluza para la innovación y el desarrollo sostenible contra la resolución del Director General de Industria y de la PYME de 22 de febrero de 2016; con imposición de las costas al demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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