Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3/2017 de 07 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230042017100286

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2878

Núm. Roj: SAN 2878:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000003/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00028/2017

Apelante:DOÑA Vicenta

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número3/2017,seguido a instancia de doña Vicenta , representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real contra resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, en los autos Derechos Fundamentales nº 1/2015, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PR IMERO.- La sentencia de 7 de octubre de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 desestimó el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 1/2015, deducido por doña Vicenta contra la resolución de 3 de noviembre de 2014 de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, por la que se le declaraba responsable de dos falta muy graves del artículo 95.2, a ) y e) de la Ley 7/2007 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE de 13 de abril), con imposición de sanciones de revocación del nombramiento como funcionaria interina.

SE GUNDO.-Por la representación procesal de doña Vicenta interpuso recurso de apelación, a la que se opuso el abogado del Estado.

TE RCERO.- Acordado elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, tras personarse las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PR IMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia que desestimó el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales que la actora dedujo contra la contra la resolución de 3 de noviembre de 2014 de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, por la que se le declaraba responsable de dos falta muy graves del artículo 95.2, a ) y e) de la Ley 7/2007 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE de 13 de abril), con imposición de sanciones de revocación del nombramiento como funcionaria interina.

La apelante se alza contra la sentencia con razones de lo más dispares.

Con carácter previo destaca que la sentencia ha confundido al procurador que la representó con el letrado que llevó la dirección técnica del recurso. Aprovechando la ocasión de este recurso sin estar el procurador personado y sin su consentimiento se le dieron traslado de las actuaciones. Que le entregó una provisión de fondos de la que no se le ha rendido cuenta, y que solicitó que se cambiara el término «letrado» por el de «procurador».

Continua reiterando los antecedentes que desencadenaron la sanción que impugnó, afirma que la resolución no fue firmada por la Ministra a la que considera incompetente para resolver el expediente, que le correspondía al Consejo de Ministros y por ende al Tribunal Supremo.

Acto seguido cuestiona el sistema de reparto llevado a cabo por el Decanato, cuando se recibió el recurso que había interpuesto y fue rechazado por el Tribunal Supremo, y que por medio de auto de 11 de marzo de 2015 (recurso 30/2015 ) lo remitió a los Juzgado Centrales.

Por último, cuestiona que no se suspendiera el periodo probatorio cuando la letrada había acreditado que se encontraba de baja y no podía aportar las pruebas en derecho a su defensa. Dice que no se ha buscado la verdad material que caracteriza los procedimientos «penales» y vuelve a reiterar la prueba en segunda instancia.

SE GUNDO.- Vistos los términos en que se manifiesta la apelante frente a la sentencia no podemos pasar por alto dos previas consideraciones.

En cuanto al propio recurso de apelación los términos en que se expresan las razones y argumentos guardan entre poca y ninguna referencia a la sentencia que se impugna. La recurrente pasa de manera acrítica sobre los razonamientos que tuvo el Juzgado de instancia para desestimar la pretensión de la actora.

Por otra lado, no está de más recordar, como hemos tenido ocasión de decir en nuestras sentencias de 13 de mayo de 2015 (apelación 106/14 ) y 23 de septiembre de 2015 (apelación 36/2015 ), que la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con la pretensión objeto del fallo. Así se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de la Sección Sexta, de 7 de julio de 1997, Apelación 394/93 , jurisprudencia elaborada al hilo del enjuiciamiento de este tipo de recursos de los que conocía con anterioridad a la reforma llevada a cabo en el sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo). En esta misma línea, se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal «a quo», era por sí solo motivo bastante para desestimar tal recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio ( SsTS, Sección Quinta, de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/90 ).

TE RCERO.- Los argumentos invocados en la apelación son cuestiones ajenas a los fundamentos y razones expuestas por el Juzgado de Instancia para desestimar el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales.

En cuanto a la discrepancia de criterio con el procurador nada tiene que ver con lo fallado por la sentencia apelada y resulta ajeno a lo que aquí debería ser objeto de debate. Solo recordar que el error material de la sentencia confundiendo letrado con procurador fue oportunamente rectificado por el propio Juzgado por un posterior auto.

Sobre las supuestas cuestiones competenciales, ya se formularon ante el Juzgado, y nada nuevo se cuestiona sobre este aspecto relacionado con la sentencia que se impugna, más allá de la sola reiteración, sin crítica alguna a lo decidido por la resolución que se impugna.

Que decir de las dudas sobre del reparto del recurso por el Juzgado Decano. Ni tan siquiera las sospechas que, según la apelante afectaría a su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, han sido explicadas con un mínimo de rigor o coherencia. La actora lanza una duda, cuestionando ni más ni menos que el reparto, pero no es capaz de explicar en qué consisten o en que las funda. De hecho reconoce que el recurso fue recibido por Secretaria del Decanato, fue repartido y se le dio inmediata respuesta a la medida cautelar pedida. Que no confunda parte la resolución de su pretensión, que fue debida y prontamente atendida, con la legítima discrepancia del sentido con pueda ser acogida o desestimada por el Juzgado.

Por último, las cuestiones que sobre la prueba se plantearon y fueron resueltas tanto por el Juzgado con resoluciones motivas, y por esta Sala cuando su pretensión fue reiterada en segunda instancia. Sobre este extremo solo añadir que, para que la frustrada proposición de prueba tuviera relevancia de cara la posible anulación de la sentencia impugnada, era necesario establecer la vinculación entre el objeto de la prueba propuesta el objeto del proceso. Más allá de las injustificadas imposibilidades físicas de presentarla a la largo de todo el periodo probatorio, como le explicó el Juzgado, lo que esta Sala aprecia es que no tiene relación alguna la propuesta con la naturaleza y objeto del este recurso especial. Confunde la recurrente el alcance de un recurso ordinario con el de protección de los derechos fundamentales. Y esta confusión queda patente, no solo a la vista de los motivos que invoca frente a la sentencia impugnada, sino en la pretendida actividad probatoria que quiso desarrollar ante el Juzgado y reiteró ante esta Sala.

CU ARTO.-Esto última consideración nos lleva a constatar, más allá de la infundada crítica a la sentencia en la que se sustenta la apelación, que el recurso no puede prosperar. Y tiene que ver con el tipo de procedimiento que entabló la actora.

Recordemos que ante el Juzgado se ventiló un procedimiento especial, que para la defensa de los derechos de la persona se regula en los artículos 114 y ss de la Ley de esta Jurisdicción , y antes en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (BOE de 3 de enero). Es el heredero del que se regulaba en la Ley 62/1978, por lo que la jurisprudencia dictada al hilo de sustituido, resulta sustancialmente aplicable al actualmente vigente.

La coexistencia entre el proceso administrativo ordinario y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ha sido reconocida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando las siguientes posibilidades para el recurrente: 1º) acogerse a las ventajas propias del proceso preferente y sumario de la Ley 62/1978, sin plantear cuestión de legalidad ordinaria en relación con el acto que se impugna; 2º) impugnar el acto a través del proceso ordinario, acumulando el planteamiento de lesión de derechos fundamentales y de infracción de la legalidad ordinaria; y 3º) plantear simultáneamente los dos procesos, con los siguientes límites: la no suspensión de los plazos para la interposición del proceso ordinario y la imposibilidad de plantear de forma sucesiva la vulneración del derecho fundamental sobre la que se ha decidido en el proceso especial y preferente ( STS de 11 de octubre de 2014, casación 757/99 , FJ 2º). De tal manera y recordando lo dicho por nuestro Tribunal Constitucional: «[L]a garantía contencioso-administrativa que configura la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona consiste en un proceso caracterizado, además de por su naturaleza preferente y la mayor brevedad de sus trámites, por su especialidad y, sumariedad, en el sentido de que tan sólo puede enjuiciarse en el mismo la conformidad del acto o disposición objeto del recurso con los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución ( art. 6.1 de la Ley 62/1978 , en conexión con la Disposición transitoria segunda, 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ). Cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto o disposición impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que incluso puede seguirse simultáneamente al proceso especial, como recuerda nuestra Sentencia 23/1984 de 20 de febrero . En el recurso ordinario puede plantearse también la eventual infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos, y asimismo constituye, en su caso, una vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo. En consecuencia, los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la Ley 62/1978, renunciando a pretender la nulidad del acto por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando a aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos. Lo que el ordenamiento procesal vigente no contempla, ni puede afirmarse que imponga el art. 24.1 de la Constitución , es la facultad de utilizar sucesivamente una y otra vía de recurso, de manera que pueda formularse el ordinario una vez desestimado el especial, con independencia del transcurso de los plazos legales de caducidad de la acción. La admisión del recurso preferente y sumario y su consiguiente tramitación no suspenden el cómputo de dichos plazos ni se produce con reserva del derecho al ejercicio de la acción por la vía ordinaria. De manera que si, una vez desestimada la demanda deducida en aquel proceso especial, han caducado los plazos para seguir la vía del proceso contencioso ordinario, la eventual ausencia de tutela no es imputable a la Sentencia desestimatoria, sino directa y exclusivamente a la opción libremente adoptada por el recurrente, como sucede en el presente caso.», ( STC 84/1987, de 27 de mayo , FJ 5º).

Lo que se desprende de la jurisprudencia, respecto de este proceso, es que el órgano jurisdiccional ante el que se interpone no puede ir más allá del análisis del derecho fundamental o garantía supuestamente transgredida. De manera que cualquier pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria, nulidad o validez del acto, actividad o inactividad que subyace en el proceder de la Administración queda proscrito, reservándose su conocimiento al recurso ordinario que la parte tenga a bien interponer. Luego no está pensado para restañar vulneraciones de la legalidad ordinaria, sino las violaciones de derechos fundamentales. Y no de cualquier derecho fundamental, sino solo las actividades de la Administración, únicamente, los recogidos en los artículos 14 a 29 de la CE (Capítulo segundo, Sección Primera).

QU INTO.-Solo nos queda por decir, para desestimar este recurso de apelación, que la Sala hace suyas y no tiene nada que añadir a las acertadas y extensas razones en las que descansa la sentencia de instancia para rechazar el recurso que interpuso la actora. No las reiteramos que son de sobra conocidas por quien recurre, a pesar de que han sido preteridas en la formulación del recurso de apelación.

SE XTO.-Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , a la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación 3/2017 interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 1/2015, con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.