Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3/2017 de 07 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042017100286
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2878
Núm. Roj: SAN 2878:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La apelante se alza contra la sentencia con razones de lo más dispares.
Con carácter previo destaca que la sentencia ha confundido al procurador que la representó con el letrado que llevó la dirección técnica del recurso. Aprovechando la ocasión de este recurso sin estar el procurador personado y sin su consentimiento se le dieron traslado de las actuaciones. Que le entregó una provisión de fondos de la que no se le ha rendido cuenta, y que solicitó que se cambiara el término «letrado» por el de «procurador».
Continua reiterando los antecedentes que desencadenaron la sanción que impugnó, afirma que la resolución no fue firmada por la Ministra a la que considera incompetente para resolver el expediente, que le correspondía al Consejo de Ministros y por ende al Tribunal Supremo.
Acto seguido cuestiona el sistema de reparto llevado a cabo por el Decanato, cuando se recibió el recurso que había interpuesto y fue rechazado por el Tribunal Supremo, y que por medio de auto de 11 de marzo de 2015 (recurso 30/2015 ) lo remitió a los Juzgado Centrales.
Por último, cuestiona que no se suspendiera el periodo probatorio cuando la letrada había acreditado que se encontraba de baja y no podía aportar las pruebas en derecho a su defensa. Dice que no se ha buscado la verdad material que caracteriza los procedimientos «penales» y vuelve a reiterar la prueba en segunda instancia.
En cuanto al propio recurso de apelación los términos en que se expresan las razones y argumentos guardan entre poca y ninguna referencia a la sentencia que se impugna. La recurrente pasa de manera acrítica sobre los razonamientos que tuvo el Juzgado de instancia para desestimar la pretensión de la actora.
Por otra lado, no está de más recordar, como hemos tenido ocasión de decir en nuestras sentencias de 13 de mayo de 2015 (apelación 106/14 ) y 23 de septiembre de 2015 (apelación 36/2015 ), que la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con la pretensión objeto del fallo. Así se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de la Sección Sexta, de 7 de julio de 1997, Apelación 394/93 , jurisprudencia elaborada al hilo del enjuiciamiento de este tipo de recursos de los que conocía con anterioridad a la reforma llevada a cabo en el sistema procesal contencioso-administrativo por la
En cuanto a la discrepancia de criterio con el procurador nada tiene que ver con lo fallado por la sentencia apelada y resulta ajeno a lo que aquí debería ser objeto de debate. Solo recordar que el error material de la sentencia confundiendo letrado con procurador fue oportunamente rectificado por el propio Juzgado por un posterior auto.
Sobre las supuestas cuestiones competenciales, ya se formularon ante el Juzgado, y nada nuevo se cuestiona sobre este aspecto relacionado con la sentencia que se impugna, más allá de la sola reiteración, sin crítica alguna a lo decidido por la resolución que se impugna.
Que decir de las dudas sobre del reparto del recurso por el Juzgado Decano. Ni tan siquiera las sospechas que, según la apelante afectaría a su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, han sido explicadas con un mínimo de rigor o coherencia. La actora lanza una duda, cuestionando ni más ni menos que el reparto, pero no es capaz de explicar en qué consisten o en que las funda. De hecho reconoce que el recurso fue recibido por Secretaria del Decanato, fue repartido y se le dio inmediata respuesta a la medida cautelar pedida. Que no confunda parte la resolución de su pretensión, que fue debida y prontamente atendida, con la legítima discrepancia del sentido con pueda ser acogida o desestimada por el Juzgado.
Por último, las cuestiones que sobre la prueba se plantearon y fueron resueltas tanto por el Juzgado con resoluciones motivas, y por esta Sala cuando su pretensión fue reiterada en segunda instancia. Sobre este extremo solo añadir que, para que la frustrada proposición de prueba tuviera relevancia de cara la posible anulación de la sentencia impugnada, era necesario establecer la vinculación entre el objeto de la prueba propuesta el objeto del proceso. Más allá de las injustificadas imposibilidades físicas de presentarla a la largo de todo el periodo probatorio, como le explicó el Juzgado, lo que esta Sala aprecia es que no tiene relación alguna la propuesta con la naturaleza y objeto del este recurso especial. Confunde la recurrente el alcance de un recurso ordinario con el de protección de los derechos fundamentales. Y esta confusión queda patente, no solo a la vista de los motivos que invoca frente a la sentencia impugnada, sino en la pretendida actividad probatoria que quiso desarrollar ante el Juzgado y reiteró ante esta Sala.
Recordemos que ante el Juzgado se ventiló un procedimiento especial, que para la defensa de los derechos de la persona se regula en los artículos 114 y ss de la Ley de esta Jurisdicción , y antes en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (BOE de 3 de enero). Es el heredero del que se regulaba en la Ley 62/1978, por lo que la jurisprudencia dictada al hilo de sustituido, resulta sustancialmente aplicable al actualmente vigente.
La coexistencia entre el proceso administrativo ordinario y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ha sido reconocida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando las siguientes posibilidades para el recurrente: 1º) acogerse a las ventajas propias del proceso preferente y sumario de la Ley 62/1978, sin plantear cuestión de legalidad ordinaria en relación con el acto que se impugna; 2º) impugnar el acto a través del proceso ordinario, acumulando el planteamiento de lesión de derechos fundamentales y de infracción de la legalidad ordinaria; y 3º) plantear simultáneamente los dos procesos, con los siguientes límites: la no suspensión de los plazos para la interposición del proceso ordinario y la imposibilidad de plantear de forma sucesiva la vulneración del derecho fundamental sobre la que se ha decidido en el proceso especial y preferente ( STS de 11 de octubre de 2014, casación 757/99 , FJ 2º). De tal manera y recordando lo dicho por nuestro Tribunal Constitucional: «
Lo que se desprende de la jurisprudencia, respecto de este proceso, es que el órgano jurisdiccional ante el que se interpone no puede ir más allá del análisis del derecho fundamental o garantía supuestamente transgredida. De manera que cualquier pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria, nulidad o validez del acto, actividad o inactividad que subyace en el proceder de la Administración queda proscrito, reservándose su conocimiento al recurso ordinario que la parte tenga a bien interponer. Luego no está pensado para restañar vulneraciones de la legalidad ordinaria, sino las violaciones de derechos fundamentales. Y no de cualquier derecho fundamental, sino solo las actividades de la Administración, únicamente, los recogidos en los artículos 14 a 29 de la CE (Capítulo segundo, Sección Primera).
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación 3/2017 interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 1/2015, con imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

