Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3/2021 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042022100125

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1140

Núm. Roj: SAN 1140:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000003/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00015/2021

Apelante:FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Apelado:MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso de apelacióntramitado con el número 3/2021, interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procuradora Sra. Sanagujas Guisado, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 9, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de septiembre de 2019, sobre procedimiento de reintegro de subvención.

Ha comparecido como parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 en el procedimiento ordinario 3/2020, se ha dictado sentencia de 11 de noviembre de 2020, cuyo fallo dice:

«1°.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, asistida por el Letrado Don Bernardo García Rodríguez, frente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y contra la resolución de 26 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 9 de octubre de 2017, sobre procedimiento de reintegro de subvención en el Expediente F130555AA., confirmándose la misma por ser conforme a Derecho.

2° .- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

SEGUNDO.-Por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando de la Sala:

'dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación, revocando y anulando la sentencia recurrida en apelación; y revocando y anulando la Orden del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 26 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 9 de octubre de 2017, sobre procedimiento de reintegro de subvención en el expediente F130555AA; en el sentido de declarar subvencionables los costes justificados de las acciones formativas nº 54, 55 y 62 del referido expediente en la cuantía inicialmente minorada de 331.736,77 €, de los que 288.657,39 € corresponden al principal y los 43.079,38 € a intereses de demora, dejando sin efecto la obligación de reintegro de la misma; condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, y ordenando que se proceda a dictar nueva Resolución de liquidación de dicha cantidad respetuosa con la sentencia estimatoria que se dicte; condenando a la Administración demandada y ahora parte apelada a estar y pasar por tal declaración; con expresa imposición de las costas correspondientes.'

TERCERO.- Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado al Abogado del Estado, quién se opuso a la apelación y pidió la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Personadas las partes en esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo de 2022, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THERUER.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia 11 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 9, en el procedimiento ordinario 3/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 9 de octubre de 2017, sobre procedimiento de reintegro de subvención en el Expediente F130555AA, que confirma.

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada en la instancia, los siguientes:

Por resolución de 16 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 23-7-2013), se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008.

El 2 de diciembre de 2013 la Dirección del SPEE dictó una resolución, por la que concedía a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo, de la UGT, una subvención por importe de 3.012.056,30 euros, para la ejecución de un programa específico, de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.

Con fecha 23 de marzo de 2017, el SPEE comunica a la hoy apelante el inicio de un procedimiento de reintegro de la subvención concedida.

El día 9 de octubre de 2017, la Dirección General del SPEE dicta resolución por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención, contra la cual interpone la Federación indicada recurso de alzada, que es desestimado por resolución de 26 de septiembre de 2019.

La meritada resolución es objeto de recurso en vía jurisdiccional, la cual es confirmada mediante la Sentencia de 11 de noviembre de 2020, aquí recurrida en apelación.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 31, números 1 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sobre el coste de adquisición de los gastos subvencionables, que no podrá ser superior al valor de mercado, y presentación de tres ofertas de proveedores para la realización de las acciones formativas objeto de la subvención conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa, que el artículo 39.3.c de la Ley General de Subvenciones no compartimenta las liquidaciones asociadas a una misma subvención, sino que integra todas ellas en un mismo expediente, al derivar de una misma relación jurídica.

Manifiesta en primer lugar que el proceso de información y publicación de las acciones formativas del plan subvencionado F13055AA, realizado por la beneficiaria y ahora apelante FeSMC-UGT y dirigido a entidades de formación que pudieran colaborar en su ejecución, fue abierto, público y transparente, mediante su publicación en su página de internet y la remisión de información directa a 21 entidades que mostraron inicialmente interés a tal efecto (carpeta nº 15, folios 4205 a 4315 del expediente).

En la información publicada se hacía constar el plan de formación con indicación del número de acciones formativas, de horas totales de formación, del coste hora/participante, número de participantes, importe de la subvención e importe contratado; información toda ella extraída de la Resolución de 16 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 23-7- 2013).

Alega que en la información publicada por la demandante FeSMC-UGT se hizo constar que las empresas podían o no aceptar las referidas condiciones económicas y de ejecución de cada bloque, 'o en su caso las que estimen convenientes'. Consta que precisamente se animaba a que en caso de no aceptar las condiciones económicas y de ejecución de la actividad subvencionada, que derivan de la propia convocatoria pública, podían aportarse otras que se estimaran convenientes, y por tanto no tenían por qué adherir a ninguna propuesta predeterminada necesariamente en la Memoria justificativa de la selección de proveedores.

Se acredita en definitiva una efectiva concurrencia de auténticas ofertas, hasta cinco, con libertad para fijar los precios al alza o a la baja en relación a los módulos económicos derivados de la Resolución administrativa; y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 LGS, en sus números 1 y 3.

Además, en la Memoria aportada, se advierte directamente que se justifica razonadamente la elección del proveedor, aportando criterios objetivos a tal efecto, por lo que cabría concluir que se determina por esta vía indirecta la concurrencia de criterios aplicables a las ofertas finalmente seleccionadas.

Indica la recurrente que la actuación administrativa resulta infundada e incongruente, pues limita la Administración la tacha únicamente a tres acciones concretas, cuando todas las del plan de formación, hasta 124, comparten la misma Memoria y por tanto los mismos criterios de selección de proveedores.

Se cumple en definitiva lo dispuesto en el artículo 31.3 LGS (en la redacción vigente en el año 2013), así como en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, por cuanto se han aportado hasta cinco ofertas de diferentes proveedores, justificándose la elección de los proveedores conforme a criterios de eficiencia y economía, y de manera expresa la elección de una de las ofertas, por ser todas ellas de la misma cuantía, inferior en todo caso a los importes máximos indicados por la propia Administración, y con valores de mercado debidamente motivados a través de la Memoria referida que fue aportada ante la Administración actuante.

- Por infracción de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la LGS y en el artículo 83.2 del Reglamento de Subvenciones, sobre comprobación de los valores de mercado de los costes subvencionados por la Administración. La sentencia recurrida en apelación, así como los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones deben ser anulados por resultar contrarios a lo dispuesto en los artículos 31.1 y 33 LGS, y en el artículo 83.2 del Reglamento de Subvenciones; en relación a la doctrina legal y judicial referida en el desarrollo del presente motivo.

Se ha comprobado que incluso los precios de los servicios se encontraban por debajo de los precios de mercado, y si la Administración consideraba que los precios no correspondían a los de mercado, tal situación ya tiene fijado su propio régimen jurídico en el artículo 83.2 del Reglamento de Subvenciones, que es el más se adecúa al principio de proporcionalidad, dado que no se cuestiona la realización de la actividad subvencionada de manera que ante el cuestionamiento de los precios o costes de la actividad formativa efectivamente realizada, lo razonable, lo proporcional, lo equitativo, como ha indicado la doctrina legal del Tribunal Supremo y del Tribunal de Cuentas sobre la materia, no es exigir a la entidad beneficiaria de la subvención que devuelva todo el importe de la subvención, sino solo la parte que pueda superar en su caso el valor de mercado, que es el que precisamente se intenta determinar mediante la tasación pericial alternativa. A mayor abundamiento, el coste de este informe pericial alternativo lo paga la entidad beneficiaria en caso de desvío de costes, por lo no supone un perjuicio para el erario público.

- Por vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y de los actos propios en la actuación administrativa, invocando la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo.

El abogado del Estado impugna el recurso interpuesto interesando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Respecto de la cuestión planteada en primer lugar, relativa a la impugnación de la inadmisión de los costes de determinadas acciones formativas por no haberse presentado justificación razonada de que la elección del proveedor respondió a criterios de eficacia y economía, ni tratarse de la solicitud de ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la contratación del servicio, alega la apelante que el procedimiento seguido en el seno de su organización observó las exigencias del artículo 31.3 LGS, en los términos antes expuestos.

En este orden de consideraciones hemos de señalar que la Sentencia objeto de impugnación expresa lo siguiente:

'Pues bien, una vez examinados los autos y las razones esgrimidas por las partes, esta juzgadora comparte la postura de la demandada por los siguientes motivos:

- El procedimiento seguido por la actora comenzó con la publicación en la página web, de su voluntad de presentar una solicitud de financiación de planes de formación y una vez que se le comunicó la aprobación provisional del plan de formación F130555AA, se remitió a 21 empresas, las comunicaciones con idénticos contenidos.

- Como anexos a las anteriores comunicaciones, se indicaba el plan de formación, las acciones formativas, el número de horas de formación, el coste hora/participante, número de participantes, importe de la subvención e importe contratado. Esta remisión de datos económicos a empresas que deberían presentar sus ofertas en un marco competitivo se ratificó en la demanda.

- Examinadas las cartas remitidas, se aprecia que a las distintas empresas se les informa que, de estar interesadas, deberán remitir la aceptación o no de las condiciones económicas estipuladas.

- En los cuadros que se remiten por la actora a las empresas, constan los mismos precios por participante, que se contienen en la resolución de aprobación del plan de formación.

- Como muy bien indica la Abogacía del Estado, esta forma de proceder, no constituye una verdadera solicitud de ofertas, pues la publicación de los precios a que deben ofrecerse los cursos por las empresas, unida a la indicación de que en caso de estar interesadas deben remitir la aceptación o no de las condiciones económicas estipuladas, impide sin lugar a dudas, que las respuestas sean auténticas ofertas, pues ninguno de los interesados podrá hacer más que, adherirse a los precios previamente establecidos y por lo tanto, no puede afirmarse que se estén recibiendo ofertas que respeten los objetivos de eficiencia y economía que persigue la LGS. La comparación entre ofertas nunca alcanzará los objetivos fijados por la norma, pues el importantísimo criterio del precio, fue expulsado de entre los elementos determinantes de la selección del proveedor.

- La Memoria a la que se alude en la demanda, recoge una serie de criterios a tener en cuenta para seleccionar al proveedor, pero no especifica los criterios concretos que han llevado a seleccionar finalmente al proveedor elegido, sólo menciona los motivos por los que ha rechazado a los demás concurrentes'.

La mera lectura de la sentencia impugnada, pone de manifiesto la existencia de un razonamiento jurídico suficiente y debidamente explicitado en los párrafos transcritos, que evidencia claramente que en el proceso de concurrencia examinado no se han observado los criterios de eficacia y economía que han de presidirlo.

Efectivamente, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en su Disposición adicional quinta -vigente al tiempo de convocatoria de la subvención que nos ocupa-, relativa a la gestión de la formación profesional y Ley General de Subvenciones, indica en su apartado segundo lo siguiente:

'En el ámbito de la formación profesional se considerará a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que el beneficiario ha cumplido lo allí establecido cuando justifique de modo razonado que la elección del proveedor responde a los criterios de eficacia y economía, teniendo en cuenta las iniciativas de formación a realizar y el ámbito en que éstas se desarrollan.'

Al margen de que la parte apelante hubiera dado publicidad formal al propio plan de formación a través de la página web, lo cierto es que la remisión posterior a empresas, anteriormente colaboradoras así como aquéllas que hubieran manifestado interés en colaborar, de comunicaciones con idéntico paquete de información e indicándoles que, de estar interesadas, habrían de remitir la aceptación o no de las condiciones económicas estipuladas, revela la inexistencia de un marco competitivo adecuado, en cuyo seno debían haber sido elegidas las ofertas más ventajosas a la luz de los criterios de economía y eficacia. Así, consta que dichas entidades se limitaban a adherirse o no a las condiciones que se publicitaban en los términos expuestos.

La hoy apelante reproduce idénticos argumentos a los expuestos en su demanda, de forma que esta Sala, considerando suficientemente motivada y ajustada a Derecho la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, hace suyos tales argumentos, a lo cual ha de añadir que buena prueba de que no han sido respetados aquellos criterios en el proceso concurrencial que nos ocupa se halla en la insuficiente justificación de la elección concreta del proveedor, toda vez que la citada Memoria adolece de la falta de aplicación concreta de los criterios que expone, y que hubieran dado razón de la selección del proveedor finalmente elegido en una análisis de comparabilidad de las ofertas presentadas, más allá de indicar genéricamente que el resto de proveedores carece de experiencia.

Amén de lo expuesto, el contenido de los escritos remitidos por Perfiles Didácticos, S.L. (acciones formativas 54 y 55) y Fysser XXI, S.L. (acción formativa 62), se limitan a aceptar las condiciones económicas y de ejecución ofrecidas por la entidad beneficiaria de la subvención, como indicábamos anteriormente.

Hemos de convenir con la Juzgadora de instancia en que el criterio del precio ' fue expulsado de entre los elementos determinantes de la selección del proveedor', pues el elemento económico publicitado y comunicado a las empresas es el contenido en el plan de formación aprobado, y es por ello por lo que la federación apelante reconoció en su impugnación que 'las cinco ofertas de diferentes proveedores fueran todas ellas de la misma cuantía, inferior en todo caso a los importes máximos indicados por la propia Administración', lo que confirma que efectivamente se ha impedido la libre concurrencia entre las entidades oferentes.

Por consiguiente, el recurso de apelación no puede ser acogido en este punto.

CUARTO.-En el siguiente motivo impugnatorio, señala la parte apelante que en caso de discrepancia con los costes de mercado correspondientes a las acciones formativas 54, 55 y 62, habría que acudir a la tasación pericial a cargo del beneficiario, pero no instar la devolución de la subvención.

A este respecto, señala la Sentencia apelada lo siguiente:

'Este argumento no puede prosperar, porque primero, dicha tasación es facultativa y en los casos en que se dé una total inexistencia del preceptivo procedimiento de selección de proveedores, artículo 83.2 del Reglamento de la LGS , ' Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.'.

En el caso de autos, sí que se ha seguido un procedimiento para llevar a cabo la selección, lo que ocurre, es que el beneficiario de la subvención, no ha cumplido con todas las obligaciones que se le imponían, como ha quedado probado en el fundamento jurídico anterior, al no haber respetado los criterios de eficiencia y economía.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la obligación de cumplir las condiciones impuestas a los beneficiarios de una subvención, que al tratase de dinero público que se destina a la consecución de un fin, el destinatario del mismo, debe cumplir escrupulosamente las obligaciones que se le impongan, porque de ello depende que se le haga entrega de tales caudales públicos.'.

Ante la reiteración de los argumentos efectuados por la apelante en la instancia, esta Sala se remite nuevamente los emitidos por la Juzgadora a quo, que confirmamos en su integridad.

Resta señalar que el motivo por el que se ha acordado la anulación de determinadas actividades formativas, no se solventa simplemente con acomodar el precio a un valor de mercado al amparo de un principio de proporcionalidad, puesto que habiéndose desarrollado el proceso de elección de proveedores al margen de los criterios de eficiencia y economía, no sólo resulta afectado el elemento económico, sino las condiciones de ejecución para llevar a cabo la actividad subvencionada.

Por tanto, no cabe acceder a la pretensión actora de llevar a cabo una tasación pericial a fin de determinar los precios de mercado y con ello el importe subvencionable correspondiente a las acciones formativas anuladas, toda vez que las deficiencias procedimentales apreciadas, a las que hemos aludido en el anterior fundamento de derecho, no afectan exclusivamente a la adjudicación de las respectivas ofertas, y han originado que dicho elemento económico -junto a otros presentes en las ofertas- no se hubiere ajustado a una libre competencia entre las entidades ofertantes.

QUINTO.-Po r último, impugna la federación apelante la meritada sentencia en orden a la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios de la Administración, pues sólo se cuestionan las acciones formativas 54, 55 y 62 y no las demás.

Así, expresa la Sentencia recurrida:

'No puede, sin embargo, entenderse vulnerado el principio de buena fe ni el de confianza legítima, por el hecho de que, tras la comprobación de la documentación, se hayan apreciado una serie de deficiencias en unas acciones formativas y no en otras, circunstancia esta, que ya fue puesta de manifiesto a la parte.

Tampoco cabe afirmar que la Administración haya ido en contra de sus propios actos, pues lo único que ha hecho, ha sido hacer uso de la facultad de comprobación de la actividad subvencionada, para determinar si se han respetado las condiciones que se impusieron, como no podía ser de otro modo, al tratase de caudales públicos.'.

En lo que se refiere a la vulneración de la doctrina de actos propios, del principio de buena fe y de seguridad jurídica, esta Sala comparte en su integridad los razonamientos expresados por la Juzgadora de instancia, a los que hemos de añadir que, conforme a la doctrina de los actos propios, no es legítimo actuar en contra de lo actuado cuando ello es expresión de una voluntad inequívocamente manifestada y que se considera conforme a Derecho, de ahí que esa actuación no pueda contradecirse con otra posterior sin dar satisfacción suficiente acerca del cambio de criterio producido. Dicho principio, condensado en el viejo aforismo venire contra factum propriumnon valet, no es sino una concreción de varios principios jurídicos esenciales, como son los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima y, desde luego, obliga a la Administración pública, que está y debe estar, al servicio de los ciudadanos, no en contra de ellos, y sirve y, debe servir, con objetividad, los intereses generales, no los intereses particulares de la Administración en tanto que organización ( art. 103CE ).

Como señala la STS 4 de noviembre de 2013, Sección Segunda, Sala Tercera, dictada en el recurso de casación 3262/12 en relación a los actos propios:

'De esa doctrina se obtiene que, como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.

El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.

Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero), por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11 , FJ 7º).&q uot;

Sin embargo, la doctrina de los actos propios no resulta aplicable al caso que nos ocupa, atendiendo al criterio sentado por el Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de julio de 2011 y 3 de mayo de 2011, en las que se indica que la doctrina de los actos propios ' no puede invocarse para crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico', o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por la norma jurídica.

El principio de legalidad resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico, por el solo hecho de que el reintegro afectare a unas concretas acciones formativas, y no a todas, de forma que el incumplimiento del objetivo de la subvención otorgada, no permitiría que, al socaire de los principios invocados por la parte recurrente en apelación, se diera carta de naturaleza a la subvención concedida e incumplida.

No hemos de olvidar que, de acceder a la pretensión de la parte apelante, se verían perjudicados los intereses generales y de terceros, por cuanto el otorgamiento de la subvención ha de someterse a un procedimiento de concurrencia competitiva que garantice los derechos de otros proveedores.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2021, con remisión a las anteriores sentencias de ese Alto Tribunal 232/2021, de 18 de febrero, y 81/2021, de 27 de enero, recordaba:'(...) la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

Cuestión que no acontece en el presente caso, pues no existe una previa declaración de voluntad expresa o tácita de la Administración que hubiere podido dar lugar a una confianza que, sin embargo, posteriormente ha sido contravenido por aquélla.

Por cuanto hemos expuesto, no podemos sino confirmar el criterio expuesto por la Juez a quoy, por ello, desestimar el presente recurso de apelación.

SEXTO.-En orden a las costas procesales causadas en esta apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede su condena a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido desestimadas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación núm.3/2021, interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, representada por la Procuradora Sra. Sanagujas Guisado, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 9, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 26 de septiembre de 2019, sobre procedimiento de reintegro de subvención, que confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte apelante a las costas causadas en la presente instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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