Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
24/07/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 30/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230042014100182

Núm. Ecli: ES:AN:2014:2201

Núm. Roj: SAN 2201/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.

Ante la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 30/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 61/2011, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo apelante LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA representada por la Procuradora Dª. Luisa Montero Correal y asistida por la Letrado Dª María Jesús Herrera Duque y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, en fecha 5 de diciembre de 2013, dictó sentencia por la que se acordaba desestimar la demanda.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 2014, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Tres son los motivos de impugnación articulados por la entidad recurrente. En concreto, para la CAIXA debe operar la caducidad o perención; en todo caso, no procedería la liquidación, pues la contratación temporal efectuada era correcta; y, en último lugar, no procede la imposición del recargo del 20%.

Comenzando por la primera de las alegaciones, se sostiene que opera la caducidad por dos razones: por superación del plazo de nueve meses -superación de la duración máxima del procedimiento- y por existir una paralización del expediente de más de tres meses -interrupción injustificada-. Conviene precisar que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de diciembre de 2009, por lo tanto antes de las reformas operadas por el Real Decreto 103/2010 y la Ley 13/2012.

En concreto, el art. 8.2 del Real Decreto 928/1988, de 14 de marzo, Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones e infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios (RIS) al regular la denominada 'actividad inspectora previa' que tales actuaciones 'no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses'. Norma que es desarrollo de lo establecido en el art. 14.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LITSS), la cual, además, establece que las actuaciones inspectoras no se dilatarán más de nueves meses, 'salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo'. Por lo tanto, de la indicada norma se infiere que no se computarán a efectos de caducidad o perención los plazos en los que la suspensión de la actividad inspectora sea imputable al inspeccionado o a sus dependientes. Norma que, por último y además, reproduce el art. 17.1 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero .

Por otra parte, el art. 17.2.b) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RISS), además de reiterar las reglas anteriores, en la redacción aplicable al caso de autos, dispone que 'si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas'..

SEGUNDO.-Como reconoce la propia entidad recurrente y consta en el acta, el 9 de diciembre de 2009, se remitió por la Inspección fax a la empresa con el fin de que compareciese en sede inspectora el 7 de enero de 2010 con una serie de documentación relacionada en el requerimiento. Teniendo la actividad inspectora la finalidad de comprobar la correcta constitución de las bases de cotización de los trabajadores de la empresa, en relación con los periodos no prescritos, en relación con la totalidad de los Códigos de Cuenta de Cotización (principal y secundarios) de la empresa.

La empresa solicitó un aplazamiento para la comparecencia que le fue concedido, materializándose la comparecencia el 14 de enero de 2010.

En acta se recoge que en la comparecencia 'la empresa presentó en soporte electrónico y en soporte papel parte de la documentación relacionada en requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2009'.

Por ello, el 24 de marzo de 2010, tras revisarse la documentación -la misma es muy extensa- se envió un correo electrónico requiriendo a la empresa en la que se indicaba que el punto 2 del requerimiento se pedía a la empresa que aportase la estructura organizativa de la empresa a 31712/2006 y 31/12/2007; y en relación con la segunda fecha 'no se ha proporcionado el dato relativo al epígrafe de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de cada trabajador'. También se indicaba que en el punto 5 se pedía una 'breve descripción de las funciones de cada uno de los trabajadores listados'. Por ello se requería a la empresa al efecto. También se hacían constar una serie de cuestiones surgidas a raíz del análisis de la documentación y se fijaba al efecto una comparecencia el 22 de abril de 2010.

LA CAIXA cumplió con el requerimiento efectuado y el 30 de marzo de 2010 contestó al requerimiento efectuado, remitiendo la totalidad de la documentación solicitada en el requerimiento inicial.

El 9 de abril de 2010 se comunicó a la empresa el cambio de Inspector por cambio de puesto de trabajo y a los efectos previstos en el art. 18.1 del RISS. Solicitando la empresa un aplazamiento de la comparecencia, que se concedió, por lo que la misma se materializó el 4 de mayo de 2010. En esta comparecencia se hizo entrega de la documentación complementaria contenida en el punto segundo del requerimiento de 24 de marzo de 2010. Además, en la diligencia hecha en el Libro de Visitas se requirió a la empresa para que antes del 13 de mayo remitiese diversa documentación.

El 20 de mayo de 2010, previo requerimiento de la empresa y con el fin de explicar la documentación aportada, comparecieron representantes de la empresa. En diligencia se hizo constar que el empresa no aportaba parte de la documentación requerida, en concreto, en relación con enero de 2006, la justificación de los importes cobrados en concepto de gastos de kilometraje por 5 trabajadores cualquiera de la empresa pertenecientes a distintos Códigos de Cuenta de Cotización; normas internas o circulares conforme a las cuales de otorgan los denominados 'incentivos' o 'incentivos de campaña' y normativa interna en relación con las campañas realizadas por los empleados de LA CAIXA para la venta de productos de riesgo SEGURCAIXAHOLDING. Lo que se hizo constar expresamente por la Inspección indicando que al no aportarse dicha documentación se estaba dilatando la duración de la actuación inspectora 'interrumpiéndose los plazos' hasta que se cumpliese con el requerimiento. Además se hizo entrega en mano del requerimiento solicitando otra documentación que debía aportarse antes del 24 de mayo de 2010 y que la empresa aportó el 21 de mayo de 2010.

El 15 de junio de 2010 la empresa remitió los justificantes relativos a gastos de kilometrada de 2006, antes relatados, pero la Inspección mediante correo electrónico, puso de manifiesto que faltaba por remitir la restante documentación relativa a los incentivos y campañas.

El 22 de junio de 2010 compareció la representación de la empresa para informar que no había documentación escrita en relación con el requerimiento efectuado. La Inspección hizo constar mediante diligencia que a dicha fecha debían 'reanudarse los plazos de la actuación inspectora, que se encontraban interrumpidos desde el día 20 de mayo de 2010'.

El 23 de junio de 2010 se volvió a requerir a la empresa para que aportase: el 1 de julio de 2010 cuantificación de las diferencias de cotización resultantes de la incorrecta aplicación de los tipos de cotización en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006; y el 20 de julio de 2010, relación de los contratos de duración superior a 6 meses en un período de referencia de 12 meses, por los que se habían obtenido bonificaciones desde el 1 de enero de 2006 (los celebrados del 1 de febrero de 2003 a la fecha actual).

La empresa remitió las diferencias de cotización por correo electrónico el 1 de julio de 2010. Posteriormente, el 20 de julio de 2010, compareció la representación de la empresa manifestando que estaban dispuestos a ingresar voluntariamente las deudas resultantes de la incorrecta aplicación de los tipos de cotización, pero no la resultante de la indebida aplicación de las bonificaciones, pues entendían que los contratos eventuales y por circunstancias de la producción se habían formalizado en forma correcta. No se aportó la documentación relativa a los mismos. Haciéndose constar en diligencia que la no aportación constituía una dilación imputable a la entidad, quedando interrumpidos los plazos. Requiriéndose a la empresa nuevamente para que aportase la siguiente documentación: 1.- Relación de los contratos eventuales de duración superior a la prevista en el articulo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (6 meses en un período de referencia de 12 meses) y bonificados desde el 1 de enero de de 2006 (los celebrados desde el 1 de febrero de 2003 a fecha actual).La relación debía aportarse ante Inspección en el modelo que se adjuntaba en el correo electrónico remitido, haciendo constar los siguientes datos: Código de Cuenta de Cotización. Mes y ejercicio en el que se celebró el contrato eventual. NAF y NIF, nombres y apellidos del trabajador. Contrato (402 o 502, en su caso). Fecha de transformación del contrato en indefinido. Ley al amparo de la cual se disfrutó de las bonificaciones. Fecha de inicio de disfrute de las bonificaciones. Cuantía de las bonificaciones disfrutadas (dentro del periodo inspeccionado), mes a mes. 2- Copia de todos los contratos de trabajo eventuales formalizados, de duración superior a la prevista en el articulo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (6 meses en un período de referencia de 12 meses) y. bonificados desde el 1 de enero de de 2006 (los celebrados desde el 1 de febrero de 2003 y fecha actual). 3- Número de altas de trabajadores en los ejercicios 2003 a 2010, determinando en cada uno de los ejercicios, el porcentaje de trabajadores contratado inicialmente con contrato indefinido, porcentaje de los trabajadores contratado inicialmente con contratos eventuales y porcentaje de trabajadores contratado inicialmente con cualquier otra modalidad de contrato de duración determinada.

Se hizo constar en diligencia que la documentación debía aportarse, a más tardar, el 31 de agosto de 2010, no procediéndose a reanudar los plazos de la actuación inspectora hasta la entrega de la totalidad de la documentación instada en el requerimiento de 23 de junio de 2010.

El 31 de agosto de 2010, compareció la representación de la empresa y adjuntó la documentación requerida el 20 de julio de 2010. La Inspectora requirió a la empresa para que ingresase la deuda reconocida en la TGSS antes del 4 de noviembre de 2010. El 4 de noviembre de 2010 compareció la representación de la empresa y acreditó el cumplimiento del requerimiento de pago.

Para la Inspección no era posible la bonificación discutida pues los contratos eventuales ya habían adquirido la condición de indefinidos por superación de los plazos máximos establecidos en la Ley. Levantándose las correspondientes actas. Realizándose la correspondiente propuesta. Dictándose, el 25 de mayo de 2011, la correspondiente resolución por la TGSS, luego confirmada en alzada por Resolución de 5 de octubre de 2011.

TERCERO.-Conviene precisar que tanto la resolución administrativa recurrida como la sentencia, de forma alternativa, entienden que hay dos argumentos para desestimar la caducidad. El primer sería que el dies a quodel plazo de caducidad o perención no sería el 14 de enero, sino el 30 de marzo de 2010, no superándose el plazo de9 meses si partimos de la última fecha indicada, pues la resolución se notificó el 28 de diciembre de 2010. El segundo argumento sería que incluso partiendo del 14 de enero de 2010 tampoco se superaría el plazo de 9 meses al concurrir dilaciones imputables a la entidad inspeccionada y al efecto se cita el período 22 de abril a 4 de mayo de 2010, por haber solicitado la entidad bancaria un aplazamiento en la comparecencia; 20 de mayo a 22 de junio de 2010, al no haberse aportado la totalidad de la documentación interesada por la Inspección y 20 de julio a 31 de agosto de 2010, al no haberse aportado por la empresa la documentación solicitada. En este punto la Resolución es muy clara al indicar que 'considerando estos plazos de interrupción, el periodo de 9 meses no se habría superado aún cuando se consideraran iniciadas las actuaciones inspectoras el día de la primera comparecencia de la empresa, el 14 de enero de 2010'.

Lo anterior implica que la Sala tiene libertad a la hora de enjuiciar las argumentaciones dadas pues de prosperar una de ellas, el examen de la otra deviene irrelevante. Desde esta perspectiva la Sala opta partir de la segunda de las argumentaciones, es decir, partiendo del 14 de enero de 2010 analizar si existen o no dilaciones imputables al administrado y, en su caso, determinar si computando las mismas se supera o no el plazo de 9 meses.

La empresa, en relación con este argumento en el recurso de apelación viene a sostener que no existen interrupciones pues la información que se requiera es 'inocua' a los fines inspectores propuestos y, además, que teniendo en cuenta que las actuaciones concluirían en octubre -9 meses contados desde enero-, las actas se notificaron fuera de plazo aun cuando se computasen las interrupciones que 'no llegan al mes y medio', refiriéndose solo a dos, la de 20 de mayo a 22 de junio y de 21 de julio a 31 de agosto y omitiendo toda referencia a la dilación de 22 de abril a 4 de mayo.

Comenzando por esta última es evidente que la solicitud de una aplazamiento a la Administración y que esta concede, no puede considerarse como dilación imputable a esta y si al inspeccionado - STS de 28 de septiembre de 2012 (Rec. 4957/2009 )-.

En cuanto a las otras dos dilaciones debe tenerse en cuenta que la actuación inspectora no iba dirigida a la correcta aplicación de las bonificaciones que han dado lugar al acta y a la resolución ahora impugnadas; sino a la comprobación de la correcta constitución de las bases de cotización de los trabajadores de la empresa, en relación con los periodos no prescritos, en relación con la totalidad de los Códigos de Cuenta de Cotización (principal y secundarios) de la empresa. Teniendo en cuenta la finalidad de la Inspección no puede sostenerse que no sea relevante para la inspección la justificación de los importes cobrados en conceptos de gastos de kilometraje; las normas internas sobre el otorgamiento de 'incentivos' o 'incentivos de campaña'y la normativa interna en relación con las campañas realizadas por los empleados de LA CAIXA para la venta de productos de riesgo de SEGURCACAIXAHOLDING, de aquí que se hiciese constar por la Inspección que la no aportación implicaba dilación imputable al inspeccionado -periodo 22 de mayo a 22 de junio de 2010 y así se hizo constar por la inspección que la reanudación de los plazos de la inspección se realizaban a partir de esta última fecha. Además, tampoco puede considerarse irrelevante la aportación de la documentación relativa a los contratos temporales eventuales, que no se aportó el 20 de julio, tal como había solicitado la inspección, de aquí que se hiciese constar que la no aportación constituía dilación imputable al inspeccionado. La documentación se aportó el 31 de agosto, por lo que en dicha fecha se hizo constar que se reanudaban los plazos de actuación inspectora. Lo que implica que la dilación en la terminación de la inspección se produjo, en los periodos indicados, por causas ajenas a la propia inspección, siendo la demora imputable a la entidad inspeccionada, sin que podamos compartir la opinión del apelante de que nos encontremos ante actuaciones innecesarias o dilatorias. Concurriendo las dos notas exigidas por la jurisprudencia: el elemento temporal o transcurso del tiempo y el teleológico, pues 'no basta con el mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea' - STS de 24 de enero de 2011 (Rec. 1706/2007 )-.

Pues bien, si partimos de la fecha de 14 de enero de 2012 y añadimos las dilaciones antes imputadas, cuando se notificó el acta de liquidación girada el 23 de diciembre de 2010 -se notificó el 28 de diciembre de 2010- no habían transcurrido los 9 meses previstos en la norma. De hecho, la propia apelante no plantea un cálculo alternativo al efectuado por la Administración y la sentencia de instancia, omitiendo toda referencia a la dilación imputada por el periodo 22 de abril a 4 de mayo.

Lo anterior hace innecesario que la Sala examine si la fecha de inició del cómputo de las actuaciones inspectoras es el 14 de enero o el 13 de marzo de 2010, pues tal argumento, como hemos dicho, deviene irrelevante una vez que hemos desestimado la existencia de caducidad o perención tomando como dies a quoel 14 de enero. Lo cual, queremos añadir, no quiere decir que estemos dando la razón a la empresa y que el día inicial del cómputo sea el 14 de enero, pues, ciertamente, como razona la Administración la documentación aportada en dicha fecha era extensa y de complejo estudio.

CUARTO.-Procede que analicemos ahora la perención con base a la paralización injustifica de la actuación inspectora por más de tres meses. Se viene a razonar por la recurrente que desde el 31 de agosto hasta al menos el 28 de diciembre la actividad de la inspección estuvo paralizada. La tesis de la sentencia y de la Administración es que el 4 de noviembre de 2010 la empresa realizó una comparecencia y que la misma si constituye una actuación que interrumpe el plazo de caducidad del expediente.

En efecto, consta que el día 31 de agosto de 2010 la Inspección, vista la conformidad de la empresa al abono derivado de la incorrecta aplicación de los tipos de cotización en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006, requirió a la empresa para que en aplicación del art. 35 del RD 928/1998 , procediese al 'ingreso efectivo'. Ahora bien, la utilización de esta facultad implica que la Inspección deba abstenerse de 'iniciar expedientes sancionador y liquidatorio a resultas de su cumplimiento'. Por lo tanto, no es que el procedimiento estuviese paralizado, como sostiene la recurrente, es que la Inspección esperó al vencimiento del plazo concedido -hasta el 4 de noviembre de 2010- para efectuar el ingreso en la TGSS, pues hasta dicha fecha no podía saber la extensión del acta de liquidación, que debería extenderse a los conceptos indicados en caso de que no se realizase el ingreso. Por lo tanto, el plazo de los tres meses, efectivamente, quedó interrumpido por la comparecencia de 4 de noviembre de 2010 en la que la empresa acreditó el ingreso efectivo, son siendo posible reanudar las actuaciones inspectoras hasta dicha fecha.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, LA CAIXA aplicó bonificaciones a la contratación por haber transformado contratos eventuales por circunstancias de la producción en indefinidos, cuando lo cierto y en opinión de la Administración ya lo eran. La Sala no puede asumir las argumentaciones de la entidad recurrente por las siguientes razones:

1.- El art 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) regula el denominado contrato de trabajo eventual o por circunstancias de la producción. Este tipo de contratación únicamente está permitido 'cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Precisamente porque la actividad del trabajador tiene por objeto la 'actividad normal' de la empresa, el legislador establece un tope máximo de tiempo - seis meses, dentro de un período de doce meses'-. Si se supera dicho plazo, el legislador presume iuris et de iureque estamos ante una actividad normal de la empresa que debe ser cubierta con contratos indefinidos, al no concurrir las especiales circunstancias que permiten acudir a este tipo contractual. No obstante, con el fin de atender a la especial configuración de determinados sectores económicos, el legislador permite que: 'Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses'. Norma desarrollada en la misma línea por el art. 3 del Real Decreto 2720/19998 , de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

Esta posibilidad de ampliar el plazo máximo de duración establecido por la ley se encuentra sometido a límites: debe realizarse necesariamente en un 'convenio colectivo' de ámbito sectorial estatal o inferior y, además, sólo puede acudirse a esta posibilidad 'en atención al carácter estacional de la actividad'.

2.- De conformidad con lo establecido en el art. 49.1.c) del ET : 'Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'. En la misma línea el art. 8.2 del RD 2720/1998 .

Es decir, superado el plazo máximo de contratación temporal, se presume iuris tantumque la contratación se ha novado a indefinida.

3.- La normativa en materia de bonificaciones contenida en el art 44 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social; Disposición Adicional 47 de la Ley 2/2004, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 ; la Disposición Adicional 50 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado para el años 2006 y el art. 3 de la Ley 4372006, de 29 de diciembre, para la mejora y crecimiento del empleo. Tienen como finalidad el fomento de la contratación indefinida. Lo que se bonifica es la 'transformación' de los contratos temporales o de duración determinada en indefinidos.

4.- LA CAIXA suscrición con CCOO, SECPC, UGT, SIB y FEC un acuerdo de fecha 14 de noviembre de 1997, en el que, consideran que el contrato eventual es el que mejor se adapta a las 'necesidades de contratación básica por incremento de negocio que generará el plan de expansión'. Y acuerdan ampliar el plazo máximo de duración hasta los 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses, siendo posible celebrar dichos tipos de contratos durante la vigencia del acuerdo. Estableciéndose que 'las cláusulas permanecerán vigentes mientras exista personal contratado eventualmente al amparo de este acuerdo', siendo posible su prórroga tácita por periodos anuales y siempre que se mantengan las necesidades organizativas y de producción que lo han generado.

5.- Interpretando el art. 15.1.b) del ET la STS (Soc) de 20 de noviembre de 2003 (Rec. 4579/2002 ) el Tribunal ha declarado que

a.- El carácter causal de la contratación temporal, pues, 'el contrato de trabajo, como regla general, se concierta por tiempo indefinido, admitiendo el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores la excepción de la temporalidad en los supuestos específicamente tasados y enumerados en la norma, a condición de que concurran las causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo; en la sentencia de 20 de enero de 2003 se vuelve a reiterar que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique, es decir que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario, como advirtió nuestra sentencia de 22 de junio de 1990 , y eso significa que habrá que estar a lo establecido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que las partes pueden pactar una duración para el contrato eventual de duración igual o inferior a la prevista legal o convencionalmente, pero en ningún caso pueden sobrepasarla, ....[y] puesto que se trata de una cuestión de derecho necesario e indisponible, la interpretación de las normas que la regulan ha de llevarse a cabo con especial rigor, para preservar los derechos indisponibles de los trabajadores'.

b.- Los Convenios a los que se refiere el art. 15.1.b) del ST son los denominados 'convenios estatutarios', es decir, los que reúnen los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores . Así se razona que 'tradicionalmente se ha venido admitiendo que, junto a los convenios colectivos de eficacia general regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, existen otros pactos, también colectivos, negociados al margen de las exigencias y formalidades previstas para los estatutarios; así lo proclamó el Tribunal Constitucional en las sentencias 39/86 , 104/87 , 9/88 y en la de 8 de junio de 1999 , al declarar que 'la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocie es un sindicato'; en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1999 ya se puso de relieve que 'el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y a los extraestatutarios', ahora bien, como se dice en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 , la eficacia general se reconoce solamente a los convenios colectivos estatutarios, según lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que no es posible una equiparación absoluta de ambas especies de pactos puesto que, dada su peculiar naturaleza y el proceso que se sigue para la negociación, no tienen los extraestatutarios fuerza normativa con carácter de generalidad, sino simplemente obligacional entre quienes los conciertan y sus representados y los que puedan adherirse al pacto. La consecuencia que de todo esto se deduce es que, en el orden jerárquico de fuentes de la relación laboral que contiene el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el puesto que corresponde a los convenios colectivos extraestatutarios es el tercero, es decir, después de las normas legales y reglamentarias y de los convenios colectivos de eficacia general, situándose al mismo nivel que el contrato de trabajo, aunque su ámbito de aplicación excede de lo individual'.

Sosteniendo el Tribunal que sólo los Convenios estatutarios pueden modificar el plazo general establecido en el art. 15 del ET . En el caso de autos, es evidente que el 'acuerdo' suscrito no es un Convenio estatutario, extremo que no se discute, por lo que el plazo establecido, aunque se haya pactado con los sindicatos, no cumple con los requisitos establecidos en la indicada norma. Recuérdese que el contenido del art. 15 del ET es imperativo e indisponible fuera de los términos establecido en el mismo, por lo tanto, la norma colectiva, estatutaria o extraestatutaria, no puede disponer de los límites establecidos por el legislador.

6.- Por otra parte, la STS (Soc) de 8 de mayo de 2006 (Rec.179/2004 ) razona que: 'La Normativa Laboral de La Caixa y los distintos pactos colectivos que la han construido y estructurado no son, en modo alguno, convenios colectivos estatutarios, toda vez que ni han sido publicados en el Boletín Oficial correspondiente, ni consta que en su aprobación se hubiesen cumplido las exigencias y seguido los trámites que imponen los arts. 82 al 92 del ET . Es más el Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales de La Caixa es el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , que, como es sabido, es un Convenio Colectivo sectorial de ámbito nacional; así consta con toda claridad en el hecho probado primero de autos, y así lo reconocen todas las partes litigantes, no habiendo impugnado nadie tal afirmación. No cabe por tanto, calificar de convenios colectivos estatutarios a aquellos pactos y normativa; se trata de acuerdos o pactos de carácter colectivo que tienen la fuerza vinculante propia de los contratos, pero que no son normas jurídicas'. En la misma línea se pronuncia la STS (Soc) de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 52/2006 ) y 25 de mayo de 2010 (Rec. 69/2009 ).

En suma, el 'acuerdo' en el que LA CAIXA basa su actuación no reúne los requisitos exigidos por el art. 15.1.b) del Estatuto pues no reúne los dos requisitos exigidos por la norma: ser convenio estatutario y ser convenio sectorial. Por lo tanto, la Sala entiende que la razón asiste a la Administración del Estado al considerar las relaciones indefinidas al amparo de la presunción estatutaria, no existiendo 'transformación' que justifique las bonificaciones aplicadas. Máxime cuando la regulación establecida en el art. 15 del ET no es disponible, ni tan siquiera por la negociación colectiva, fuera de los términos autorizados en la ley. Y sin que tampoco pueda atenderse a la alegación de que al menos debería admitirse de alguna forma la bonificación dado que al final se ha cumplido con la finalidad de transformar en indefinidos los contratos; pues lo cierto es que no puede transformase lo que ya era definido y la bonificación se concede y exige en los términos establecidos en la norma, por razonable que puedan ser otras posibilidades no contempladas en la misma.

SEXTO.-No discute la recurrente que en aplicación del art. 27 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), debe abonar un recargo en cuantía del 20%. Pero sostiene que debe aplicarse el art. 27.2 de la citada norma conforme a la cual 'cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle'. Se trata de la redacción dada a la norma por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en vigor hasta el 31 de mayo de 2004 -el periodo de liquidación se refiera desde enero de 2006 a diciembre de 2009-. No obstante, con independencia de lo anterior, la norma se reproduce en el art. 10.4 del Real Decreto 1414/2004, de 11 de junio , de Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que continúa vigente. Debiendo tenerse presente que la constitucionalidad del recargo ha sido declarada por la STC 121/2010 , donde se razona que el recargo del 20% 'carece de naturaleza sancionadora, ya que responde más propiamente a la naturaleza de compensación financiera, cuya función es tanto reparadora o indemnizatoria para la Tesorería General de la Seguridad Social como preventiva o disuasoria del posible retraso en el pago por parte de la Mutua responsable de las aportaciones a las que se hubiera obligado en relación con el capital coste de las prestaciones derivadas de las contingencias en que incurran sus afiliados'.

Ahora bien, la recurrente no explica cual sea 'error' imputable a la Administración y el recargo opera por el mero transcurso de los plazos establecidos en el art. 27.1 LGSS y 10 del RD 1414/2004 . Y el recargo opera por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que lo configuran y que concurren en el caso de autos.

SEPTIMO.-En aplicación del art 139 de la LJCA procede imponer las costas a la entidad recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, la cual se confirma.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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