Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000030/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00032/2018
Demandante:TRANSPORTES PEAL SA UNIPERSONAL
Procurador:SILVIA VIRTO BERMEJO
Demandado:MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número30/18, interpuesto por la entidad TRANSPORTES PEAL SA UNIPERSONAL,representada por la Procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo y asistido de Letrado, contra la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las comarcas Mineras (IRMC) de fecha 30 de noviembre de 2017, por virtud de la cual se acuerda la revocación total de la ayuda concedida a Transportes Peal, S.A., que aquí ostenta la posición de procesal de demandante, y cuyo objeto era la financiación del proyecto denominado 'Puesta en marcha de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad', a realizar en Páramo del Sil; revocación que se fundamenta en el incumplimiento por parte de la citada entidad de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda relativas al mantenimiento de la inversión subvencionable.
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2018 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante decreto de fecha 24 de enero de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda,lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2018, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
'...que, por presentado este escrito, se sirva admitirlo y:
a) Tener por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, Organismo Autónomo, de 30 de noviembre de 2017, de revocación total de la ayuda concedida a Transportes Peal, S.A. para la financiación del proyecto 'Puesta en marcha de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad' a realizar en Páramo del Sil y declarar la obligación de reintegro de la Ayuda concedida, por importe de 1.736.767,74 euros.
b) Anular la citada resolución impugnada por ser contraria a derecho, declarando que mi representada ha cumplido con todas las condiciones establecidas en el acto de otorgamiento de la subvención.
c) Subsidiariamente, y para el caso de que se apreciare que no ha justificado en legal forma haber mantenido la inversión realizada, durante el tiempo exigido por el acto de otorgamiento, anular la resolución impugnada, declarando el derecho de mi representada a que la Administración practique nueva liquidación de reintegro con observancia del principio de proporcionalidad.
d) Imponer las costas a la parte demandada.'
TERCERO.-La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, interesando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedo pendiente de votación y fallo, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 1.736.767.74 euros.
Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las comarcas Mineras (IRMC) de fecha 30 de noviembre de 2017, por virtud de la cual se acuerda la revocación total de la ayuda concedida a Transportes Peal, S.A., que aquí ostenta la posición de procesal de demandante, y cuyo objeto era la financiación del proyecto denominado 'Puesta en marcha de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad', a realizar en Páramo del Sil; revocación que se fundamenta en el incumplimiento por parte de la citada entidad de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda relativas al mantenimiento de la inversión subvencionable.
Asimismo, en dicho acto administrativo se declara la obligación de reintegrar la cantidad de 1.736.767,74 euros, que se componen de 1.221.176,25 por el concepto de principal y 515.591,49 por los intereses calculados a la fecha de la propia resolución; y se indica que ' la estimación de los intereses se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que establece que el interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que se establezca otro diferente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. (El detalle de cálculo figura en el Anexo l)'.
SEGUNDO.-Como hechos que resultan relevantes cara a la resolución del presente litigio, los cuales constan en el expediente administrativo y asimismo se relacionan en la resolución impugnada y en los escritos de las partes, cabe reseñar los siguientes:
1º) Mediante la Orden de 17 de diciembre de 2001 se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras (Boletín Oficial del Estado núm. 832, del 5 de enero de 2002). Después y conforme a dichas bases, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras dictó la Resolución de 21 de enero de 2005, convocando las ayudas para el ejercicio 2005, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero.
2º) Por Resolución del Presidente del Instituto de 26 de diciembre de 2005 se concedió a la mercantil Transportes Peal, S.A., aquí recurrente, una subvención a fondo perdido como apoyo financiero a la realización del proyecto consistente en ' Puesta en marcha de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad', por un importe máximo de hasta 1.221.176,25 euros, sobre una inversión subvencionable de 3.052.940,62 euros y un compromiso de creación de 16 puestos de trabajo.
3º) En Resoluciones fechadas el 17 de octubre de 2007 y 1 de septiembre de 2009, se accedió a modificar los plazos establecidos en la concesión de la ayuda, determinándose como día límite de realización de las inversiones y de creación de puestos de trabajo el 28 de febrero de 2008; para el mantenimiento del empleo el 28 de febrero de 2011 y para el mantenimiento de la inversión el 28 de febrero de 2013.
4º) El 11 de noviembre de 2008 se suscribió el Acta de Comprobación de la ejecución final del proyecto, previa certificación emitida al efecto por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial (ADE), tanto respecto de las inversiones ejecutadas como del empleo creado. Se consignó como importe definitivo de la ayuda el de 1.221.176,25 euros; cantidad fue abonada a la beneficiaria en concepto de liquidación el día 22 de diciembre de 2008, previo depósito de la garantía exigida en el apartado decimoctavo de la Orden de 17 de diciembre de 2001, y que a su vez fue objeto de devolución anticipada mediante Resolución del Presidente del IRMC de 10 de septiembre de 2009.
5º) Mediante Resolución del IRMC de 23 de septiembre de 2011 se declaró el cumplimiento de la condición relativa al mantenimiento del empleo creado durante el periodo mínimo de tres años.
6º) En lo que hace al compromiso de mantenimiento de la actividad e inversión subvencionada, la Agencia ADE emitió informe de 21 de enero de 2016 en el que puso de manifiesto que '...no hay ni ha habido ninguna industria en las parcelas en la que se debería haber ejecutado el proyecto de inversión objeto de este expediente'.
7º) Teniendo lo anterior en cuenta, se dicta el Acuerdo de 28 de noviembre de 2016 iniciando el procedimiento de revocación total y reintegro de la ayuda, tomándose como base que la empresa no había acreditado el mantenimiento de la actividad e inversión subvencionada durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2013.
8º) Conferido el correspondiente trámite para alegaciones, la empresa lo evacuó el 20 de enero de 2017, manifestando fundamentalmente que: ' el mencionado informe del ADE de fecha 21 de enero de 2016 contradice sobremanera diversa documentación obrante en el expediente, así como diversos informes y documentos emitidos tanto por el ADE como por el organismo al que nos dirigimos'; 'en relación con el mantenimiento de la actividad hay que considerar que, si bien ésta debía mantenerse como mínimo hasta el 28 de febrero de 2013, resulta a todas luces imposible demostrar si, a esas fechas, la empresa beneficiaria había mantenido la actividad, puesto que han pasado casi cuatro años'; y finalmente, con el fin de acreditar el cumplimiento del mantenimiento de las inversiones y la actividad en la fecha establecida, aporta un CD con diversos documentos (contratos de alquiler de los terrenos, libros mayores de los pagos de alquileres, certificaciones de la situación de la empresa en el censo de actividades económicas de la AEAT, Impuesto de Actividades Económicas relativo a Páramo del Sil, modelos 180 de los ejercicios 2009 a 2013, Impuestos de sociedades y certificado de seguros de los activos subvencionados).
9º) A la vista de las anteriores alegaciones se solicitó a la Agencia ADE que efectuara un análisis y valoración de la ejecución del proyecto; y con fecha 23 de marzo tuvo entrada en el IRMC el informe del citado organismo expresando que: '...concluimos que las alegaciones presentadas por la empresa no aportan ninguna documentación ni argumento nuevo que pueda desvirtuar lo indicado en el Informe sobre la condición de mantenimiento de las inversiones durante los 5 años posteriores a la finalización del plazo de vigencia, emitido por esta Dirección Territorial el 21 de enero de 2016, así mismo lees de aplicación todo lo recogido en los sucesivos informes de incumplimiento, realizados por la Dirección Territorial respecto al expediente 2006-0315.Así desestimamos las alegaciones presentadas por la empresa al Acuerdo de inicio de expediente de revocación total y reintegro de la subvención de fecha 28 de noviembre de 2016.'
10º) El 5 de mayo de 2017 la empresa presenta sus alegaciones.
11º) Mediante escrito de 2 de noviembre de 2017 el IRMC le requiere la aportación de un informe de auditoría, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio 2013 (año en que finalizó el periodo de mantenimiento de la actividad y de las inversiones subvencionadas).
11º) El 22 de noviembre de 2017 se presentó ante el IRMC el Informe de auditoría correspondiente del ejercicio 2013, así como el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias.
12º) El 30 de noviembre de 2017 el Presidente del IRMC dicta la resolución acordando la revocación de la ayuda; la cual es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Se ejercita en el escrito rector, fundamentalmente, una pretensión de carácter anulatorio referida a la mencionada resolución por la que se acuerda el reintegro de la subvención, postulándose asimismo que se declare que la mercantil recurrente ha cumplido con todas las condiciones establecidas en el acto de su otorgamiento; y subsidiariamente, si la Sala apreciase que no ha justificado el mantenimiento de la inversión realizada durante el tiempo exigido en el acto de concesión, que asimismo se anule resolución pero declarándose su derecho a que se practique una nueva liquidación de reintegro con observancia del principio de proporcionalidad.
Se esgrimen en pro de tales pretensiones los siguientes argumentos:
A)En primer lugar, la caducidad del procedimiento de reintegro, ello teniendo en cuenta que el mismo se inició el 28.11.2016 y la resolución de reintegro es de fecha 30.11.2017 -notificada el 05.12.2017-, lo que supone que se habría excedido el plazo máximo de 12 meses previsto en los arts. 42 de la Ley General de Subvenciones y 42 de la Ley 30/1992.
Ya se adelanta que este motivo necesariamente debe dejarse al margen de nuestro análisis, una vez que la parte actora ha manifestado, en su escrito de conclusiones, que '[e]stá acreditado, a la vista de lo alegado por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que el expediente no está incurso en causa de caducidad y así se debe reconocer'; con lo que, en definitiva, ha abandonado el referido argumento.
B)Sin duda el motivo que más peso argumental soporta es el que se plantea en segundo lugar, en el que se sostiene que la empresa demandante ha cumplido todas las condiciones exigidas en el acto de otorgamiento de la subvención; más en particular, ha mantenido la inversión subvencionada durante un periodo mínimo de cinco años, esto es, desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, y de acuerdo con lo establecido en el apartado decimocuarto de la Orden de 17 de diciembre de 2001; de tal suerte que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 37.1, apartados b), c) y f), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se afirma en la demanda que la acción subvencionable consistía en la adquisición de bienes de equipo por importe de 3.052.940,62 euros, que consistían en dos Dumper Caterpillar 777p, dos Dumper articulados Volvo A40D, dos Dumper Rígido Komatsu HD465-7, un Excavador Komatsu PC450-7K y un Bulldozer D155AX-5.
Se recuerda, a este respecto, que las condiciones generales impuestas en el acuerdo de concesión fueron: la realización de tales inversiones antes del 28 de febrero de 2008; la creación de 16 puestos de trabajo antes de esa misma fecha; el mantenimiento de los citados puestos de trabajo hasta el 28 de febrero de 2011; y el mantenimiento de la inversión subvencionada (los bienes de equipo) hasta el 28 de febrero de 2013.
Para avalar el debido cumplimiento de tales condiciones, y en especial la referida al mantenimiento de la inversión que es la única que en la que se basa el acto recurrido, la demandante se apoya fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios: el acta de comprobación de la ejecución final del proyecto efectuada el 11 de noviembre de 2008; el informe emitido con ocasión de la misma por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización (ADE); el otro informe de 7 de julio de 2008; y la Resolución de 23 de septiembre de 2011 del Presidente del IRMC, por la que se declara el cumplimiento de la condición relativa al mantenimiento del empleo, que se califica como un acto declarativo de derechos, que no ha sido revisado de oficio por la Administración ni anulado por los Tribunales.
Y así:
a) En el acta de comprobación de la ejecución final del proyecto de 11 de noviembre de 2008 se hacía constar: ' Tras la comprobación realizada del desarrollo del proyecto subvencionado, ... los abajo firmantes manifiestan que el proyecto se ha realizado cumpliendo las condiciones generales, y especialmente las de inversión y empleo a crear, que figuraban en la resolución de concesión y modificatoria, en su caso, y por tanto la subvención se aplica a los fines para los que fue concedida'.
b) En el informe de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización (ADE) de 7 de julio de 2008, se expresaba: ' TRANSPORTES PEAL, S.A. ... ha acreditado las inversiones realizadas mediante informe de auditoría de fecha 18 de abril de 2008, realizando las inversiones que se relacionan en el cuadro adjunto. Inversión justificada: 3.167.592,62 euros Inversión aceptada: 3.052.940,62 euros'.
c) En el segundo informe de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización de 7 de julio de 2008 se señalaba: ' TRANSPORTES PEAL, S.A. ... se había comprometido a crear 16 puestos de trabajo. Para ello, ha acreditado el nivel de empleo que se detalla en el cuadro siguiente, a través del certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social. Empleo: + 48'.
d) Se vuelve a mencionar la resolución de 23 de septiembre de 2011 del Presidente del Instituto, por la que se declaró el cumplimiento de la condición relativa al mantenimiento del empleo creado durante un período de tres años.
e) En lo que tiene que ver con la condición relativa al mantenimiento de la inversión subvencionada en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2013, cuyo incumplimiento a juicio de la Administración es lo que precisamente ha motivado el inicio del procedimiento de revocación de la ayuda que ha dado lugar a la resolución impugnada en el proceso, pretende acreditarse su cumplimiento, de manera más particular, a través de los siguientes informes y documentos:
i) El Informe de auditoría de Álvarez y Asociados Auditores, S.L.U., que dice:
'Las Inversiones resumidas en el Anexo adjunto están justificadas por las correspondientes facturas emitidas 'y/o contratos de arrendamiento financiero a nombre de la Sociedad, y corresponden a activos fijos nuevos que se han emplazado en las instalaciones que la sociedad posee en la localidad de Páramos del Sil, en la provincia de León.Todas las inversiones han sido pagadas a los legítimos acreedores, dentro del periodo de vigencia de la concesión, excepto por el importe de las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero con vencimiento posterior a dicha fecha, las cuales ascienden a la cantidad de 1.566.284,14 euros (IVA Incluido).Las inversiones efectuadas figuran contabilizadas en el activo inmovilizado de la Sociedad. No se han adquirido bienes a entidades vinculadas. ... Las inversiones recogidas en el Anexo y realizadas desde el momento de la solicitud de subvención de fecha 30 de Marzo de 2.005, hasta la finalización del periodo de vigencia de fecha 28 Febrero de 2.008 (establecida según resolución modificativa de condiciones de fecha 17 de Octubre de 2.007), ascienden a 3.167.692,62 euros (excluido el IVA correspondiente), lo que supone una desviación entre las inversiones justificadas y las aprobadas y aceptadas, de acuerdo con el siguiente detalle: Bienes de equipo 3.052.940,62 3.167.592,62. Adicionalmente, hemos comprobado que, al 31 de Diciembre de 2.006 (fecha de las últimas cuentas anuales formuladas y aprobadas), la Sociedad tenía unos fondos propios de 10.369.938,65 euros, de acuerdo con el siguiente detalle: Capital Suscrito: 1.442.400,00 Reservas: 8.927.538,65 ...
Como conclusión, manifestamos que, en nuestra opinión, las inversiones efectuadas por la Sociedad TRANSPORTES PEAL, S.A., se han realizado de acuerdo con el proyecto que sirvió de base para la concesión de la subvención, con el número de expediente 2005-0303 en los términos establecidos en la correspondiente Resolución Individual de concesión.'
ii) La Hoja de información de datos al Registro de Establecimientos Industriales de la Junta de Castilla y Leónexpedida el 15 de marzo de 2018, en cuyo anexo se relaciona la maquinaria inscrita a nombre de Transportes Peal, S.A. que se corresponde con la subvencionada; llamándose la atención de que le mencionado Registro tiene carácter administrativo y goza de la fe pública administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 1218 del Código Civil.
iii) La copia de los asientosobrantes en el Libro Mayor de Transporte Peal, S.A., a 31 de diciembre de 2013, en los que se consigna asimismo la maquinaria subvencionada, coincidente con los datos que figuran en el mencionado Registro de Establecimientos Industriales. Se alude al respecto al valor probatorio de tales documentos contables, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
iv) Informe pericial de auditoría de 16 de marzo de 2018 emitido por Auditas Asociados Auditores, S.L.P., el cual señala: 'Que según se desprende de los registros auxiliares de TRANSPORTES PEAL, S.A.U. que concuerdan con los utilizados para formular las Cuentas Anuales auditadas correspondientes al ejercicio 2013, al 28 de febrero de 2013, estaban incluidas en el inventario del inmovilizado material de la Sociedad, las siguientes máquinas
DESCRIPCIÓN NUMERO VALOR COSTE
Dumper Cat 777 10 5.689.232,12.-
Dumper Volvo 02 576.971,62.-
Dumper Komatsu 06 1.566.300,00.-
Excavadora Komatsu 03 1.039.693,02.-
Bulldozer Komatsu 01 311.116,00.-
Total 9.183.312,76'
v) Se alude también a otra documentalaportada en su día, como es la siguiente: los contratos de alquiler de los terrenos de desarrollo de la actividad; copia de los libros mayores de los pagos de alquileres; certificaciones acreditativas del alta de la empresa en el censo de actividades de la Agencia Tributaria y de la inscripción en el Registro de establecimiento industriales de la maquinaria subvencionada a fecha de 28 de febrero de 2008; copia de los Impuestos sobre Actividades Económicas relativo al centro sito en Páramo del Sil (modelos 180 de los ejercicios 2009 a 2013); liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades; y certificado de seguros relativos a los activos subvencionados.
CUARTO.-La respuesta que ahora ha de ofrecerse en el presente litigio no puede obviar la respuesta que esta Sala ya ha dado a la misma mercantil aquí recurrente en el procedimiento ordinario 354/2017, en que se dictó sentencia desestimatoria de fecha 4 de marzo de 2020.
En ella se enjuiciaba la conformidad a Derecho de la resolución del Presidente del mismo Instituto de 24 de mayo de 2017, en la cual se acordaba la pérdida de la ayuda concedida a Transportes Peal, S.A. en el expediente 2006-0315, para la financiación del proyecto denominado ' ampliación de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad' a realizar en Páramo del Sil (León). En dicho acto administrativo se apreciaba que: 'no se crearon los puestos de trabajo comprometidos, que en el lugar señalado para la realización de la actividad subvencionada nunca se llegó a realizar actividad industrial alguna, sino que únicamente tiene la demandante alquilados unos terrenos; y que los Dumpers se adquirieron mediante contrato de leasing, no adquiriéndose la propiedad de los mismos mediante el ejercicio de la opción de compra propia de este contrato sino concluido ya el término de junio de 2009 que se fijaba en la resolución de concesión de 19 de septiembre de 2007'.
En La resolución impugnada en el proceso que nos ocupa, de fecha 30 de noviembre de 2017, se acuerda la revocación total de la ayuda concedida a la misma mercantil en el expediente 2005-0303 y cuyo objeto era la financiación del proyecto ' Puesta en marcha de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad' a realizar en Páramo del Sil, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesiónrelativas al mantenimiento de la inversión subvencionable. Lo importante es que los incumplimientos aquí apreciados son análogos, tratándose de un expediente anterior pero cuya resolución revocatoria ha sido posterior; y aunque en este caso la revocación no se ha basado en el incumplimiento de la obligación de mantener el nivel de empleo -lo que sí ocurrió en la resolución de aquel recurso- sino de la actividad e inversión subvencionada, también se aprecia, a la vista del informe de la Agencia ADE de 21 de enero de 2016, que 'no hay ni ha habido ninguna industria en las parcelas en la que se debería haber ejecutado el proyecto de inversión objeto de este expediente', iniciándose asimismo en el informe de 23 de marzo que 'le es de aplicación todo lo recogido en los sucesivos informes de incumplimiento, realizados por la Dirección Territorial respecto al expediente 2006-0315'.
Vemos así que ambos procedimientos subvenciónales se refieren a la planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad situada en Páramo del Sil, constituyendo el objeto del que ahora nos ocupa -del año 2005- su 'puesta en marcha', mientras que el otro -año 2006- consistía en la 'ampliación' de la misma planta; mas habiéndose constatado en los dos que 'en el lugar señalado para la realización de la actividad subvencionada nunca se llegó a realizar actividad industrial alguna, sino que únicamente tiene la demandante alquilados unos terrenos', o que 'no hay ni ha habido ninguna industria en las parcelas'; así como también que los bienes de equipo objeto de la subvención 'se adquirieron mediante contrato de leasing, no adquiriéndose la propiedad de los mismos mediante el ejercicio de la opción de compra propia de este contrato sino concluido ya el término'.
Sobre esto último y en lo que se refiere al expediente subvencional ahora enjuiciado, es importante reparar en lo que se afirma en la resolución recurrida:
'Según la documentación que obra en el expediente, la inversión subvencionada estaba compuesta por bienes de equipo adquiridos, mediante arrendamiento financiero con opción de compra, por importe de 3.062.940,62 euros, en concreto, dos Dumper Caterpillar 777D, dos Dumper articulado Volvo A40D, dos Dumper Rígido Komatsu HD465-7, un Excavador Komatsu PC450-7K y un Bulldozer D155AX-5. ... Ahora bien, teniendo en cuenta que la inversión subvencionada corresponde a bienes que deben conformar el activo de la empresa, se procedió a requerir a la beneficiaria el informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2013, tal como se señala en los antecedentes de esta resolución. En dicho informe se señala que la empresa Transportes Peal, S.A. tributa en el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades con su matriz 'Grupo Peal Obras Civiles y Mineras, S.L.' y que tiene distintas líneas de negocios: movimiento de tierras, venta al por menor de repuestos y alquiler de maquinaria siguiendo una distribución geográfica, nacional, europea y resto del mundo. La formulación de las cuentas anuales de la empresa del ejercicio 2013, año de finalización del plazo de mantenimiento de las inversiones subvencionadas, no contempla la separación de los activos y pasivos en función de cada una de las actividades desempeñadas.Ello impide verificar el mantenimiento de la inversión subvencionada y, en concreto, de los bienes de equipo citados anteriormente, al no ser posible determinar que esos bienes sean propiedad de la empresa en dicho ejercicio.
Sobre la base de lo anteriormente citado y, teniendo en cuenta que no puede concluirse que se han mantenido las inversiones subvencionadas durante un mínimo de cinco años, tal como lo establece el apartado decimocuarto.2 de la orden de bases de las ayudas, así como que constan sendos informes de la Agencia ADE que advierten de la falta de ejecución y mantenimiento del proyecto de inversión, procede, la revocación total de la ayuda concedida y, por tanto, la obligación de reintegro por importe de 1.221.176,25 euros, en concepto de principal.'
Es verdad que la parte demandante ha desplegado en este proceso un importante esfuerzo en orden a acreditar que los bienes de equipo puestos en cuestión eran ya de su propiedad en el año 2013. Sin embargo ha de notarse que en el propio Informe de auditoría de Álvarez y Asociados Auditores que ella aporta se expresa que '[t]odas las inversiones han sido pagadas a los legítimos acreedores,dentro del periodo de vigencia de la concesión, excepto por el importe de las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero con vencimiento posterior a dicha fecha'. Lo cual significa que la mercantil recurrente no era la propietaria de los bienes de equipo respecto de los que no se había satisfecho la cuota final para el ejercicio de la opción de compra.
Nótese, además, que en el informe pericial de auditoría de 16 de marzo de 2018 emitido por Auditas Asociados Auditores se indica que las máquinas en cuestión ' al 28 de febrero de 2013, estaban incluidas en el inventario del inmovilizado material de la Sociedad', cuanto es preciso que la inversión estuviese ya efectuada el 28 de febrero de 2008, aunque debieran mantenerse por lo menos hasta el 28 de febrero de 2013.
En otro orden de cosas, resultan un tanto sorprendentes las alegaciones de la recurrente en su escrito presentado el 20 de enero de 2017, cuando dice que ' en relación con el mantenimiento de la actividad hay que considerar que, si bien ésta debía mantenerse como mínimo hasta el 28 de febrero de 2013, resulta a todas luces imposible demostrar si, a esas fechas, la empresa beneficiaria había mantenido la actividad, puesto que han pasado casi cuatro años'; afirmación que esta Sala no alcanza a comprender, pues no parece que fuera difícil la demostración a principios de 2017 de la existencia real de la planta de cribado que debió mantenerse por lo menos hasta febrero de 2013.
QUINTO.-Así las cosas, aun cuando en el procedimiento 354/2017 el actor planteaba que los compromisos de la subvención correspondiente al expediente 2006-0315 se refieren a la inversión consistente en la adquisición de maquinaria ajena a la puesta en funcionamiento de la planta de cribado -sosteniéndose que ' se trata... de una subvención a la inversión, no a la actividad'-, lo que aquí no ocurre, como adelantábamos concurren análogas circunstancias, constituyendo el objeto de la subvención contemplada en este proceso (expediente 2005-0303) la puesta en marcha de la planta de cribado que luego fue objeto de ampliación.
La salvedad es que en la misma no se ha apreciado el incumplimiento del mantenimiento del nivel de empleo, aunque también se ha expresado en la parte final de la resolución recurrida, que'... para evitar la irregularidad que pudiera suponer que dos actos -en este caso, además, dictados por la misma Autoridad administrativa- fueran materialmente incompatibles, se aprecia la conveniencia de que el dictado con fecha 23 de septiembre de 2011, por el que se declaraba el cumplimiento del requisito de mantenimiento del empleo por parte de la empresa interesada, sea objeto de una nueva atención; ello a los efectos de que fuese factible valorar la posibilidad de que el mismo incurriese en alguna de las causas de revisión de actos firmes prevista por la normativa rectora del presente procedimiento, con las consecuencias jurídicas subsiguientes'.
Pues bien, de la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en el recurso 354/2014, cuyos fundamentos, mutatis mutandi, son perfectamente trasladables a nuestro supuesto, nos interesan ahora desde el cuarto al séptimo, que rezan:
'CUARTO.- El recurso ha de ser (des)estimado al no compartir la Sala el presupuesto del razonamiento desarrollado por la demandante, según el cual el objeto de la subvención era la adquisición de bienes de equipo y no el desarrollo de una actividad industrial.
En efecto, desde el segundo de los apartados de la Orden reguladora de la subvención se establece que: 'Las ayudas reguladas en esta orden tienen como objetivo fundamental el de promover la localización de proyectos de inversión empresarial en las zonas de la minería del carbón y su entorno con el fin último de generar actividades económicas alternativas a la minería del carbón, con la consiguiente generación de nuevos puestos de trabajo en dichas zonas, para incentivar su desarrollo considerando su condición de regiones desfavorecidas.'
La referencia a los proyectos de inversión empresarial es una constante a lo largo de toda la Orden (vid ad exemplum art. 5.1) y es consecuente con la finalidad de los proyectos y el marco en el que se insertan, que no es otro que el de paliar los efectos del cierre progresivo de la actividad minera en el marco del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras.
Pero es que además, que el objeto de la subvención es el establecimiento de una actividad industrial está presente también en la misma solicitud de la subvención formulada por el demandante. En efecto, al folio 7 del expediente, en el apartado 6 de la solicitud (descripción del proyecto), se contiene en su apartado primero, destinado a los objetivos, el demandante formuló lo siguiente: 'El objeto de la inversión contemplada en la presente memoria consiste en la ampliación de la planta de cribado y clasificado de arenas que fue objeto de subvención en la convocatoria del año 2005 con el número de referencia EXPTE: 2005-0303. La inversión, que asciende a 2.740.000 euros, se ubica en el Término Municipal de Páramo del Sil (León) y permitirá la creación de 12 empleos. Se pretende adquirir 4 dumper marca Caterpillar Modelo 777F'. De manera que no puede dudarse que la actividad subvencionada es la ampliación de una planta de cribado y clasificado de arenas, y que la inversión proyectada para dicha actividad y que se pretende subvencionar consiste en la adquisición de maquinaria, a la par que se compromete la creación de 12 empleos.
QUINTO.- Sentado el marco de decisión acabado de describir, no cabe duda de que la actividad para la que se otorgó la subvención no fue realizada. Así se deduce con claridad de los informes de la DAE, sin que la demandante haya sostenido que tal actuación tuvo lugar. De ahí que concurra la primera de las causas de reintegro apreciada por la Administración ex art. 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS): 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.
Ciertamente asiste la razón a la demandante en cuanto a que la subvención concedida tenía vinculación con una previamente concedida, al parecer para el desarrollo de la misma actividad, puesto que la subvención de la que aquí tratamos tenía por objeto la ampliación de la planta ya existente y que, según afirma el demandante y en efecto consta el folio 1019 del expediente, la Administración declaró cumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo impuestas en el marco de aquella subvención.
Ahora bien, no nos corresponde en el marco de este proceso judicial enjuiciar el desenvolvimiento de aquella subvención, pero sí que podemos constatar que en el expediente sometido a examen se constató que la actividad comprometida no se llevó a cabo, lo cual por lo demás tampoco es objeto de controversia frontal.
SEXTO.- Lo anterior bastar para desestimar el recurso contencioso-administrativo, pero con ánimo de agotar la tutela que se nos demanda, señalamos sucintamente que, además de lo expuesto:
a) Consta en el expediente que la demandante adquirió la maquinaria mediante leasing, pero que no ejercitó la opción de compra que se integra en este tipo de contratos, sino ya transcurrido el término previsto para realizar la inversión. Frente a lo que se aduce en la demanda, nadie objeta que los bienes pudieran ser financiados de este modo, sino que lo que se afirma es que su adquisición definitiva no se produjo dentro del plazo señalado al efecto. El apartado 23.8 de la Orden de convocatoria que esgrime el demandante, no guarda relación con esta cuestión de la adquisición de los bienes, sino con la extensión temporal de la garantía a prestar, en principio hasta la fecha de mantenimiento del empleo pero que habrá de ser posterior si la opción de compra tiene un plazo más dilatado.
b) Con respecto a la creación y mantenimiento del empleo comprometido, lo cierto es que frente a la constatación de la Inspección de Trabajo de que no se creó tal empleo y que lo verdaderamente ocurrido es que los empleados se alternan entre las empresas del grupo, nada se ha acreditado por la actora.
Por lo demás, no habiéndose desarrollado la actividad industrial prevista, difícilmente puede sostenerse que se ha creado empleo en su seno.
En definitiva, la Administración ha constatado que no se llevó a cabo la actividad o fin para el que la subvención se concedió, los bienes en los que debería haberse invertido el dinero público transferido al demandante no se adquirieron definitivamente antes de finalizar el plazo convenido mediante el ejercicio de la opción de compra; y, finalmente, tampoco se creó el empleo comprometido, fin último, junto con la potenciación de la actividad económica de la zona concernida, al que se endereza el establecimiento y gestión de la subvención.
SÉPTIMO.-... Finalmente, en las condiciones reseñadas de incumplimiento total del fin de la subvención, ningún hueco tiene la aplicación del principio de proporcionalidad, sustentado en incumplimientos parciales y no totales como es el caso.'
Argumentos, los anteriores, que con las modulaciones necesarias resultan trasladables al caso ahora enjuiciado, en tanto también aquí se constató que ' no hay ni ha habido ninguna industria en las parcelas en la que se debería haber ejecutado el proyecto de inversión objeto de este expediente', de forma análoga a lo afirmado en la sentencia cuyos fundamentos hemos transcrito cuanto constató que 'la actividad comprometida no se llevó a cabo'; concurriendo el mismo incumplimiento en ambos procedimientos, en los que se adquirió la maquinaria mediante leasing sin ejercitarse la opción de compra dentro establecido para realizar la inversión.
SEXTO.-Por otro lado, ninguna incidencia puede tener, cara a la aplicación del principio de proporcionalidad, el hecho de que en su día se apreciase el cumplimiento de la obligación del mantenimiento de empleo, pues, y al margen de que en la resolución impugnada se haya aludido a la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión sobre este extremo, lo cierto es que el objeto de la subvención que nos ocupa no es sino el establecimiento de una actividad industrial cuya finalidad es promover la localización de proyectos de inversión empresarial en las zonas de la minería del carbón con el fin último de generar actividades económicas alternativas con la consiguiente generación de nuevos puestos de trabajo en dichas zonas; de tal suerte que no cabe disgregar, a los efectos de moderar el importe objeto de reintegro, la actividad inversora y la de creación de puestos de trabajo, en tanto no cabe concebir una sin la otra.
SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, procede su imposición a la parte demandante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 30/2018, interpuesto por la procuradora doña Silvia Virto Bermejo, en representación de TRASPORTES PEAL, S.A.,contra la resolución indicada en el fundamento primero de esta sentencia; con imposición de costas a la demandante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.