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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 301/2010 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO
Núm. Cendoj: 28079230042012100443
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil doce.
LaSala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 301/10, interpuesto por Dª. Erica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, contra lasentencia de 19 de abril de 2010, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 295/08, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativonúmero 1; siendo parte apelada la Administración Central, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMEROEn el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, se dictó sentencia el 19 de abril de 2010 que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Erica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero y asistido del Letrado D. Miguel Antonio del Brio Carretero, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDOEn escrito presentado en el Juzgado Central de instancia el 11 de mayo de 2010, la representación de Dª. Erica , disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, en cuyo escrito tras exponer los motivos que estima procedentes termina con los siguientes Suplico:
'SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por formulado, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia nº 135/10 de diecinueve de Abril de dos mil diez , del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid; dictada en autos de procedimiento abreviado 295/08, a fin de elevarlo a la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, y recibido que sea todo ello por la misma.- SUPLICO A LA SALA que tras su tramitación de ley y estimando lo alegado, dicte en su día sentencia por la que revocando la sentencia de instancia estime el recurso contencioso administrativo en su día formulado y, con anulación de la resolución recurrida, declarando la existencia de error patente en la valoración efectuada por la Comisión de Valoración, se otorgue otra divergente por el Tribunal al que nos dirigimos en el sentido expuesto y acreditando, adjudicando a la recurrente el puesto de trabajo de Jefa de Sección de la Dirección Provincial de Salamanca nº de orden 989, o en su defecto el de Directora de la Administración de la Seguridad Social nº 1 de Salamanca, nº de orden 991, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos económicos y administrativos inherentes desde la fecha de resolución del concurso, más los intereses legales.- En su defecto se declare nulo o anule el acto impugnando, mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración por la Comisión de Valoración, ordenando a la misma realizarla conforme a los criterios de valoración que quedan fijados como consecuencia de este recurso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos económicos y administrativos inherentes'.
TERCEROEl Abogado del Estado en escrito presentado el 20 de mayo de 2010, se opuso al recurso recabando la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTORecibidas las actuaciones en la Sala por auto de 18 de junio se acordó recibir el pleito a prueba y recabar de la actora que concretara los documentos que debían pedirse a la Administración y su relevancia para la solución de la litis, trámite que fue evacuado en escrito presentado el 13 de julio de 2010, que motivó la providencia de 9 de septiembre por la que se admitía la prueba propuesta, acordando dirigir oficio a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social y tras la diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2010 acordando recordar lo solicitado, por la Subdirectora General de los Recursos Humanos de los Organismos y de la Seguridad Social con fecha 25 de marzo de 2011 se envía determinada documentación, acordándose por diligencia de ordenación del día 31 de marzo otorgar a las partes el plazo común de cinco días para que presenten alegaciones, trámite que evacua la apelante en escrito de 19 de abril de 2011, en el que tras las alegaciones que estima oportuno solicita se reitere la práctica de la prueba en la forma que interesa y por el Abogado del Estado en escrito de la misma fecha manifiesta que la Comisión ha actuado correctamente.
QUINTOPor providencia de 6 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre y en esta fecha recae auto, en el que se argumenta respecto al incumplimiento de aportar determinada documentación y se requiere a la Administración que cumplimente lo señalado en el fundamento quinto, consistente en que una vez obtenida por la Administración la documentación necesaria recabe de la Comisión de Valoración u organismos que considere procedente la información oportuna, y remita a esta Sala exhaustivo informe justificando las puntuaciones otorgadas al recurrente y a los dos funcionarios a los que se le asignaron los puestos de trabajo 989 y 991, para sin más dilación acordar lo procedente, y se suspendía el señalamiento que venía acordado.
SEXTOCon escrito de 21 de diciembre de 2011 la Subdirección General de Recursos aporta documentación y por providencia de 24 de enero de 2012 se dio copia a las partes, y trámite de alegaciones, que es evacuado por el Abogado del Estado en escrito de 31 de enero y por la recurrente en escrito de 3 de febrero, recayendo providencia el 7 de marzo por la que se reitera de la Administración que lleve a efecto el medio probatorio aprobado y reiteradamente requerido, aportándose por la Administración informe de 1 de junio emitido por la Subdirectora General de Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, en la que viene a señalar que se ha remitido toda la documentación, hace referencia a la aprobación de criterios de la Comisión de Valoración del concurso en su reunión de 26 de abril de 2007, habiendo utilizado el cuadro que figura en el folio 101, que recoge los puestos de trabajo existentes en las Direcciones Provinciales y Administraciones aglutinados por estratos según relevancia de las funciones que pudieran haberse desempeñado por los participantes en el concurso, así como la escala de porcentajes máximos sobre la puntuación total asignada al puesto solicitado, según intervalo funcional con el puesto desempeñado, y argumenta sobre las adjudicaciones de los dos puestos pretendidos por la recurrente, terminando con la valoración de los cursos presentados por la recurrente y los dos adjudicatarios.
SEPTIMOAcordado por providencia de 22 de junio que las partes pudieran formular alegaciones y evacuadas éstas por providencia de 17 de julio, se abrió el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
La parte apelante, en su escrito presentado el 3 de febrero cuestiona que no se haya documentado la indicación para cada uno de los puestos del 'estrato' que le corresponde a efectos de la valoración por la Comisión, al objeto de constatar si la Comisión asignó al puesto de trabajo nivel 18 prestado por el adjudicatario de uno de los puestos una puntuación de base de estrato más alto al que le correspondía, así como la puntuacion otorgada al mismo en el apartado experiencia. Se opone a que se valore con más puntuación un puesto de trabajo de nivel inferior que el de nivel superior, cuando ambos están en la misma unidad, misma actividad y el de mayor nivel es el que tiene asignadas las funciones de jefatura inmediata y directa del inferior, y echa de menos el documento que determine que haya de adjudicarse una concreta puntuación de base (esostercios o subestratos) a un puesto o a otro. Seguidamente rechaza la valoración otorgada por los cursos relacionados con el puesto de trabajo, y significa que a la recurrente no se le ha valorado su participación en iniciativas de mejora, cuando es la única de los implicados que ostentan este mérito.
El Abogado del Estado en su escrito de 11 de septiembre ratifica íntegramente los hechos, y transcribe el informe de la Subdirección General.
OCTAVOEl día 12 de septiembre recae diligencia de ordenación dejando los autos pendientes de señalamiento y por providencia de 28 de septiembre se ha señalado para votación y fallo el día catorce del presente mes, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMEROLa sentencia de instancia concreta las resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes en los fundamentos de derecho primero y segundo, con el siguiente texto:
PRIMERO Contra la resolución de 29.05.08, dictada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden TAS/3411/07, de 14 de noviembre (BOE del 27), por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social, convocado por Orden TAS/169/07, de 23 de enero (BOE de 2 de febrero), interpone la parte recurrente recurso contencioso administrativo, interesando la anulación de la misma por considerar no ser ajustada a derecho.
SEGUNDO La parte demandada, por el contrario, solicita que, desestimando la demanda, se declare ajustada a derecho la resolución recurrida.
En el Fundamento tercero señala que por Orden TAS/169/07, de 23 de enero (BOE del 2 de febrero) se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social, participando la recurrente en dicho concurso, en el que solicitó los puestos de trabajo con número de orden 989 y 991, sin que ninguno de ellos le fuera adjudicado. Seguidamente argumenta que la solicitante pretende sustituir el criterio de la Comisión de Valoración por el suyo propio, y que sobre el particular a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa solo les es factible valorar si se ha actuado con arreglo a derecho, o si por el contrario lo han hecho con arbitrariedad, abuso de poder o saltándose los elementos reglados, que no es de apreciar en el caso de autos, por lo que desestima el recurso.
SEGUNDOLa parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, rechaza el argumento de la sentencia de instancia que estima que pretende sustituir el criterio de la Comisión de Valoración por el suyo propio, de modo que si bien asume que la función de Jueces y Tribunales es valorar y comprobar si las Comisiones de valoración han actuado con arbitrariedad, abuso de poder o saltándose los elementos reglados, considera que en autos en momento alguno que se ha dado tal supuesto, manteniendo la apelante que se equivoca al valorar este extremo. Significa que los méritos específicos a valorar son los acreditados en los últimos 1096 días naturales anteriores a la fecha de finalización del plazo y lleva a cabo un examen de la valoración hecha a ella y a los dos funcionarios que resultaron adjudicatarios, con indicación de los distintos niveles reconocidos a cada uno de los puestos desempeñados. Cuestiona también las valoraciones dadas a los cursos seguidos por recurrente y adjudicatarios y, finalmente, al hecho de no haberle reconocido puntuación alguna por su participación en iniciativas de mejora de la gestión, que se recoge en el certificado de méritos, y que no se han valorado en contra de lo establecido en la Base tercera, último párrafo del punto dos. Termina con los suplicos recogidos en el Antecedente segundo de esta resolución y la solicitud en el Otrosí digo que se requiera a la Administración para la remisión de la documentación necesaria.
TERCERODebe precisarse, siguiendo una consolidada doctrina constitucional así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en diversas sentencias de esta Sala, que esta jurisdicción es competente para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, pero sin sustituir sus juicios en lo que tienen de apreciación técnica. De no ser así esta jurisdicción fiscalizaría actos de calificación con criterios no jurídicos, lo que supondría la omnisciencia de los tribunales y, en consecuencia, un exceso de jurisdicción pues sólo puede resolver sobre actos jurídicos y en términos jurídicos.
Lo dicho no significa ausencia de control pues la llamada discrecionalidad técnica debe compatibilizarse con el derecho a la tutela judicial, sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( artículos 24.1 , 103.1 y 106.1 de la Constitución ) y se conculcaría el derecho a tutela judicial si el tribunal diese por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el exigible control de la misma que impone el artículo 24.1 CE .
Expuesto lo anterior debe fijarse qué límite tiene la revisión jurisdiccional y en este punto señalar que en las cuestiones que deban resolverse con un juicio exclusivamente técnico, tal juicio sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, y eso es lo que escapa al control jurídico. Tal límite se funda en la presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
De este modo, sí que pueden apreciar los Tribunales de Justicia si en la actuación de esos órganos técnicos como lo son los órganos de selección, en lo que tengan de discrecional su actuar, se ha incurrido en irrazonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado, error grave o manifiesto fundado en la malicia del órgano de selección o desconocimiento inexcusable de la materia juzgada.
CUARTOEl examen del expediente administrativo pone de manifiesto que tras la publicación en el BOE de la Orden TAS/3411/2007, de 14 de noviembre por la que se adjudican los puestos de trabajo ofertados en el concurso específico convocado por Orden TAS/169/2007, de 23 de enero, en la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Erica formuló recurso de reposición, mostrando su discrepancia en cuanto a la valoración de los méritos específicos en los 1096 días naturales anteriores a la fecha de finalización que establece el apartado 2 de la Tercera de las Bases, que considera ha sido inferior a la que le corresponde, atendida las dispensadas a los otros dos adjudicatarios, y en segundo lugar significa que no le han valorado las iniciativas en la mejora de la gestión, y que al no ofrecer los diversos criterios de valoración utilizados resulta manifiesta la arbitrariedad y por tanto evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad, y una manifiesta vulneración del principio de igualdad.
Son en consecuencia estos dos particulares lo que son cuestionados por la recurrente, sin que se formule objeción alguna a la valoración de los cursos, que posteriormente adicionará y que en consecuencia no procede analizar.
QUINTOSeñalado el día 24 de junio de 2009 para celebración del juicio oral en el juzgado de instancia, en esta fecha se acordó suspenderlo con objeto de solicitar de la Administración demandada lo interesado por la parte recurrente, consistente en acreditar los criterios utilizados por la Comisión para valoración de los méritos del recurrente y adjudicatarios, y en el acto del juicio oral nuevamente señalado, celebrado el día 14 de abril de 2010, la parte reitera la solicitud anterior que considera no cumplida, se rechaza la pretensión y se dicta la sentencia aquí impugnada.
SEXTOReducida la discrepancia a la valoración efectuada sobre los particulares recogidos en el fundamento segundo, puntuación otorgada a los puestos de trabajo de recurrente y adjudicatarios, atendidos los distintos niveles reconocidos a los puestos desempeñados por los mismos, y el hecho de no valorarse la participación de Dª. Erica en iniciativas de mejora de la gestión, mérito reconocido documentalmente, unido a las reducidas diferencias de puntuación entre ellos, hace que la Sala no esté en condiciones de poder dar respuesta a la pretensión principal de la apelante, pues no puede determinar si una eventual modificación o valoración en estos apartados podría originar que Dª. Erica alcanzase o superase la puntuación de los adjudicatarios en cada una de las dos plazas. De otra parte, el hecho de no haber obtenido los datos necesarios pese a los múltiples requerimientos, y la afirmación de no existir más documentación ha de conllevar que se acceda a la pretensión subsidiaria, ya que no es viable que la carencia de más datos conduzca a dar por probados los hechos, como pretende la recurrente, cuando nos hallamos ante un proceso selectivo para la obtención de determinados puestos de trabajo, de modo que las consecuencias de una situación incierta recaerían en los adjudicatarios, ajenos a la actuación de la Administración.
SEPTIMOLo dicho ha de conllevar a la estimación parcial del recurso y estimación de la pretensión subsidiaria, ya que la parte actora en la instancia no ha podido combatir la actuación de la Comisión como consecuencia del desconocimiento de determinados aspectos, según se concreta en el escrito de conclusiones, a que hace referencia el Antecedente séptimo de esta sentencia, procediendo en consecuencia retrotraer las actuaciones para que por la Comisión de Valoración, previa las actuaciones que considere oportunas proceda a valorar los dos apartados a que se hace referencia, el derivado de las puntuaciones por el desempeño de los puestos de trabajo en los últimos 1096 días desempeñados por la recurrente y los dos adjudicatarios y de otra parte la valoración de la recurrente, en su caso, por su participación en iniciativas de mejora, debidamente justificada, y otorgar cada una de las dos plazas al que atendidas las nuevas puntuaciones obtenga mayor puntuación total.
OCTAVODe acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede formular una condena en costas.
VISTOS los preceptos aplicables y en virtud de todo lo expuesto
Fallo
Que estimamos parcialmente el presente recurso de apelación 301/10, interpuesto por Dª. Erica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, contra la sentencia de 19 de abril de 2010 , recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 295/08, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1, sentencia que anulamos, ordenando retrotraer las actuaciones administrativas en la forma que se determina en el fundamento séptimo; sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, indicando que es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno. Intégrese la sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado Central de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
