Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042017100321
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3417
Núm. Roj: SAN 3417:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el
Antecedentes
Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO.
Fundamentos
A lo que se opone el Abogado del Estado alegando que el elemento determinante de la cuantía es el valor económico de la pretensión objetivo del recurso ( artículo 41.1 LJCA ), siendo en este caso que la pretensión asciende a los
El artículo 81.1.de la LRJCA establece: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros(30.000 euros) ()...'.
A su vez, el artículo 41 de la LRJC, establece una norma complementaria de la anterior, de acuerdo con la cual ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo '.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas,
En relación a este precepto existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, dado que la materia es de orden público, de modo que invocada la inadmisibilidad del recurso, debe resolverse en primer término esta cuestión aun cuando el recurso se hubiera admitido en la instancia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 11 Jun. 1997, rec de apelación. 6879/1992 ), conforme dispone el artículo 85.5 de la LRJCA .
La Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4 ª, Sentencia de 26 Sep. 2006, rec. 5249/1996 ) declara que 'Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998 , aquí el art. 50.3 de la LJCA 1956 , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (auto de 22 de septiembre de 2005, cuantía de casación 1614/2003)', o de apelación en este supuesto.
La citada sentencia expresa que 'Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998 , o aquí el art. 51.1.a) .LJCA 1956 , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
En el ámbito de las pretensiones de revisión de precios de contratos de servicios se consideran separadamente las distintas anualidades (Auto de 20 de septiembre de 2002) igual que acontece cuando se trata de revisar precios correspondientes a distintos plazos en contratos de construcción de buques (Auto de 8 de julio de 2004), es decir que cuando los plazos tienen sustantividad propia debe estarse a ellos. Así acontece respecto a servicios de mantenimiento realizados en períodos independientes con facturas individualizadas respecto de cada uno de éstos (auto de 9 de febrero de 2006, recurso de casación 3200/2004) o liquidaciones provisionales de obra relacionadas con dos contratos distintos (auto de 7 de abril de 2005, recurso de casación 1162/2003).
Y en cuanto a los intereses tan sólo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación (auto de 17 de junio de 2004), lo que en el caso de autos habría que reducir a los seis millones de pesetas.
Si bien respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997 , 7 de abril de 1997 , 19 de mayo de 1997 , 23 de junio de 1997 , 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2000 y 25 de enero de 2005 .
Y en cuanto a los intereses de demora por pagar fuera de plazo diversas certificaciones de obra, la doctrina reiterada de esta Sala, a los efectos que aquí conciernen - artículo 41.3 LJCA 1998 - sienta que tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total ( sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 con cita de otras anteriores). Partimos de que las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberán liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Por ello, a efectos del recurso de casación, las citadas certificaciones de obra se toman en consideración individualizadamente (auto de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 8707/2004).
Es por tanto constante y reiterada la exigencia de la individualización de las pretensiones lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso'.
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 21 de marzo de 2006 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4 ª, Sentencia de 21 Mar. 2006, rec. 1872/2001 ), cuando señala que cuando se reclaman varias facturas ha de atenderse a la cuantía de cada una de ellas, en orden a la posibilidad de acceder al recurso; o la de 25 de enero de 2005, referida a contratos de suministros a Hospitales, en que se inadmitió el recurso dado que las diferentes reclamaciones de intereses de cada factura no alcanzaban el mínimo legal establecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 25 Ene. 2005, rec. 82/2003 ).
Por tanto, 'hecho de la existencia de varias facturas no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y la cuantía de todas ellas no puede acumularse para lograr un acceso a la casación que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas, tal como lo establece el art. 50, 3 de la Ley Jurisdiccional ' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 19 Dic. 2000, rec. 6320/1996 ).
Tal doctrina ha sido establecida en torno al artículo 41.3 de la LRJCA , razón por la que las consideraciones establecidas en relación a la casación son igualmente extrapolables al recuso de apelación que ahora nos ocupa. En consecuencia, examinadas las diferentes facturas reclamadas al INSALUD (hoy INGESA) en concepto de suministros prestados a varios Hospitales de la red pública hasta diciembre de 2001, resulta que ninguna de ellas alcanza la cuantía que legalmente ha sido establecida para poder tener acceso a la apelación, en razón de la cuantía de cada una de las reclamaciones individuamente consideradas, de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto.
Y en este último sentido, la STS de 5-10-2016 (R.C. Nº 3522/2015 ) considerando únicamente a los efectos que ahora interesan sólo el débito principal.
para este Tribunal (SAN de 22 de abril de 2009 ) lo cierto es que al igual que
ocurren con el recurso de casación, las reglas en materia de competencia
funcional son de carácter improrrogable ( artículos 7.1 y 7.2 de la LJCA ), siendo
así que el artículo 85.5 de la propia LJCA permite a este Tribunal examinar los
presupuestos necesarios para la admisión del recurso de apelación, y
resultando la cuantía del recurso delimitada por el objeto del mismo, en
concreto por la pretensión deducida, según dispone el artículo 42.1 b) 2ª de la
propia Ley Jurisdiccional, resulta que en este caso dicha pretensión,
representada por el valor del reintegro de la subvención en lo que se impugna,
esto es la anulación de una resolución de reintegro de una subvención cuyo principal asciende a la cantidad de
Y en la medida en que las causas de inadmisión son también de desestimación procede realizar en este momento este último pronunciamiento, sin que sea necesario entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la Sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados;
Fallo
Por todo lo expuesto en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
