Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000310/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04374/2017
Demandante:Dª Virginia
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 310/2017, interpuesto por Dª Virginia, representada por la Procuradora Dª Adela Fernández Luaces, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2017 recaída en la reclamación número NUM000, por virtud de la cual se inadmite el recurso extraordinario de revisión que había formulado la aquí demandante contra el acuerdo de la Administración de Ferrol de la Delegación de la AEAT de A Coruña de 16 de marzo de 2011, por el que se practicaba la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso en fecha 26 de julio de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2018; en la que efectuó la correspondiente exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo:
'. ..se digne tener por formulada demanda y, previos los trámites de rigor, dictar en su día sentencia por la que se deje sin efecto la liquidación. '
SEGUNDO.-Da do traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2018,en el cual, y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte en su momento sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Po r resolución de fecha 6 de febrero de 2018 se fijó la cuantía del procedimiento en 14.608,11 euros, tras lo cual y admitida la prueba propuesta por la parte actora se dio traslado a las partes para conclusiones y presentadas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
CUARTO.-Finalmente, mediante Providencia de 5 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019,en que efectivamente se deliberó y votó.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las formalidades legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2017 recaída en la reclamación número NUM000, por virtud de la cual se inadmite el recurso extraordinario de revisión que había formulado doña Virginia -aquí demandante- contra el acuerdo de la Administración de Ferrol de la Delegación de la AEAT de A Coruña de 16 de marzo de 2011, por el que se practicaba la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, y en la que se establecía la obligación de declarar unas rentas de trabajo y unas ganancias patrimoniales, con un importe total a ingresar de 14.608,11 euros, de los que 12.698,32 son por la cuota y 1.909,79 por los intereses de demora; así como también contra todos los expedientes administrativos firmes derivados del mismo.
Interesa señalar que dicho acuerdo liquidatorio fue notificado a la aquí demandante el día 23/03/2011, presentando la misma el 23/11/2011 escrito que denominó recurso de rectificación de errores -las fechas se consignan en la resolución del TEACe-, alegando básicamente que para el cálculo de la ganancia patrimonial la Administración no había tenido en cuenta el importe de la compra, y adjuntando las escrituras de compra y de venta del inmueble. Dicho recurso fue calificado como de reposición, siendo inadmitido a través del acuerdo de 17/01/2012, por no haberse interpuesto el mismo dentro de plazo.
Y contra las anteriores resoluciones el día 10/09/2013 se presenta recurso extraordinario de revisión, el cual es inadmitido a través del acto dictado por el TEAC que es objeto de impugnación en el actual proceso.
SEGUNDO.-Las principales alegaciones que se esgrimieron en dicho recurso extraordinario, bajo la invocación del artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria, consistían, por un lado, en la justificación de que no se recurrió la liquidación provisional dentro de plazo debido a que la demandante no tuvo conocimiento de las notificaciones al haberse realizado en el domicilio de la vivienda que fue objeto de venta; y, por otro, que fue en todo caso erróneo el cálculo de la ganancia, toda vez que se realizó en base a datos a su vez erróneos de los que disponía la Administración, aportando entonces las escrituras a modo de ' documentos nuevos y no conocidos por la Administración', que se dice no lo fueron antes debido al referido desconocimiento de su notificación.
El TEAC sustenta la inadmisión de dicho recurso extraordinario, fundamentalmente, en la evidencia de que, aun existiendo un acto firme tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, no concurría ninguno de los motivos enunciados en el apartado 1 del art. 244 de la LGT, ya que los documentos alegados no son subsumibles en ninguno de los tres supuestos legalmente tasados que permitirían su admisión. Se advierte, en este sentido, que la referida documentación estaba a disposición de la interesada desde el inicio del procedimiento, que en todo caso el procedimiento fue notificado mediante publicación en el BOE, y además la liquidación y el acuerdo sancionador lo fueron a la propia interesada, según los acuses de recibo que constan en el expediente.
Asimismo se reprocha a la citada parte que no haya presentado el recurso de reposición en el plazo legalmente establecido adjuntando al mismo las escrituras de compra y venta, que ahora quiere sin embargo aportar como documento nuevo de valor esencial; pretendiendo de esta manera habilitar la posibilidad de impugnar, ya fuera de plazo, la liquidación provisional, lo que no cabe pues dicho acto devino en firme sin que pueda apreciarse alguna de las causas previstas en el citado 244.1 de la LGT; y debiéndose también tener en cuenta su carácter excepcional, que impone una interpretación 'rigurosamente restrictiva' del citado precepto.
TERCERO.-En la demanda rectora de estos autos se ejercita una pretensión de carácter anulatorio, en la que se postula concretamente la anulación de la liquidación provisional; debiendo no obstante entenderse que implícitamente también se postula la anulación de la propia resolución del TEAC que inadmite el recurso extraordinario y que es objeto de este recurso.
En cuanto a las alegaciones que se aducen en sustento de la misma, y tras relacionarse los antecedentes fácticos, buena parte de ellas se dedican a querer demostrar que fue erróneo el cálculo de la ganancia patrimonial realizado por la Administración, dado que no se tuvo en cuenta el importe de la compra del inmueble, adjuntándose al respecto la escritura de compraventa otorgada el día 26 de noviembre de 2003, en la que constaba como precio de adquisición el de 50.000,00 euros y como precio de la enajenación el de 72.000,00 euros, lo que da una ganancia de 22.000 €, y no de 72.000 como equivocadamente entendió la Administración; siendo, por tanto, también incorrecta la cuota de 14.608,11 euros, dado que se ha fijado sin establecerse previamente precio de adquisición alguno. Entiende la actora que esta forma de actuar no se compadece con su capacidad económica y quebranta además determinados principios sobre los tributos, como son los de igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria, no confiscatoriedad, etc., y con infracción asimismo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General Tributaria y 31.1 de la Constitución.
En este orden de cosas, considera en particular vulnerado el artículo 35.1.a) de la Ley IRPF, respecto a la determinación del valor de adquisición; citándose también la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2017, en cuanto a las adquisiciones a título oneroso, considerándose que algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, hubo algún valor de adquisición.
Por otro lado, aduce que el ' recurso de rectificación de errores' fue presentado dentro del plazo, lo que supone que debió ser analizado y estimado por la AEAT. Se advierte que se practica liquidación en base a los datos que posee la Administración, cuando lo cierto es que le constaban los datos de la escritura, dada la obligación de enviar información a la AEAT por parte de los Notarios y otras administraciones, reprochando en este sentido que se haya eludido el principio de facilidad probatoria.
Y, por último, reputa asimismo vulnerado el artículo 34.1.a) de la Ley General Tributaria, que contempla como derecho de los obligados tributarios, entre otros, el ' a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias'. Así, llama la atención de que la información no se le hizo llegar, encontrándose por ello indefensa, en lugar de habérsele prestado el asesoramiento debido.
Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas de contrario en base a los argumentos de la propia resolución impugnada.
CUARTO.-Comenzaremos significando que el artículo 244 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria regula el recurso extraordinario de revisión, estableciendo: '1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. (...)
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.'
Por lo tanto, este recurso sólo podrá basarse en alguno de los supuestos tasados previstos en el precepto transcrito, debiendo llamarse la atención de que esta norma específica es análoga a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992, hoy derogada pero que resultaría la aplicable en atención al tiempo de producirse los hechos litigiosos.
También interesa, por otra parte, el artículo 221.3 del mismo texto legal, que a propósito de los mecanismos extraordinarios de revisión tributaria preceptúa: ' Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'
Y bien, partiendo de dicha regulación, deberemos asimismo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de recursos, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003, que reza así:
'A) Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002 ... era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.
Bajo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. (...)
En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían 'a plantear irregularidades o vicios que -como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC, y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión'. 'Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión', dado que éste, 'como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992' (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor 'olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución', 'sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión', lo que son 'cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión'. 'Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso' [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la 'invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal' porque '[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC' (FD Cuarto); y tras subrayar que 'el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida', rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa 'se ref[erían] al fondo del asunto' (FD Quinto).
En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996 , así como del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.
B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que 'aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos' (FD Sexto)...
El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra 'actos firmes en vía administrativa' cuando 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, 'que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa''; b) en segundo lugar, 'que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto'; y c) en tercer lugar, 'que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida' [ Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003 ), FD Tercero]...
Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han 'aparecido', extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora 'ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte'; en particular, destaca la 'ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada' de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que ''aparezcan' documentos' (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que 'como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente' (FD Tercero)...
Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación - que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-,...'
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005, en la que se lee:
'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC -en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario:
a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece...
b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...
Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal -producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA, de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios[ SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6-6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5.ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó,...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA'.
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .'
En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014, por esta misma Sala y Sección); y en cuanto a la regulación del art. 244.1.a) de la LGT, ciertamente el precepto no utiliza la expresión ' error de hecho' sino la de 'error cometido' -la Ley 30/1992 emplea el término de'error de la resolución recurrida'-; pero interpretando el alcance de esta norma, la STS de 21 de enero de 2010 sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando ' aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ....siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos'.
Precisamente por ello la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005) razonaba que:
'esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª,aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión' -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec. 4846/2007 )-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 ) sostiene que lo que 'no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm. 2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre'.
QUINTO.-Vo lviendo a la cuestión que nos ocupa, vaya por delante que no podrá ser objeto de enjuiciamiento en el presente litigio el tema propiamente de fondo, que en este caso consistiría en determinar si fue correcto el cálculo realizado por la Administración de la ganancia patrimonial derivada de la venta de un inmueble y si debió o no tomarse un determinado valor de adquisición; pues y como sostiene la jurisprudencia antes referida, ' el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.
Así lo pusimos de manifiesto en nuestra anterior sentencia de 22 de marzo de 2017 recaída en el recurso 480/2015, en que concretamente se había aportado como documento una sentencia favorable a los intereses del actor pero referida a otro ejercicio distinto del que era objeto de impugnación, refiriéndose en esa ocasión la cuestión a la aplicación de una deducción por maternidad.
Así las cosas, centrado, pues, el debate en determinar si concurre o no el presupuesto consistente en la existencia de un documento de valor esencial para la resolución del asunto -lo que como se ha dicho obliga a dejar de lado el tema de fondo-, la respuesta habrá de ser necesariamente negativa en base a las siguientes razones:
1ª) En las alegaciones vertidas en el escrito de demanda no se indica ni explica cual sería la concreta causa legal del recurso extraordinario de revisión que concurriría; así como tampoco de combaten, de una manera mínimamente convincente, las razones esgrimidas en la resolución impugnada para inadmitir el recurso extraordinario de revisión. Estas circunstancias, por sí solas, serían ya suficientes para desestimar la pretensión anulatoria deducida en el actual proceso.
2ª) Por otro lado, si el documento al que se refiere la actora es la escritura pública de compraventa en la que consta el valor de adquisición y el de enajenación, que sería el documento nuevo de valor esencial para la decisión del asunto según la previsión de la letra a) del artículo 244.1 de la Ley 58/2003, habrá de contestarse entonces con lo expresado en la propia resolución del TEAC objeto de impugnación, en el sentido de que el citado documento se encontraba a disposición de la interesada desde el principio del procedimiento y, por tanto, no podía justificar ninguno de los supuestos de ese precepto.
A este respecto cabe citar la sentencia de la Sala homónima del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación n° 7288/03, que dice: 'Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han 'aparecido', extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. ...'
3ª) El hecho de que el recurso de rectificación de errores que ejercitó la actora, que fue calificado como de reposición, fuera inadmitido por extemporáneo y cuya resolución no fue objeto de impugnación jurisdiccional -extremo que en cuanto tal no se discute-, es un aspecto que cobra su importancia, por cuanto lo que pretende a la postre la misma es salvar dicha extemporaneidad mediante el presente mecanismo extraordinario; mas como se ha dicho lo hace sin llegar a plantear con cierta consistencia la concurrencia de alguna de las causas tasadas previstas en el tan citado artículo 244.1 de la LGT.
4ª) La imposibilidad de entrar a analizar la cuestión de fondo hace también que no puedan tratarse ahora las alegaciones de la demanda sobre el cálculo de la ganancia patrimonial; al igual que tampoco las referidas a la infracción del artículo 34.1.a) de la Ley General Tributaria.
5ª) En cualquier caso no podrá dudarse de que el recurso de reposición se presentó una vez excedido el plazo de un mes, ya que la notificación de la liquidación provisional se efectuó el 23/03/2011 y dicho recurso se presentó el 23/11/2011; consignándose estos datos en los antecedentes de hecho de la resolución del TEAC sin que la recurrente los haya llegado a cuestionar directamente. A ello no obsta que se hubiere calificado dicho recurso como de simple corrección de errores, en tanto las alegaciones que en el mismo se adujeron no tenían ese carácter.
6ª) Y, por último, recordemos que dado el carácter excepcional de este recurso, ha de ser en todo caso objeto de una interpretación restrictiva, debiendo por tanto evitarse una interpretación analógica de los supuestos que permiten su ejercicio.
SEXTO.-En atención a las razones que se acaban de exponer en el precedente fundamento jurídico procederá, en fin, desestimar la pretensión deducida en el presente proceso.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998 y al dictarse un pronunciamiento desestimatorio, habrán de imponerse a la parte recurrente.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso-administrativo registrado con el número 310/2017, interpuesto por la representación de doña Virginiacontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2017 dictada en la reclamación número NUM000, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de Ferrol de la Delegación de la AEAT de A Coruña, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007; imponiendo a dicha parte las costas causadas por la interposición del referido recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.