Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 310/2020 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042022100171
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1431
Núm. Roj: SAN 1431:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000310/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02689/2020
Demandante:D. Felipe
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 310/2020, interpuesto por D. Felipe, representado porla Procuradora Dª Sonia María Casqueiro Alvarez, contra la Resolución de fecha de fecha 3 de febrero de 2020 dictada el Ministro del Interior, por la que se deniega el reexamen, que el mismo había solicitado en el expediente NUM000, y se confirma a la vez la Resolución del propio Ministerio de 28 de enero que desestimaba el reconocimiento de la condición de refugiado y la protección internacional subsidiaria.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2020,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: '...que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que lo acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, se dicte Sentencia por la que SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCION DE 3 DE FEBRERO DE 2020 DENEGATORIA DEL REEXAMEN SOLICITADO POR D Felipe EN EXPEDIENTE NUM000 Y QUE ES CONFIRMATORIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EN FECHA 28 DE ENERO DE 2019 Y EN VIRTUD DE LA CUAL SE RESUELVE DENEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO Y PROTECCION INTERNACIONAL SUBSIDIARIA... de tal forma que se ordene dictar otra en virtud de la cual se ordene la tramitación del presente expediente de solicitud de protección internacional y protección subsidiaria por los tramites del procedimiento ordinario a fin de que una vez estudiada su solicitud le sea concedida su solicitud de protección.'
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2020, en el cual, se allanó parcialmente a la demanda tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables.
CUARTO.-Oída la parte actora con las alegaciones formuladas obrantes en las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio del Castro García,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante de este proceso, don Felipe de nacionalidad marroquí, impugna la Resolución de fecha de fecha 3 de febrero de 2020 dictada el Ministro del Interior, por la que se deniega el reexamen, que el mismo había solicitado en el expediente NUM000, y se confirma a la vez la Resolución del propio Ministerio de 28 de enero que desestimaba el reconocimiento de la condición de refugiado y la protección internacional subsidiaria.
Se interesa en el suplico de la demanda, junto a la anulación de las citadas resoluciones, que se ordene a la Administración demandada la tramitación del expediente de solicitud de protección internacional a través del procedimiento ordinario, a fin de que una vez estudiada su solicitud le sea la misma concedida.
En la demanda se alega, dicho resumidamente, que el actor, encontrándose en el puesto fronterizo de Beni Enzar (Melilla), formalizó su solicitud de protección internacional el día 22 de enero de 2020 a las 11:30 horas (folios 1 a 20 del expediente administrativo); pese a que el ACNUR había emitido informe favorable a la admisión a trámite de dicha solicitud, ante la necesidad de efectuar un estudio más profundo en el curso del procedimiento ordinario (folios (21 y 22), se dictó no obstante resolución de 28 de enero de 2020 denegándola, la cual fue notificada a las 15:25 horas. Se añade que el 30 de enero de 2020 a las 11:15 horas se presenta solicitud de reexamen, y tras reiterar el ACNUR su informe favorable, fue desestimada en la resolución de 3 de febrero de 2020, manifestándose que no consta la fecha ni la hora de su notificación, ni tampoco la firma del solicitante.
Se mantiene, así, que la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional se produjo una vez transcurrido con creces el plazo de cuatro días previsto en el artículo 21.2 Ley 12/2009 para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, el cual ha de computarse por horas o 'de momento a momento' sin exclusión de los días inhábiles, tal y como lo ha venido interpretando el Tribunal Supremo y ha aplicado esta Sala en numerosas sentencias.
Efectivamente, se sigue argumentando, la solicitud de protección internacional se formalizó el 22 de enero de 2020 y la notificación de la resolución denegatoria tuvo lugar el 28 de enero, por lo tanto una vez transcurridos seis días, rebasándose así con creces los cuatro días (96 horas) legalmente previstos, por lo que debió ordenarse la tramitación del procedimiento ordinario; considerándose asimismo procedente la concesión de la autorización de permanencia provisional en España, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en la resolución definitiva del expediente, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.5 de la Ley 12/2009.
Significar que estas alegaciones conforman el primero de los motivos esgrimidos en la demanda que se encabeza con el título 'inadecuación del procedimiento para el estudio de la solicitud de protección internacional tanto por cuestiones de forma como de fondo'. Ahora bien, también se plantea, pero lo que no tiene un reflejo directo en el suplico de la demanda -en el que junto a la pretensión anulatoria sólo se solicita que se ordene a la Administración la tramitación del expediente por los tramites del procedimiento ordinario-, que concurren todos los requisitos necesarios para reconocer el derecho de asilo o la protección subsidiaria, alegándose la existencia de una persecución por motivos de la orientación sexual que sufre el peticionario de la protección internacional.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, mediante escrito de 10 de noviembre de 2020, manifiesta su allanamiento parcial, en los mismos términos de la autorización y del informe emitido por la Subdirectora General de Protección Internacional, los cuales adjunta; esto es, sólo respecto de la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional y la continuación de la tramitación que legalmente corresponda, ya que se constata que la solicitud fue presentada en un puesto fronterizo y la denegación se notificó fuera del plazo legalmente previsto, por lo que se acepta que deberán aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 21.5 de la Ley 12/2009. Pero no así de cualquier otra pretensión relativa al reconocimiento de la condición de Refugiado.
Sin embargo la parte demandante, con ocasión de evacuar el traslado de dicho allanamiento, advierte, y comparte esta Sala, que en realidad no se trata de un allanamiento parcial, sino total si se atiende a los términos literales del suplico de la demanda, pues se solicita la anulación de la resolución denegatoria de la protección internacional por haber sido dictada una vez rebasados los plazos establecidos y, únicamente, que se pronuncie otra en virtud de la cual se ordene la tramitación del expediente por los tramites del procedimiento ordinario, a fin de que una vez estudiada su solicitud le sea concedida la protección solicitada -se entiende que si ello procediese- , considerando por ello satisfecha su pretensión.
TERCERO.-El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir, acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver conforme a lo pedido en ella, esto es, de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
Pues bien, en el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el cual se reconoce la estimación -ya hemos dicho que total- de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, no apreciando la Sala que el mismo sea contrario al interés público o de tercero. En la misma línea, las SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013), 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014).
Más en concreto para el caso que nos ocupa, resulta de aplicación el artículo 21.5 de la Ley de Asilo, según el cual: ' El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente'.
En consecuencia, procederá la íntegra estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, con la consecuencia de que habrán de anularse las resoluciones impugnadas, a los efectos previstos en el artículo 21.5 Ley 12/2009, esto es, con el fin de que se tramite su solicitud por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional en España, y todo ello sin perjuicio de lo pueda acordarse en la resolución definitiva una vez que en él se realicen los trámites procedentes de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la indicada Ley que regula dicho procedimiento.
La referida estimación total de las pretensiones deducidas deriva, como se ha dicho, de los propios términos del suplico de la demanda, donde no se postula directamente el reconocimiento al demandante de la condición de refugiado, al contrario de lo que suele ocurrir en otros recursos con una argumentación semejante.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no procede hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes, dado que el allanamiento de la Administración demandada se ha producido sin llegar a formularse el escrito de contestación a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 310/2020interpuesto por la representación procesal de don Felipecontra la Resolución de fecha de fecha 3 de febrero de 2020 dictada el Ministro del Interior, denegatoria del reexamen interesado en el expediente NUM000, en relación a la anterior del mismo Ministerio de 28 de enero desestimatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y la protección internacional subsidiaria; resoluciones ambas que ANULAMOSpor ser disconformes con el ordenamiento jurídico.
Al mismo tiempo, DECLARAMOS SU DERECHOa que se tramite su solicitud a través del procedimiento ordinario, y a obtener la autorización de entrada y permanencia provisional en España; sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.
Todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

