Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000317/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00332/2019
Demandante:ALEGACIONES LIGERAS APLICADAS, S.L.
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 317/2016, interpuesto porALEGACIONES LIGERAS APLICADAS S.L.,representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, contra la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 31 de julio de 2015, por la que se acuerda 'el reintegro total de la ayuda con fecha 29 de julio de 2015', ordenando un reintegro de 800.000,00 € de principal más 158.780,83 € en concepto de intereses de demora.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora se persono ante esta Sección, en fecha 26 de abril de 2016, tras la inhibición de la Sección 6ª de la Sala del de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2016; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'...dicte en su día Sentencia, por la que, ordenando la anulación de la Resolución al inicio mencionada por ser contraria a derecho, declare que nuestra representada ha cumplido con los requisitos del plazo y demás existentes en cuanto al mantenimiento de las inversiones y de la plantilla, declarando no haber lugar a la obligación de devolución de la subvención a la que se alude en la resolución ahora impugnada por las razones que se contienen en la misma, y subsidiariamente a la petición anterior, considere un cumplimiento proporcional al tiempo transcurrido desde el desembolso de la inversión y contratación de la plantilla mínima necesaria y la fecha en la que la Sala estime incumplidas las obligaciones por parte de la empresa en base al argumento de incumplimiento que la misma desarrolle, ordenando en ese caso una devolución proporcional a ese periodo, condenando en cualquiera de los dos supuestos en costas a la administración demandada si se opone a las pretensiones de la demanda, por ser todo ello de Justicia que respetuosamente pide en Madrid a uno de Julio de dos mil dieciséis. '
2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3. La cuantía del procedimiento se fijó en 958.780,31 euros y, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
4.Finalmente, mediante Providencia de fecha 15 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.
5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto de recurso la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 31 de julio de 2015, por la que se acuerda 'el reintegro total de la ayuda con fecha 29 de julio de 2015', ordenando un reintegro de 800.000,00 € de principal más 158.780,83 € en concepto de intereses de demora.
Se trata del reintegro total de la ayuda concedida al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre (BOE de 10 de octubre de 2006),por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013.
2.So n antecedentes relevantes para nuestra decisión que derivan del expediente administrativo los siguientes:
Con fecha 22 de diciembre de 2010 ALEACIONES LIGERAS APLICADAS, S.L. presentó solicitud de ayuda con arreglo a la referida Orden. En concreto se solicitó un préstamo reembolsable de 1.474.927,00 € a devolver en diez años y con período de carencia de cinco años para una inversión total de 2.949.854,00 €.
Por resolución de 8 de junio de 2011 le fue concedida a la hoy recurrente la ayuda consistente en un préstamo por importe de 800.000,00 €. Dicho préstamo reembolsable fue pagado anticipadamente el día 14 de julio de 2011 con cargo a la aplicación presupuestaria que figura en el expediente.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid la hoy recurrente fue declarada en concurso voluntario de acreedores y mediante auto dictado por el mismo Juzgado con fecha 29 de enero de 2015 se abre la fase de liquidación y se procede a la disolución de la sociedad.
El 19 de febrero de 2015 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por las siguientes causas de incumplimiento, según el tenor de la resolución impugnada:
'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios( artículo 37.1 de la Ley 38/2003 ), al no cumplirse lo establecido en el Apartado Segundo c) de la Resolución de concesión.'
Tras el preceptivo trámite de audiencia, y en ausencia de alegaciones, se acuerda el reintegro mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
3.En la demanda, en la que no se contiene propiamente motivo jurídico alguno propiamente dicho de oposición al reintegro, se discrepa del motivo aducido por la Administración para acordar el reintegro.
Así sostiene la recurrente que no obstante la apertura de la fase de liquidación de la entidad ello no puede determinar la anulación total de la subvención inicialmente concedida cuando el resto de las condiciones se han cumplido, manteniéndose -se dice- la inversión inicial y el nivel de contratación mínima exigible durante todo el período de garantía de cinco años que concluía en fecha30/06/2017.
Para a continuación reconocer, de un lado, que el período de garantía se ha cumplido 'en su integridad, menos tres meses exactos'; y, de otro lado, que la empresa ha seguido operando en el tráfico mercantil ordinario a pesar de su difícil situación económica dentro del procedimiento concursal.
En fin, se dice, que la liquidación de la sociedad no es una causa de incumplimiento de las Bases de la convocatoria de ayudas a la que concurrió la hoy actora, sino que dicha liquidación será causa de incumplimiento, siempre que por ello se origine el incumplimiento de alguno de los requisitos de concesión de la ayuda correspondiente, referidos al mantenimiento de la plantilla mínima durante el período de garantía y al mantenimiento de la inversión durante ese mismo período.
Subsidiariamente se solicita que se considere un incumplimiento parcial y se aplique el principio de proporcionalidad.
4.Co n arreglo a la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre,por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2004, Apartado Vigésimo segundo:
'1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
(...).
Y, con arreglo al apartado Segundo c) de la Resolución de concesión de 8 de junio de 2011 tal y como se admite explícitamente en la demanda, el préstamo subvencional se condicionó almantenimiento de las inversionescuyos activos debían estarafectos a la actuación o proyecto al menos durante los cinco años siguientes a su incorporación, así como almantenimiento de la plantillaque se comprometió a contratar de forma fija con la concesión de la subvención.
Pues bien, consta sobradamente acreditado en autos que la sociedad recurrente fue disuelta mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid antes citado, que acordó la apertura de la fase de liquidación. Pero es que, además, consta también, y así lo reconoce la recurrente en su escrito de conclusiones, que el 31/03/2017 se produjo la venta de la empresa a un tercero; esto es, antes de que venciera la fecha de compromiso asumido por el beneficiario, en este caso la recurrente, de la subvención otorgada el 30/06/2017.
Por lo tanto, no es ya que la recurrente incumpliera la condición de mantener afectos a la actuación o proyecto los activos en que se materializó la subvención una vez que entró en fase de liquidación tras la declaración de concurso voluntario y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ('la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones'), tal y como se alega por el Abogado del Estado, sino es que el mismo proceso concursal terminó con la venta a un tercero de la empresa; y ello tres meses antes de cumplirse el plazo previsto en la resolución de otorgamiento de la subvención.
En definitiva, no es ya que el destino inevitable de la liquidación en cuanto tal fuese la venta de los activos de la recurrente y, por tanto, la desafectación respecto de las actividades comprometidas, sino que tal desafectación y, el definitiva, el incumplimiento del compromiso asumido por el beneficiario con la Administración concedente de la subvención se produjo inevitablemente con el cese mismo de la actividad de la beneficiaria con la venta de la empresa a un tercero totalmente ajeno a la relación subvencional.
En definitiva, la Administración al acordar el reintegro se atuvo a la Base decimosexta de la Orden de convocatoria de las ayudas del caso, una vez constatada la causa de reintegro en los términos referidos y ante el incumplimiento palmario de las condiciones impuestas y asumidas por la beneficiaria con motivo de la concesión de la subvención.
5.En la demanda en realidad se desplaza el debate, de forma subsidiaria, a que seNot es Link considere un incumplimiento parcial y se aplique el principio de proporcionalidad. Se llega a afirmar que dado que la subvención es de 800.000,00 € y se refiere a un período de sesenta meses de compromiso de garantía y permanencia, se aplique una regla de tres a fin de determinar la proporción reclamable a juicio de la actora.
Pero tampoco podemos aceptar la tesis propuesta en la demanda porque, según lo ya dicho, la recurrente tendría que haber mantenido afectos los elementos del activo adquiridos con el préstamo subvencionado así como la plantilla comprometida, hasta el 30 de junio de 2017, habiendo sido en este caso el incumplimiento total al haber sido vendida la empresa con anterioridad a dicha fecha en la que vencía el plazo comprometido en cuanto beneficiaria de la subvención.
6.De lo anterior deriva la desestimación del recurso.
Las costas, con arreglo al artículo 139 de la LJCA , se impondrán a la parte actora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativonum. 317/2016interpuesto por la representación procesal deALEGACIONES LIGERAS APLICADAS S.L.,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.