Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000032/2020
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00271/2020
Apelante:FENIX FAMILY RESORTS, S.L.
Apelado:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelaciónnº 32/2020que ha promovido la entidad FENIX FAMILY RESORTS, S.L.,representada por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, contra la Sentencia nº 36/20 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 en el Procedimiento Ordinario núm. 41/2019. Siendo parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, en fecha de 8 de julio de 2020, dictó Sentencia en su Procedimiento Ordinario nº 41/2019. Por la entidad apelante antes reseñada se presento recurso de apelación contra la citada sentencia.
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones y personadas ambas partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en apelación la sentencia de 8 de julio de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 41/2019 tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de 6 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se deniega, a la entidad demandante, la solicitud de aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social por el periodo comprendido entre junio de 2009 a julio de 2016, por un importe aplazable de 7.511.653,75 euros.
SEGUNDO.-La sentencia sustentó su decisión en dos líneas de razonamiento.
Tras reproducir el art. 31 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, razona en primer lugar que la concesión de aplazamientos es una facultad discrecional del órgano competente, siendo este la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social en atención a la cuantía de la deuda y no la Dirección Provincial. Niega además que se vulnerase el principio de confianza legítima.
En segundo término, remarca que las garantías ofrecidas eran insuficientes a la vista de las notas registrales de las fincas cuya hipoteca ofrecía la recurrente, toda vez que las cargas anotadas sobre los inmuebles ofrecidos superaban el valor de tasación de estos, existencia de cargas que fue ratificada por la actora a requerimiento de la TGSS.
TERCERO.-No cabe aceptar en primer lugar la pretendida incongruencia omisiva en que, en opinión de la apelante, habría incurrido la sentencia apelada por no dar respuesta a la alegación de vulneración del principio de confianza legítima.
La lectura de la sentencia revela que, de forma escueta pero concreta y suficientemente ilustrativa de la razón de decidir, se rechaza expresamente la vulneración de la confianza legítima al situar la decisión en la Dirección General de la TGSS y no en la Dirección Provincial con la que se había entendido la demandante en la tramitación de la solicitud, señalando el carácter discrecional de la decisión. De manera que la sentencia da a conocer de modo suficiente los motivos de la decisión al respecto.
Reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional (por todas SENTENCIA 9/2015, de 2 de febrero) que 'el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita'.
CUARTO.-Tampoco merece favorable acogida la aducida vulneración del principio de confianza legítima que reitera el apelante en esta segunda instancia.
A tal efecto tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 15 de marzo de 2018, rec. cas. 3500/2015) que:
«El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'".
En esta misma STS, recordando lo dicho en la de 1 de febrero de 1999 (recurso de casación 5475/1995), se afirmaba que
'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'
QUINTO.-La aplicación al caso de la doctrina expuesta pone en evidencia que no se vulneró el principio invocado, al menos por dos razones:
a) Porque la demandante esgrime como comportamiento precedente de la Administración determinados correos electrónicos cruzados con el servicio que tramita su solicitud. Tales correos, no sólo no constituyen una decisión en la que fundar la quiebra de la confianza en una actuación precedente, sino que simplemente no proceden del órgano con competencia para decidir discrecionalmente ex art. 31 del Real Decreto 1415/2004, tal como con acierto le indicó el juez a quoen la sentencia apelada. Resulta patente que la actuación pretendidamente generadora de confianza ha de ser una actuación decisoria y procedente del órgano que tiene la competencia correspondiente.
b) Porque cualquier decisión discrecional acerca del aplazamiento solicitado habría de sujetarse a elementos reglados como es la suficiencia de la garantía que impone el art. 33 del citado RD. Este art. dispone que 'el cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos, intereses y costas, salvo las excepciones previstas en este reglamento'. Precepto este en el cual sustenta la decisión la Dirección General de la TGSS, al señalar como fundamento 'en especial el art. 33 que exige asegurar el aplazamiento mediante garantía suficiente'.
SEXTO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas de este recurso ex art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 32/2020, deducido por FENIX FAMILY RESORTS, S.L., representada por la Procuradora doña Lucía Carazo Gallo, contra la sentencia de 8 de julio de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 41/2019 tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, con imposición de costas a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.