Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 325/2020 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042022100800

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5628

Núm. Roj: SAN 5628:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000325/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02721/2020

Demandante:CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE)

Procurador:JUAN LUIS NAVAS GARCÍA

Letrado:JORGE BOTELLA CARRETERO Y ALEJANDRO BONITCH PEARCEY

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 325/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García y asistida de los Letrados D. Jorge Botella Carretero y D. Alejandro Bonitch Pearcey frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 17 de diciembre de 2019, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 15 de febrero de 2018, por la que se dicta resolución de reintegro en expediente de subvención (F20100217) para la ejecución de un plan de ámbito estatal dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la recurrente expresada se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo, en fecha 5 de marzo de 2020, que fue admitido a trámite por Decreto de fecha 9 de marzo de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...)anule la Resolución Impugnada e, indirectamente, la Resolución de Reintegro, por ser contrarias a Derecho; con devolución a esta parte de las cantidades reintegradas más los intereses que legalmente correspondan"..

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. -Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de octubre de 2022, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 1.031.283,43 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), impugna la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 17 de diciembre de 2019, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 15 de febrero de 2018, por la que se aprueba la liquidación del expediente de subvención para la ejecución de un plan de formación dirigido prioritariamente a las personas ocupadas, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo y la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, de desarrollo de dicho Real Decreto, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, así como en virtud de la Resolución de 1 de febrero de 2010, del SEPE, por la que se aprobó la convocatoria de subvenciones para la ejecución de un programa específico de ámbito estatal, dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.

SEGUNDO. -Los antecedentes de hecho de los que hemos de partir para resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso, según resulta de la resolución impugnada y de lo constatado en autos, son los siguientes:

1.- La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE) dictó resolución, en fecha 30 de julio de 2010, por la que se concedió a la CEOE una subvención por importe de 9.982.575,50 € al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y la resolución del SEPE de 1 de febrero de 2010.

2.- Tras examinar la documentación aportada por la entidad beneficiaria y a propuesta de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (en adelante FUNDAE), se inicia procedimiento de reintegro mediante Comunicación de 6 de agosto de 2012 (notificada el 6 de septiembre) y, evacuado el trámite de audiencia y el informe elaborado por la FUNDAE, la Dirección General del SEPE dictó Resolución, de 20 de junio de 2013 (notificada el 5 de julio), que acuerda aprobar la liquidación por importe de 9.815.760,05 € y declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 178.763,95 €.

Frente a esta resolución la CEOE interpuso recurso de alzada el 1 de agosto de 2013, que fue desestimado por resolución del entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 26 de diciembre de 2013.

3.- Por Acuerdo del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 2012, se activa el procedimiento de 'Fiscalización sobre la gestión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (en la actualidad FUNDAE) en relación con el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta'. El objetivo 2 de la actuación incluye la comprobación de la ejecución, desarrollo y justificación de las subvenciones concedidas a las entidades beneficiarias.

En este marco de actuación, el día 25 de junio de 2014, el Tribunal de Cuentas remite a la CEOE el Informe provisional de Fiscalización con las incidencias detectadas, ofreciendo plazo para presentar alegaciones; trámite cumplimentado el 29 de julio de 2014.

El día 30 de octubre de 2014, el Tribunal de Cuentas emite Informe de Fiscalización nº. 1055, en cuyo apartado V.3.3 se reflejan las deficiencias e incumplimientos de CEOE en la gestión de la subvención recibida.

En el apartado VII.2.1. del Informe, el Tribunal de Cuentas requiere al SEPE para que, en colaboración de FUNDAE, analice las situaciones expuestas y, en su caso, inicie un nuevo procedimiento de reintegro.

4.- A efectos de cumplimentar la recomendación del Tribunal de Cuentas, la FUNDAE requiere a la CEOE, mediante escrito de 19 de febrero de 2015, documentación en relación con determinadas incidencias recogidas en el Informe de Fiscalización.

El día 2 de marzo de 2015, la CEOE presenta escrito adjuntando documentación.

5.- Tras su análisis, la FUNDAE eleva al SEPE una propuesta de liquidación que integra las deficiencias detectadas en la liquidación confirmada por resolución del entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 26 de diciembre de 2013, y las incidencias derivadas del Informe de Fiscalización, en base al cual el SEPE inicia el procedimiento de reintegro mediante Comunicación de 14 de noviembre de 2016, notificada el 17 de noviembre, dando plazo para presentar alegaciones y documentación.

A petición de la beneficiaria, el día 13 de diciembre de 2016 tuvo lugar la puesta de manifiesto del expediente administrativo, tras lo cual presenta escrito de alegaciones el día 3 de enero de 2017.

6.- El día 12 de diciembre de 2016 el Tribunal de Cuentas comunicó al SEPE una ampliación de información sobre las incidencias reflejadas en el informe de Fiscalización cuya repercusión no recogía la propuesta de liquidación elevada por la FUNDAE.

Con base a esta ampliación de información, la FUNDAE eleva nueva propuesta de liquidación que, además de incluir el resultado de la revisión de las alegaciones presentadas el día 3 de enero de 2017, recoge todas las incidencias señaladas con posterioridad por el Tribunal de Cuentas.

Esta circunstancia determina que se anule la Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2016, y se inicie un nuevo procedimiento de reintegro mediante Comunicación emitida el 29 de marzo de 2017, notificada el 31 de marzo, poniendo de manifiesto la nueva propuesta de liquidación y otorgando un nuevo plazo para la presentación de alegaciones y documentación por la CEOE.

El día 23 de mayo de 2017 la CEOE presentó escrito de alegaciones y la documentación que estimó pertinente.

7.- En vista de las alegaciones y la documentación presentadas, y el informe emitido por FUNDAE, la Dirección General del SEPE dictó resolución el 15 de febrero de 2018, acordando declarar la obligación de reintegrar la cantidad total de 5.086.743,47 euros, la cual fue notificada el día 23 de febrero de 2018.

Frente a esta resolución la CEOE interpuso recurso de alzada y solicita la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro.

8.- Mediante oficio de 5 de marzo de 2019, notificado el día 14 de marzo, se comunica a la CEOE la intención de realizar una tasación pericial de los gastos que se estiman contrarios al artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, por cuenta del beneficiario, tal y como prevé el art. 83.2 del Reglamento de Subvenciones, concediendo un plazo de diez días para alegar.

En escrito de 28 de marzo de 2019 la CEOE manifiesta que se realicen las actuaciones que se estimen pertinentes, ratificando el contenido de su recurso.

Mediante oficio de 31 de mayo de 2019 se encargó a la FUNDAE la contratación de la tasación pericial, la cual fue realizada por la entidad Morrison ACPM.

9.- El recurso fue informado por la FUNDAE y por la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE, el 3 de diciembre de 2019, siendo estimado parcialmente por la resolución de 17 de diciembre de 2019, objeto del presente recurso, la cual reduce la cantidad a reintegrar a 1.198.098,88 €.

TERCERO. -La primera cuestión que se plantea es la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 39 LGS.

Razona la demandante que el dies a quodel plazo de prescripción de la acción de reintegro es el 30 de junio de 2011 (fin del plazo de justificación de 3 meses del art. 22 de la Resolución de 1 de febrero de 2010, del SEPE, de convocatoria) momento a partir del cual la Administración estaba en disposición de poder evaluar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, sin embargo, el inicio del tercer expediente de reintegro se produjo por resolución de 29 de marzo de 2017, esto es, casi seis años después.

Entiende que el primer expediente de reintegro no interrumpió la prescripción toda vez que se refería a causas distintas de las enjuiciadas en el tercer expediente de reintegro, y tampoco el segundo expediente, en la medida que fue expresamente anulado por la resolución de inicio del tercer expediente de reintegro.

Y del mismo modo, no cabe otorgar eficacia interruptora conforme al art. 39.3.a) LGS a las actuaciones del Tribunal de Cuentas o de la FUNDAE, por no tener la condición de Administraciones Públicas. Además, las actuaciones desarrolladas por el Tribunal de Cuentas en el marco de su Informe de Fiscalización no están circunscritas a la CEOE, sino que se trata de actuaciones tendentes a la fiscalización de la gestión efectuada por la FUNDAE en materia de subvenciones para la formación profesional ('Informe de Fiscalización nº.1055, de 30 de octubre de 2014, sobre la gestión de la FUNDAE en relación con el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta') y, en consecuencia, no son tendentes a determinar la existencia de causas de reintegro.

CUARTO. -Para resolver este motivo hemos de acudir a los preceptos que regulan la prescripción, y, en concreto, al artículo 39 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), cuyo apartado 1º establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Este plazo se computa, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora ( art. 39. 2º a) LGS). Si bien el plazo se puede interrumpir, entre otras circunstancias, por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

En este procedimiento, en la propia resolución administrativa se ha considerado que los procedimientos de reintegro iniciados el 6 de agosto de 2012 (ya finalizado) y el 14 de noviembre de 2016 (anulado) no interrumpieron la prescripción (página 11 de la resolución impugnada). En consecuencia, cuando se inicia el expediente de reintegro que ha dado lugar a la resolución objeto del presente recurso, en fecha 29 de marzo de 2017, ya había transcurrido el plazo de cuatro años.

No obstante, entiende la Administración que el procedimiento de fiscalización del Tribunal de Cuentas y el requerimiento de documentación efectuado por la FUNDAE en fecha 19 de febrero de 2015 interrumpieron el plazo de prescripción y, por tanto, cuando se inicia el expediente de reintegro el derecho de la Administración no había prescrito.

QUINTO.-A estos efectos, compartimos con la parte recurrente que el procedimiento de fiscalización del Tribunal de Cuentas no es apto para interrumpir la prescripción, puesto que tenía un objeto y alcance diferentes, cual era comprobar la gestión de la Fundación Tripartita para la Formación para el Empleo (actualmente, FUNDAE), aunque en el seno de la misma se pusiera de manifiesto que en relación con la subvención concedida a la CEOE existían determinadas deficiencias que no habían sido detectadas en la gestión realizada por la Fundación Tripartita.

Y el traslado del informe provisional realizado por el Tribunal de Cuentas a la CEOE para formular alegaciones no es equiparable a 'cualquier actuación conducente a determinar las causas de reintegro', en la medida en que no correspondía a dicho órgano el inicio del procedimiento de reintegro. Precisamente por eso en el informe definitivo recomienda a la FUNDAE que analice las situaciones expuestas y, en su caso, inicie un nuevo procedimiento de reintegro.

La Disposición Adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no es aplicable a este caso, pues se refiere a la interrupción del plazo de prescripción de las responsabilidades contables, que no son las exigidas a la CEOE en el procedimiento de reintegro que estamos examinando.

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de marzo de 2010 (rec. 3915/2006), puntualizó la distinta naturaleza y significación del procedimiento administrativo de subvenciones y el procedimiento de responsabilidad contable, habida cuenta que:

«a) el procedimiento de reintegro de subvenciones, cuya legalidad examina este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sólo exige el incumplimiento por el beneficiario de la obligación de justificación del destino de la subvención. Por ello la resolución administrativa sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de los fondos entregados se adopta por el órgano que concedió la subvención, en este caso el INEM y es un puro acto administrativo cuya anulación, en su caso, incumbe exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Incumbirá al ente subvencionado probar el adecuado destino de lo fondos recibidos mientras el ente subvencionador estará gravado con la carga de probar el incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

b) en cambio, el proceso de responsabilidad contable tiene como requisito ineludible que el menoscabo de caudales se producta por dolo, culpa o negligencia grave del sujeto o entidad receptora de la subvención. Por tanto la sentencia condenatoria respecto al alcance de fondos o, en su caso, otra resolución que suponga la terminación del proceso, como el auto de sobreseimiento, se dicta por el Tribunal de Cuentas como jurisdicción responsable del enjuiciamiento contable, con el razonamiento motivado acerca de la concurrencia de aquel dolo, culpa o negligencia grave. Es decir, requiere la concurrencia de una causa absolutamente subjetiva como es la realización de una conducta con conciencia y voluntad o una omisión grave. El fin último es la eliminación del perjuicio económico causado al otorgante de la subvención transfiriendo la responsabilidad al causante, sin incidencia alguna sobre el acto administrativo del que pueda traer causa fiscalizable ante este orden jurisdiccional».

SEXTO. -Resta por examinar, para concluir el análisis de la prescripción, si las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la FUNDAE tras recibir el informe del Tribunal de Cuentas, y en concreto el requerimiento de documentación a la CEOE efectuado en fecha 19 de febrero de 2015 interrumpieron la prescripción.

La FUNDAE realizó tal actuación de comprobación y verificación como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en el marco del Sistema de Formación Profesional, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 34. 3º apartado a) del Real Decreto 395/2007 a la entonces Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, consistentes en:

'a) Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus actividades de planificación, programación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación previstas en el presente real decreto, así como en la confección del informe anual sobre dichas actividades.

En particular, actuar como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las convocatorias de subvenciones públicas que se realicen por dicho organismo en el marco de lo previsto en el presente real decreto. La Fundación Tripartita colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal la concesión y el pago de las subvenciones. A estos efectos, ambas entidades suscribirán el correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones '.

En el mismo sentido, la Disposición adicional tercera de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo:

'De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las convocatorias de subvenciones públicas que se realicen por dicho organismo en desarrollo de lo previsto en esta orden. La Fundación Tripartita colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal las competencias de concesión y pago de las subvenciones. Asimismo, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo tendrá la condición de entidad encargada del tratamiento de los datos incluidos en los ficheros de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal que resulten de las actuaciones de colaboración descritas anteriormente.

A estos efectos, ambas entidades suscribirán el correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre '.

Pues bien, como ya hemos señalado en otras ocasiones (por todas, SAN, 4ª de 15 de febrero de 2017 (rec. 668/2015) y 15 de marzo de 2017 (rec. 164/2015) y 23 de febrero de 2022 ( apel. 41/2021), en las que nos hacíamos eco y compartíamos el pronunciamiento de la SAN, 3ª de 19 de julio de 2016 (rec. 65/2015), en las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad, y esas actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la obligación de justificación tienen entidad para interrumpir la prescripción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abril 2012, Rec. 2028/2010; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 Octubre 2013, Rec. 3099/2010; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 Abril 2013, Rec. 205/2011), en cuanto se orientan a constatar si ha quedado debidamente justificado que los fines de la subvención se cumplieron y en consecuencia, si concurre o no causa de reintegro.

Así, la FUNDAE actúa como entidad colaboradora de la Administración y, por tanto, en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención ( art. 12 LGS), de modo que las actuaciones realizadas por la misma tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción como si lo hubieran sido por la Administración concedente, en este caso, el SEPE.

De acuerdo con lo expuesto, en principio, las actuaciones de comprobación y verificación de la subvención desarrolladas por la FUNDAE pueden ser aptas para interrumpir la prescripción.

SÉPTIMO. -Ahora bien, tales actuaciones deben ir encaminadas o ser conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en este caso el requerimiento de documentación efectuado en fecha 19 de febrero de 2015 no tuvo incidencia alguna en los motivos por los que se inicia el procedimiento de reintegro en fecha 29 de marzo de 2017, cuya resolución es objeto de impugnación.

Así, vemos que en tal requerimiento se solicitaba a la CEOE la siguiente documentación (folio 7899 expediente administrativo):

'La Resolución de la Dirección General del SEPE por la que se aprueba la Instrucción para la Justificación de Costes de las subvenciones para 2010 señala que: 'Las notas de cargo deberán estar emitidas a cada entidad beneficiaria, corresponder a costes reales de la entidad emisora y acompañarse con los documentos justificativos que soportan el gasto y/o sus imputaciones'. Por tanto, y respecto a seis notas de cargo por importe de 36.407,00 euros presentadas por la Federación Toledana en concepto de material didáctico cuyo soporte justificativo presentado es un certificado donde se manifiesta la entrega del alumnado de fotocopias, incluyendo gastos de personal, energía y consumibles utilizados para su realización; se deberán presentar los documentos justificativos del gasto interno (gastos de personal, facturación de servicios o suministros, etc.)'.

Documentación que fue aportada por la beneficiaria en fecha 2 de marzo de 2015 (folios 7901 a 7946 expediente administrativo).

La incidencia referente a esta documentación fue incluida en la comunicación de inicio del procedimiento de reintegro de fecha 14 de noviembre de 2016, que la propia Administración ha reconocido que no interrumpió el plazo de prescripción en cuanto fue dejada sin efecto por la Comunicación de inicio emitida en fecha 29 de marzo de 2017, la cual ya no comprende esa incidencia.

Por tanto, hemos de concluir que, respecto de las causas de reintegro que dieron lugar a la resolución objeto de impugnación, al no haber interrumpido la prescripción ni el procedimiento de fiscalización del Tribunal de Cuentas ni el requerimiento efectuado por la FUNDAE en fecha 19 de febrero de 2015, cuando se inicia el procedimiento de reintegro en relación con las mismas el 29 de marzo de 2017 el derecho de la Administración al reintegro ya estaba prescrito.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución administrativa impugnada.

OCTAVO. -De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la parte demandada, dada la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº. 325/2020interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE),contra la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 17 de diciembre de 2019, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 15 de febrero de 2018, por la que se dicta resolución de reintegro en expediente de subvención (F20100217) para la ejecución de un plan de ámbito estatal dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, que se anula.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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