Sentencia Administrativo ...io de 2013

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30/09/2013

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3263/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230042013100273

Núm. Ecli: ES:AN:2013:3168

Núm. Roj: SAN 3168/2013

Resumen:
Retenciones sobre indemnizaciones por cesación de contratos de duración determinada.Plazo actuaciones inspectoras.  Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. En casos como el examinado en el que el procedimiento de comprobación se extendía a varios ejercicios e impuestos (sociedades 2004-2007, IVA 3/2005 a 12/2007, retenciones por trabajo personal 3/2005 a 12/2007, rendimientos de capital mobiliario 3/2005 a 12/2007) el Tribunal Supremo ya había establecido, conforme indica el acuerdo combatido, que el procedimiento es unitario, y que por lo tanto, la complejidad respecto de uno de los conceptos inspeccionados se extendía al resto de los impuestos que eran objeto de procedimiento ( STS, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª,12 de julio de 2012, rec. 2825/2010 , y las que en ella se citan ). Actualmente es el propio artículo 184 del Reglamento de Inspección el que autoriza que la ampliación extienda sus efectos a todos los ejercicios e impuestos objeto de procedimiento, señalando que la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección 'afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento', cuando la causa de ampliación concurra 'en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos a los que se extienda el procedimiento'. La razón de ser no es otra que el concepto de actuación inspectora es única, aunque se refiera a más de un tributo o a periodos distintos. Exención en el IRPF de las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores en los contratos de duración determinada. Tales sumas vienen a constituir una reparación por la pérdida del empleo. Una de las finalidades del artículo 49.1.c) del ET era promocionar la contratación indefinida, ya que estos contratos podían prorrogarse. 'La indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional. El concepto de indemnización, por otra parte, es más amplio que el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que abarca no solo el daño o perjuicio sino que también compensa algo que se ha perdido o se ha visto afectado por la conducta de otro' ( Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia de 16 Julio 2012, rec. 123/2012 ). Por consiguiente, el recurso ha de estimarse en este punto, toda vez que estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el artículo 7 de la LIRPF

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil trece.

Vistopor la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 3263/2012, seguido a instancia de PEYBER HISPÁNICA SL, quien actúa representada por la procuradora Doña María de la Cruz Reig Gastón y defendida por el letrado Don Gonzalo de Frutos Ramírez, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 2 de febrero de 2012 ( Sala 1ª, Vocalía 8ª, RG 2704/11), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre retenciones rendimientos de carácter profesional IRPF ( 2005-2007)- 29.021,31 €-

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2012 fue presentado escrito por la procuradora indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 2 de febrero de 2012 (Sala 1ª, Vocalía 8ª, RG 2704/11) por la que se desestima la reclamación en única instancia promovida por PEYBER HISPÁNICA SL, contra el Acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativo a retenciones/ingresos a cuenta rendimientos de trabajo personal ( 2005/2006 y 2007).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente, se dio traslado a la recurrente; quien evacuó el traslado conferido mediante demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, estime el recurso y previos los trámites oportunos anule la resolución recurrida así como la liquidación que confirma, con devolución de las cantidades ingresadas, en su caso, y condena en costas a la Administración.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron oportunos, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 10 de julio de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2010 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT incoó a la reclamante Acta A02 71807295, por el concepto retenciones de rendimientos de trabajo y profesionales, ejercicios 2005/2006 y 2007. Se pone de manifiesto que las actuaciones de comprobación e inspección de carácter general se iniciaron mediante comunicación de 17 de abril de 2009. Con fecha 18 de febrero de 2010 se notificó al obligado el acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento de inspección, por apreciarse circunstancias de especial complejidad, conforme al artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 184 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección (RD 1065/2007, de 27 de julio).

Del cómputo del plazo de duración del procedimiento deben descontarse las interrupciones no justificadas no imputables a la Administración, recogidas en el acta, conforme a lo previsto en el artículo 104.2 de la LGT ( 26 días, como consecuencia de las peticiones de aplazamiento: 27 de mayo a 10 de junio de 2009; 22 a 28 de julio de 2009; 15 de octubre a 22 de octubre de 2009).

En el curso de las actuaciones se puso de manifiesto que la demandante satisfizo a sus trabajadores indemnizaciones por finalización de contratos de duración determinada o por obra, en los años 2005, 2006 y 2007, sobre los que no se ha practicado retención por considerarlas el obligado tributario exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los perceptores. Como Anexo a la diligencia nº29 se incluye la relación de perceptores, y los importes de las indemnizaciones percibidas, por cada uno de ellos y las retenciones procedentes, que no habían sido practicadas por el contribuyente. En el acta se señala que se ha comprobado por la Inspección que no fueron declaradas las cantidades anteriores por los perceptores del impuesto sobre la renta de las personas físicas, según la información que consta en las bases de datos de la AEAT.

Además en el mes de octubre de 2007 el obligado tributario satisfizo una indemnización al trabajador Don Isidoro por haber alcanzado la edad de jubilación. La demandante tampoco practicó retención sobre esta indemnización, por considerarla exenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se ha comprobado por la Inspección que tampoco incluyó la citada cantidad en su declaración del impuesto.

La liquidación ascendió a 29.021,31 euros, de los que 23.202,06 corresponden a la cuota y 5.819,25 a los intereses de demora.

Disconforme con la misma interpuso reclamación ante el TEAC que fue desestimada en la resolución que ahora se impugna, y frente a la que se articulan los siguientes motivos: 1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por nulidad del acuerdo del ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras; 2) falta de adecuada consideración de las dilaciones que se han imputado a la demandante; 3) las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores en los contratos de duración determinada están exentas conforme al artículo 7 de la LIRPF ; 4)en el supuesto de no considerare rentas exentas es procedente la reducción del 40% del artículo 18.2 de la LIRPF ; 5) y de forma subsidiaria, incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de regularización de retenciones en torno a la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Plazo máximo de duración de las actuaciones. Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, correspondiente a retenciones periodo 3/2005 a 3/2006.

La demandante alega que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 abril 2009 y concluyeron en 8 marzo 2011 (fecha de notificación del acuerdo de liquidación). El plazo de duración de actuaciones fue prorrogado durante 12 meses más, de lo que la demandante discrepa, por entender que no concurre causa justificativa de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, y que por otro lado es preciso considerar si hubo un periodo de dilación de 26 días imputable al actor.

Por lo que respecta a la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras la demandante entiende que no hay causa que justifique la ampliación del plazo de las actuaciones, toda vez que el acuerdo de ampliación no contiene una motivación suficiente, ya que no se ofrece explicación de los motivos que hacen imposible el cumplimiento del plazo de un año (normal general). Aunque se trata de fundamentar el acuerdo de ampliación a través de la complejidad del asunto no puede constatarse tal circunstancia; y en todo caso, recuerda que la eventual complejidad que puede existir respecto de un concepto impositivo no se comunica a otros que también son objeto de regularización.

Tal y como afirma la Abogacía del Estado el motivo es una reproducción del que fue articulado y resuelto en vía económico- administrativa. En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la Administración expresa cuales son los supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 150 de la LGT 58/2003 y el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, cabe ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, señalando que en este caso entiende que las actuaciones revisten especial complejidad.

La propuesta del actuario de 20 de enero de 2010 y el acuerdo del Inspector Jefe de 15 de febrero de 2010 sostienen que procede la ampliación del plazo en razón:

1) del volumen de las operaciones, declarado por el obligado en los períodos de comprobación con relación al impuesto de sociedades (59.507.629 € en 2004; 66.504.837,08 € en 2005; 101.786.010,53 € en 2006; 82.802.400,07 euros en 2007);

2) del hecho de que la entidad forma parte del grupo sociedades 172/04 en calidad de sociedad dependiente. Como grupo en régimen de tributación consolidada para el que se va a solicitar la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2004 a 2007.

3) de que los hechos, actos, elementos, actividades explotaciones y valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizada por la entidad se realizan tanto dentro como fuera del ámbito territorial de la sede este equipo nacional inspección.

4) de la relación entre ambas comprobaciones, que determina que la comprobación del IVA y de las retenciones se realizará en unidad y de forma simultánea con el Impuesto sobre Sociedades.

5) en la comprobación se investiga a la entidad por la posible utilización de facturas irregulares y su posible intervención en una trama organizada con la finalidad presunta de eludir la tributación que corresponde.

A juicio del Tribunal económico-administrativo Central la fundamentación de la Inspección en orden a justificar la especial complejidad de las actuaciones es correcta porque concurre no una de las causas previstas por la norma, sino varias de ellas, lo que explica el acuerdo del actuario confirmado posteriormente por el Inspector Jefe.

La Sala debe confirmar las consideraciones efectuadas por la Inspección y por el Tribunal económico-administrativo Central a la luz de las normas que son aplicables, y de la motivación que ha ofrecido la Inspección.

El artículo 150 de la LGT 58/2003 (Plazo de las actuaciones inspectoras) establece que:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.'

El Reglamento General de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007 de 27 de Julio, Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos las actuaciones y los procedimientos de de aplicación de los tributos) regula en el artículo 184 los supuestos de ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, y dispone: '1. En los términos previstos en este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ,General Tributaria , cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.

c) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realicen fuera del ámbito territorial de la sede del órgano actuante y sea necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

d) Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

e) Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o participe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

f) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

g) Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

h) Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.

i) Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o distribución de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción o distribución.

j) Cuando para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo'.

La obligación de motivación del acuerdo de ampliación ha sido puesta de relieve en múltiples ocasiones, en el sentido de ser preciso no solo que concurra una de las causa que permiten la ampliación en las normas legales, sino que es necesario además, que la misma venga justificada en relación al caso concreto, de modo que pueda fundamentar, en particular, la necesidad de ampliar el plazo de 12 meses, previsto como norma general.

En casos como el examinado en el que el procedimiento de comprobación se extendía a varios ejercicios e impuestos (sociedades 2004-2007, IVA 3/2005 a 12/2007, retenciones por trabajo personal 3/2005 a 12/2007, rendimientos de capital mobiliario 3/2005 a 12/2007) el Tribunal Supremo ya había establecido, conforme indica el acuerdo combatido, que el procedimiento es unitario, y que por lo tanto, la complejidad respecto de uno de los conceptos inspeccionados se extendía al resto de los impuestos que eran objeto de procedimiento ( STS, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª,12 de julio de 2012, rec. 2825/2010 , y las que en ella se citan ). Actualmente es el propio artículo 184 del Reglamento de Inspección el que autoriza que la ampliación extienda sus efectos a todos los ejercicios e impuestos objeto de procedimiento, señalando que la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección 'afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento', cuando la causa de ampliación concurra 'en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos a los que se extienda el procedimiento'.

La razón de ser no es otra que el concepto de actuación inspectora es única, aunque se refiera a más de un tributo o a periodos distintos.

Lo que se viene exigiendo es, en suma, un acuerdo que se encuentre amparado por alguna de las causas legales, y que este se encuentre razonado en función de las circunstancias del caso concreto, de suerte que permita verificar que no se ha producido arbitrariedad, dentro de los márgenes de apreciación que los artículos 150 de la LGT 58/2003 y 184 del Reglamento de Inspección otorgan a la Administración ( STS, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 28 de febrero de 2013, Rec. 2320/2010 ; 6 de febrero de 2012, rec. 6093/2008; 11 de julio de 2012, rec. 2825/2010).

Las razones ofrecidas por la Administración, recogidas en el Acuerdo del Inspector Jefe, y reproducidas en el acuerdo del TEAC, se estiman suficientemente razonadas y razonables y a la vez encuentran acomodo en los preceptos que hemos citado, como un supuesto de ' especial complejidad'; lo que resulta suficiente para considerar que el acuerdo de ampliación contaba con la necesaria motivación, y que el mismo venía impuesto por las circunstancias del caso, sin que se aprecie que pueda existir arbitrariedad en su adopción. Debe decaer el motivo.

TERCERO.-Una vez que hemos considerado justificado el acuerdo de ampliación, y por consiguiente la duración de las actuaciones, que podían prolongarse durante 24 meses, el hecho de que se cuestionen 26 días de dilaciones imputables a la parte actora, resulta irrelevante, porque si hemos considerado que el inicio del procedimiento tuvo lugar el 17 de abril de 2009 y finalizó el 8 de marzo de 2011; aun cuando esas dilaciones se pudieran descontar, el plazo no se habría sobrepasado y la invocada prescripción tampoco tendría lugar. En cualquier caso, debemos entender que las dilaciones indicadas obedecen a peticiones de aplazamiento del obligado en el curo del procedimiento inspector ( 27 de mayo a 10 de junio de 2009; 22 a 28 de julio de 2009; 15 a 22 de octubre de 2009), razón por la que no cabe su descuento conforme a la norma establecida en el artículo 104.2 del Reglamento de Gestión e Inspección ( y 104.2 LGT ).

CUARTO.-Exención en el IRPF de las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores en los contratos de duración determinada.

La regularización practicada por la Inspección es consecuencia de las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores por finalización de los contratos de duración determinada o por obra, sobre las que la demandante no practicó retención por considerar que las mismas se encontraban exentas. La Inspección, por el contrario, entiende que las referidas indemnizaciones no lo son por despido o cese sino que traen causa de la finalización del contrato de obra para el que fue contratado el trabajador, razón por la que no estarían exentas.

La demandante alega que de acuerdo con el artículo 7 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están exentas 'Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato'. Dicho precepto, continua, debe ser puesto en relación con el artículo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; que dispone que el contrato de trabajo se extingue por expiración del tiempo convenido, o la realización de la obra o servicio contratado, con derecho a la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad y de los contratos formativos, a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio o la establecida, en su caso, en la normativa específica de aplicación.

La Inspección efectúa la regularización sobre la base del criterio de la Dirección General de Tributos que sostiene que estas indemnizaciones no traen causa del despido o cese del trabajador sino de la extinción del contrato, por lo que no hay daño o perjuicio a indemnizar en vía laboral.

En contra de este criterio, la demandante considera que en estos supuestos la indemnización es obligatoria, y tiene naturaleza indemnizatoria, dado que pretende cubrir y amparar aquellas situaciones en las que el trabajador sufre daño con ocasión de la terminación del contrato, lo que ocurre no solo en el caso del despido sino cuando el contrato se extingue por fin de la duración del mismo, sin renovación.

El TEAC confirma la interpretación efectuada por la Inspección y señala que la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 de la Ley de Impuesto , requiere no solo que las indemnizaciones se abonen con carácter obligatorio, sino que tengan su causa en el despido o cese del trabajador, y solo cuando el trabajador tenga derecho a una indemnización por cese; de ahí que, en otro supuesto, como la extinción del contrato por finalización del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio no ha lugar a la indemnización.

QUINTO.-Hemos de iniciar el estudio del motivo recordando que, tal y como afirma la demandante, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de Marzo (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), aplicable al ejercicio 2005 y 2006, establecía que:

'Estarán exentas las siguientes rentas: ....e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas'.

El Reglamento del Impuesto condiciona la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ( artículo 1 y 71.1 del RD 1775/2004 de 30 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Esta misma redacción se refleja en el posterior artículo 7 e) de la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), aplicable al ejercicio 2007.

Dichas normas deben ponerse en relación con el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en la redacción vigente en el momento de de la extinción de los contratos), cuyo artículo 49 regula la extinción del contrato de trabajo, señalando que: 'El contrato de trabajo se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

k) Por despido del trabajador ...'

La indemnización controvertida, surge ' ex lege' tanto en el caso de la extinción por finalización del contrato de obra o servicio, o expiración del término convenido, al igual que sucede con la extinción del contrato en el caso de despido, y en todos los casos la extinción va acompañada de una indemnización que es obligatoria (siempre que el despido sea improcedente ( artículo 56 del ET )).

En ambos casos la indemnización es obligatoria, y en ambos casos se produce la extinción del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del ET . No existe aparentemente ninguna diferencia entre uno y otro supuesto, y la indemnización tienen en todos los casos una naturaleza indemnizatoria o reparadora como consecuencia de la pérdida del contrato, o su no renovación en el caso de los contratos que nos ocupan de tiempo determinado o de obra o servicio.

Tanto en el despido como en el cese cuestionado, se produce una ruptura de la relación laboral, de carácter definitivo, que lleva consigo una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, que se excluiría únicamente en caso de acuerdo o convenio, en las cuantías que superen los límites legales impuestos con carácter obligatorio ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 12 Mayo de 2010, rec. 139/2009 , 25 de abril de 2007, rec. 60/05 ).

Acerca del carácter indemnizatorio de las sumas recibidas por el trabajador en caso de contratos de duración determinada, ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 7 de marzo de 2002 ( SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 7 de marzo de 2002, rec. 787/1999 ), así como la Doctrina, reconociendo que tales sumas vienen a constituir una reparación por la pérdida del empleo. Una de las finalidades del artículo 49.1.c) del ET era promocionar la contratación indefinida, ya que estos contratos podían prorrogarse. 'La indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional ....El concepto de indemnización, por otra parte, es más amplio que el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que abarca no solo el daño o perjuicio sino que también compensa algo que se ha perdido o se ha visto afectado por la conducta de otro' ( Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia de 16 Julio 2012, rec. 123/2012 ).

Por consiguiente, el recurso ha de estimarse en este punto, toda vez que estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el artículo 7 de la LIRPF . La estimación del motivo hace innecesario examinar los dos motivos que había formulado el demandante con carácter subsidiario.

Debe hacerse notar que la estimación del recurso guarda relación con la liquidación de retenciones referentes a las indemnizaciones por cese ( no por jubilación que no se discuten), de ahí que la liquidación se anule parcialmente.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA (redacción Ley 37/2011), las costas se imponen a la Administración, de acuerdo con el criterio del vencimiento, que establece el precepto como norma general.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por PEYBER HISPÁNICA SL, quien actúa representada por la procuradora Doña María de la Cruz Reig Gastón y defendida por el letrado Don Gonzalo de Frutos Ramírez, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 2 de febrero de 2012 ( Sala 1ª, Vocalía 8ª, RG 2704/11), por no ser conforme a derecho.

Y en su lugar anulamos dicha resolución así como la liquidación que confirma, en lo referente a la liquidación de retencionesIRPF por las indemnizacionessatisfechas en 2005, 2006 y 2007, en razón de los contratos de duración determinada o de obra, las cuales se anulan, con derecho a la devolución de las sumas que, en su caso, hubiera satisfecho y sus intereses legales.

Las costas causadas se imponen a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por La Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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