Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 328/2020 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042021100149

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1951

Núm. Roj: SAN 1951:2021

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000328/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02728/2020

Demandante:Dª Rafaela

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 328/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Rafaelarepresentada por la Procuradora Dª Ruth María Oterino Sánchez y asistida del Letrado D. José Manuel Blas Torrecilla, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que deniega su solicitud de protección internacional; siendo demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2020, solicitando la suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo hasta que se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2020, con remisión de lo acordado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

SEGUNDO.-Un a vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió a la recurrente para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que verificó en fecha 19 de junio de 2020, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 22 de junio de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. -En el momento procesal oportuno, formuló demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...)declare no ser conforme a derecho la citada resolución , y le sea concedido a mi representada el derecho de asilo y protección subsidiaria, o subsidiariamente, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, se le autorice a la permanencia en España por razones humanitarias, así como la imposición de las costas a la parte demandada"

CUARTO. -La Abogacía del Estado, en el trámite conferido para contestar a la demanda, presentó escrito en fecha 3 marzo de 2019, allanándose parcialmente a la demanda y solicitando se dictara sentencia que así lo acoja y, en consecuencia, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con las consecuencias establecidas en el art. 21.5 de la LDA, y se desestime el recurso en cuanto al otorgamiento de la protección interesada, sin costas.

QUINTO. -Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 28 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Dª Rafaela impugna la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que deniega su solicitud de protección internacional.

En la demanda se alega que la resolución denegatoria fue notificada pasado el plazo de cuatro días establecido en el artículo 21.2 Ley 12/2009, para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, computados por horas o 'de momento a momento' y sin exclusión de los días inhábiles, como ha venido interpretando el Tribunal Supremo y ha aplicado esta Sala en numerosas sentencias. Así, Dª Rafaela solicitó protección internacional en el puesto fronterizo de Benzi Enzar el 10 de diciembre de 2019 a las 12:00 horas, y la resolución denegatoria le fue notificada el 16 de diciembre de 2019 a las 15:25 horas.

Por otro lado, con fecha 18 de diciembre de 2019 a las 13:00 horas, presentó solicitud de reexamen, siendo resuelta negativamente dicha solicitud el 20 de diciembre de 2019, pero notificada este mismo día a las 15:35 horas.

Por ello considera que existe un defecto procedimental que determina por sí solo la concesión de la solicitud de asilo planteada.

La Abogacía del Estado manifiesta su allanamiento toda vez que la solicitud fue presentada en un puesto fronterizo y la denegación se notificó fuera del plazo legamente previsto, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 21.5 LDA. Se trata, por tanto, de un allanamiento parcial, únicamente respecto de la pretensión anulatoria de la resolución, oponiéndose a la pretensión de que le sea concedido el derecho de asilo y la protección subsidiaria, o subsidiariamente, se autorice la permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO. -El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación parcial de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. En la misma línea, las SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013), 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014).

En consecuencia, procede estimar la pretensión de la parte demandante, y anular la resolución impugnada, pero, como señala la Abogacía del Estado, únicamente a los efectos previstos en el artículo 21.5 Ley 12/2009, esto es, para que se tramite su solicitud por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

En efecto, conforme a este precepto:

'El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente'.

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de costas, dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo nº 328/2020interpuesto por la representación procesal de Dª. Rafaelaco ntra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que deniega su solicitud de protección internacional, que se anula.

2º) DECLARARel derecho de la parte recurrente a que se tramite su solicitud por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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