Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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25/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 33/2018 de 19 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042021100478

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4563

Núm. Roj: SAN 4563:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000033/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00415/2018

Demandante:D. Fulgencio

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 33/2018interpuesto por la procuradora Sra. Aparicio Flórez en representación de D. Fulgencio, contra la Resolución de la Embajada de España, Consejería de Empleo y Seguridad Social por la que se deniega la ayuda asistencial solicitada.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que se basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dice literalmente: ' se dicte sentencia por la que estimando la presente demandada se revoque la resolución y, en consecuencia, se acuerde la ayuda asistencial solicitada, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración'.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

TERCERO.-Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 13 de octubre de 2021, señalamiento que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso la Resolución del Consejero de Empleo y Seguridad Social, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, fecha 18 de octubre de 2017, Expediente NUM000, por la que se le deniega la ayuda asistencial extraordinaria solicitada para españoles residentes en el exterior, en el Programa-2 de la Orden TAS/561/2006, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social) de 24 de febrero de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas correspondientes a los programas a favor de los españoles residentes en el exterior (B.O.E. de 02-03-2006), modificada por Orden TAS/874/2007, de 28 de marzo.

SEGUNDO.- La parte actora solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada, y se le conceda la ayuda de referencia.

El recurrente considera, en síntesis, que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad, pues no existe en la legislación aplicable ni en la orden reguladora de las bases de la convocatoria de las ayudas que se deban restar dos puntos por pedir la ayuda dos años seguidos ni por pedirla por los mismos motivos cada año.

El problema radica en que la Administración resta 4 puntos en concepto inespecífico de circunstancias desfavorables (2 puntos por haberlo solicitado en los 2 años anteriores y otros 2 por solicitarlo por el mismo motivo), pese a que el recurrente considera que se halla en una situación extraordinaria de emergencia

El Abogado del Estado opone la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto transcurrido el plazo establecido en el artículo 46 de la LJCA, y, con carácter subsidiario, interesa la desestimación del recurso y defiende la conformidad a derecho de la Resolución dictada por el TEAR.

Conferido traslado al recurrente sobre dicha causa de inadmisibilidad, simplemente manifiesta que se admita el mismo y se estime la demanda.

TERCERO.- Procede examinar con carácter previo si el recurso contencioso administrativo se interpuso por el actor dentro del plazo legal de dos meses, tal como está previsto en el art. 46 LJ, toda vez que un eventual pronunciamiento acogiendo dicha causa de inadmisión, determinaría que fuere innecesario entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada.

El análisis de la cuestión relativa a la extemporaneidad del presente recurso contencioso-administrativo nos ha de llevar a señalar que la resolución desestimatoria impugnada, fechada el 18 de octubre de 2017, es objeto de revisión mediante una carta presentada en la Embajada en fecha 10 de noviembre de 2017, la cual es contestada el 14 de noviembre de 2017 y notificada el 27 de noviembre.

Consecuentemente, habiéndose interpuesto el recurso que hoy nos ocupa el 22 de enero de 2018, esto es, dentro del plazo de dos meses previsto legalmente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no procede sino rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, al amparo del art. 69 e) LJ.

CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación invocada por el actor en su demanda, hemos de señalar que la resolución impugnada deniega la ayuda solicitada, indicando que de la valoración conjunta de los hechos o situaciones que motivan la solicitud del recurrente, su expediente ha obtenido una valoración básica que no permite el acceso a la ayuda extraordinaria.

Por su parte, la resolución revisora que desestima el recurso formulado por el hoy actor frente a aquélla, indica que la valoración de la solicitud que se tuvo en cuenta, habiendo alcanzado una puntuación de 19 puntos en el baremo que se aplica a estas solicitudes, por debajo de los 20 requeridos en 2017, añadiendo lo siguiente:

'Para la valoración de cada solicitud, de acuerdo a la Orden TAS/561/2006 de 24 de febrero por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas asistenciales correspondientes a los programas de actuación en favor de los emigrantes españoles no residentes en España, se tienen en cuenta las diversas circunstancias que concurren en los interesados, tales como:

La situación de dependencia del solicitante.

La violencia de género.

La edad del solicitante.

Los ingresos del solicitante y de la unidad familiar.

Las posibles minusvalías.

Las circunstancias especiales que concurran en los solicitantes o miembros de la unidad familiar, así como familias numerosas y monoparentales, la enfermedad y gastos sanitarios, los gastos extraordinarios derivados de situaciones de desempleo y manutención, asistencia jurídica y de acondicionamiento de vivienda.

La percepción de pensiones o ayudas extraordinarias provenientes de terceros.

La reiteración de solicitudes por las mismas circunstancias.

La justificación de las ayudas concedidas con anterioridad.

Para la determinación de dicha puntuación se han tenido en cuenta, además todas las circunstancias sociales y personales, la reiteración de las solicitudes, que su pretensión se refiere al mismo motivo por el cual se le otorgó una ayuda en el año 2016, la adquisición de medicamentos, y el hecho de no haber justificado las ayudas concedidas en dicho año.'

Pues bien, de la lectura de dicha resolución se colige que la misma se halla suficientemente motivada, y que ofrece al recurrente una justificación razonada de la denegación de la ayuda solicitada, por lo que en modo alguno podemos aceptar la arbitrariedad y falta de motivación que denuncia el recurrente.

QUINTO.-En orden al fondo de la cuestión planteada, merece destacar que, de conformidad con el artículo 7 de la Orden TAS/561/2006, las ayudas del Programa 2 tienen un doble objetivo, pues de un lado, pretenden paliar la situación derivada de carencia de recursos de los españoles en el exterior y de familiares a su cargo, así como sufragar los gastos extraordinarios derivados del hecho de la emigración que no pueden ser afrontados, cuando se acredite insuficiencia de recursos en el momento de solicitud de la ayuda.

A tal efecto, indica el propio Programa, se entenderán como extraordinarios los gastos de carácter imprevisto, tales como gastos derivados de asistencia jurídica, de situaciones de violencia de género, de un problema sobrevenido de salud, u otras situaciones graves inesperadas donde no exista cobertura en el país de residencia. En consecuencia, se trata de ayudas que se conceden ante situaciones de carácter extraordinario y excepcional, y no están previstas para paliar situaciones ordinarias de carencia de recursos, como parece ser la situación en que se halla el recurrente, quién en su demanda reconoce que presenta problemas a nivel social, sanitario y laboral permanentes y definitivos para todo su vida, sin posibilidad de mejora/recuperación/curación total o parcial.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, consta en el expediente que el actor solicitó y obtuvo 1500 € en el año 2015, así como 400 € al año siguiente, ayuda que dirigida para remedios ya que la obra social no le reintegra al 100% y él debe pagar la diferencia teniendo una miserable jubilación.

Por consiguiente, hemos de convenir con la Administración, en que el recurrente no se hallaba ante una situación extraordinaria, en los términos previstos en la norma citada, pues ciertamente se trata de una ayuda asistencial que atiende a los gastos imprevistos y puntuales dirigida a los españoles residentes en el exterior, y a modo ejemplificativo, en lo que aquí importa, el artículo 2 del meritado Programa enuncia los gastos derivados de un problema sobrevenido de salud, lo que no se compadece con la situación personal en la que se halla el recurrente.

En virtud de cuanto hemos expuesto, procede desestimar el presente recurso,

SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer al recurrente el abono de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad planteada por la abogacía del Estado, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso núm.33/2018 interpuesto por la procuradora Sra. Aparicio Flórez en representación de D. Fulgencio, contra la Resolución de la Embajada de España, Consejería de Empleo y Seguridad Social, por la que se deniega la ayuda asistencial solicitada.

Se condena al recurrente en las costas procesales causadas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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