Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 33/2018 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042021100478
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4563
Núm. Roj: SAN 4563:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
Fundamentos
El recurrente considera, en síntesis, que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad, pues no existe en la legislación aplicable ni en la orden reguladora de las bases de la convocatoria de las ayudas que se deban restar dos puntos por pedir la ayuda dos años seguidos ni por pedirla por los mismos motivos cada año.
El problema radica en que la Administración resta 4 puntos en concepto inespecífico de circunstancias desfavorables (2 puntos por haberlo solicitado en los 2 años anteriores y otros 2 por solicitarlo por el mismo motivo), pese a que el recurrente considera que se halla en una situación extraordinaria de emergencia
El Abogado del Estado opone la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto transcurrido el plazo establecido en el artículo 46 de la LJCA, y, con carácter subsidiario, interesa la desestimación del recurso y defiende la conformidad a derecho de la Resolución dictada por el TEAR.
Conferido traslado al recurrente sobre dicha causa de inadmisibilidad, simplemente manifiesta que se admita el mismo y se estime la demanda.
El análisis de la cuestión relativa a la extemporaneidad del presente recurso contencioso-administrativo nos ha de llevar a señalar que la resolución desestimatoria impugnada, fechada el 18 de octubre de 2017, es objeto de revisión mediante una carta presentada en la Embajada en fecha 10 de noviembre de 2017, la cual es contestada el 14 de noviembre de 2017 y notificada el 27 de noviembre.
Consecuentemente, habiéndose interpuesto el recurso que hoy nos ocupa el 22 de enero de 2018, esto es, dentro del plazo de dos meses previsto legalmente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no procede sino rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, al amparo del art. 69 e) LJ.
Por su parte, la resolución revisora que desestima el recurso formulado por el hoy actor frente a aquélla, indica que la valoración de la solicitud que se tuvo en cuenta, habiendo alcanzado una puntuación de 19 puntos en el baremo que se aplica a estas solicitudes, por debajo de los 20 requeridos en 2017, añadiendo lo siguiente:
'
La situación de dependencia del solicitante.
La violencia de género.
La edad del solicitante.
Los ingresos del solicitante y de la unidad familiar.
Las posibles minusvalías.
Las circunstancias especiales que concurran en los solicitantes o miembros de la unidad familiar, así como familias numerosas y monoparentales, la enfermedad y gastos sanitarios, los gastos extraordinarios derivados de situaciones de desempleo y manutención, asistencia jurídica y de acondicionamiento de vivienda.
La percepción de pensiones o ayudas extraordinarias provenientes de terceros.
La reiteración de solicitudes por las mismas circunstancias.
La justificación de las ayudas concedidas con anterioridad.
Pues bien, de la lectura de dicha resolución se colige que la misma se halla suficientemente motivada, y que ofrece al recurrente una justificación razonada de la denegación de la ayuda solicitada, por lo que en modo alguno podemos aceptar la arbitrariedad y falta de motivación que denuncia el recurrente.
A tal efecto, indica el propio Programa, se entenderán como extraordinarios los gastos de carácter imprevisto, tales como gastos derivados de asistencia jurídica, de situaciones de violencia de género, de un problema sobrevenido de salud, u otras situaciones graves inesperadas donde no exista cobertura en el país de residencia. En consecuencia, se trata de ayudas que se conceden ante situaciones de carácter extraordinario y excepcional, y no están previstas para paliar situaciones ordinarias de carencia de recursos, como parece ser la situación en que se halla el recurrente, quién en su demanda reconoce que presenta problemas a nivel social, sanitario y laboral permanentes y definitivos para todo su vida, sin posibilidad de mejora/recuperación/curación total o parcial.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, consta en el expediente que el actor solicitó y obtuvo 1500 € en el año 2015, así como 400 € al año siguiente, ayuda que dirigida para remedios ya que la obra social no le reintegra al 100% y él debe pagar la diferencia teniendo una miserable jubilación.
Por consiguiente, hemos de convenir con la Administración, en que el recurrente no se hallaba ante una situación extraordinaria, en los términos previstos en la norma citada, pues ciertamente se trata de una ayuda asistencial que atiende a los gastos imprevistos y puntuales dirigida a los españoles residentes en el exterior, y a modo ejemplificativo, en lo que aquí importa, el artículo 2 del meritado Programa enuncia los gastos derivados de un problema sobrevenido de salud, lo que no se compadece con la situación personal en la que se halla el recurrente.
En virtud de cuanto hemos expuesto, procede desestimar el presente recurso,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

