Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 33/2020 de 03 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042021100578
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5230
Núm. Roj: SAN 5230:2021
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el Recurso de
Habiendo comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
La sentencia apelada, en lo que aquí importa y en lo que se refiere a la demandante, desestima el recurso interpuesto respecto de los expedientes NUM000 y NUM001, contra la resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado por Doña Belen y otras personas integrantes de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores (FNM), frente a la de la Dirección General del SEPE, de fecha 5 de octubre de 2017, que declara responsables subsidiarios del reintegro, que asciende a un total de 1.031.834,70 €, haciendo constar que la deuda se exige a Doña Belen y otro más, y estima íntegramente el recurso de los otros dos interesados respecto de los que no se aprecia la responsabilidad, dejando reducida la cantidad reclamada a Dña. Belen a 515.917,35 euros, al dejar sin efecto la declaración de solidaridad, resolución que confirma el Juez de instancia
Así mismo, considera que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, respecto al expediente NUM001, y que la finalidad de llevar a cabo la actividad formativa subvencionada también fue cumplida de manera completa.
Añade que, pese a que el Juzgador de instancia únicamente lo reconoce respecto del expediente N2 NUM000, ninguna de las resoluciones dictadas por el SEPE, en apoyo de la Fundación Tripartita, establece cual es la causa de reintegro, toda vez que no se identifican los concretos incumplimientos, ni que le fuesen imputables por actos u omisiones derivados del ejercicio del cargo, teniendo en cuenta que el NUM000 y el NUM000, son el mismo.
Considera que existe vulneración del principio
La sentencia penal señala, que cometió un delito contra el patrimonio, pero no uno de fraude de subvenciones, de cuya acusación por el Abogado del Estado fue absuelta. Mantiene que si el delito que finalmente se sanciona no es este contra la Hacienda Pública, sino por otro delito contra el patrimonio (privado), es más que evidente que no habría cabido iniciar en su momento el procedimiento de apremio administrativo de reintegro de subvenciones contra mi representada -sin ser tampoco firme, además, el procedimiento de derivación de responsabilidades contra ella-, que ahora debe ser, declarado nulo, con devolución de las cantidades y recargos e intereses de la deuda indebidamente embargadas por la AEAT por cuenta del SEPE, más los intereses legales y de demora procedentes, así como el levantamiento de los embargos.
Se centra éste en la desestimación por el Juez a quo del recurso formulado en la instancia, relativo a los expedientes de reintegro NUM000 y NUM001, confirmando la sentencia impugnada la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, el día 11 de noviembre de 2019, que estima parcialmente el recurso de alzada, dejando reducida la cantidad reclamada a Dña. Belen a 515.917,35 euros, al dejar sin efecto la declaración de solidaridad.
Pues bien, en este orden de consideraciones hemos de tener en cuenta que la misma Sección de esta Sala ha conocido el recurso de apelación 44/2019, promovido por la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, en el que ha recaído Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:
'
Pues bien siendo requisito básico y presupuesto esencial del acto originario recurrido, esto es, la resolución que declara la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención de referencia, la existencia de una obligación de reintegro válida, no cabe sino anular el acto impugnado en este proceso.
Efectivamente, habiendo sido anulada la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001, por importe de 557.852,53, en virtud de la meritada Sentencia firme, de 5 de febrero de 2020, hemos de entender necesariamente que el concreto acto de derivación que en este proceso discutimos, debe ser también anulado, al traer causa directa de aquél otro.
Despejado el objeto de la apelación que nos ocupa, ésta debe centrarse pues en la resolución que declara la responsabilidad subsidiaria de la Sra. Gil en el pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención correspondiente al expediente de referencia NUM000.
'3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de la sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las Disposiciones Legales o Estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores en relación a la citada responsabilidad derivada -entre otras, SAN de 17 de junio de 2020, recurso 60/2018-, en las que indicábamos que el precepto transcrito permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009). Es decir, que lo relevante es que fuera miembro de la Junta Directiva al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010).
Pues bien, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Constituye un deber esencial de quienes actúan como miembros de la Junta Directiva en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas, llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. No puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 y SAN, 1ª de 30 de marzo de 2015 -apel. 3/2015-, SAN 8 de junio de 2016). En este orden de cosas, debe recordarse que para la aplicación del art. 40.3 LGS, no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca por mera negligencia.
En relación con este último requisito, como ya dijéramos en la Sentencia de esta misma Sección de la AN, de 16 de mayo de 2018 -recurso 7/2018-, debemos insistir en que aunque la ley no lo diga expresamente, debe exigirse la concurrencia de algún tipo culpa o negligencia en la persona declarada responsable, pues este caso no se configura como un supuesto de responsabilidad puramente objetiva, en contraposición con el supuesto del cese de facto de la actividad, en el que sí parece configurarse un supuesto de responsabilidad objetiva; esto no obstante, tampoco resulta exigible la acreditación de un dolo específico o de una conducta intencionada de no cumplir con las obligaciones que le corresponden.
También es cierto que el acuerdo de derivación de responsabilidad debe contener la motivación suficiente para poder identificar, sin ningún género de dudas, el presupuesto habilitante de la norma en la que descansa el acuerdo de derivación.
Así, la STC 85/2006, de 27 de marzo, en su FJ 4º señalaba «[l]a responsabilidad derivada por la Administración tributaria a los recurrentes tiene un contenido punitivo, es evidente que, conforme a nuestra jurisprudencia, resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2, ambos CE [entre las últimas, SSTC 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 52/2004, de 13 de abril, FJ 3 ; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3 a ); y 116/2002, de 20 de mayo , FJ 3]».
En definitiva, lo que ponen de manifiesto las sentencias citadas, es que no cabe para derivar la responsabilidad la mera transcripción de preceptos legales sin la necesaria identificación del presupuesto en el que encaja la Administración la conducta de la persona contra la quien la dirige. Es exigible un cierto esfuerzo en la motivación que, aunque de manera sucinta, permita también conocer el grado de culpabilidad o falta de diligencia que por leve o mínima que sea, se erige soporte de la responsabilidad derivada.
- Con ocasión de un requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia n° 61 de Madrid, y ante la existencia de reclamaciones efectuadas a la entidad beneficiaria por entidades proveedoras o subcontratistas de formación de la FND, el SEPE requiere a la FTFE informe sobre si las facturas aportadas por la FND cumplen las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, así como si se ha acreditado el pago de las mismas. Con fecha 22/05/2013, la FTFE remite al beneficiario un requerimiento solicitándole la aportación de documentación acreditativa de los pagos a los proveedores y subcontratistas de todas las facturas imputadas al plan de formación, que es contestado el 11/06/2013. Como resultado de la revisión de la documentación aportada, se ha comprobado que la misma no permite identificar la correspondencia entre las facturas imputadas y los pagos realizados, por lo que la FTFE emite una nueva propuesta de liquidación por importe de 28.597,38 euros, incorporando la incidencia detectada de falta de pago de las facturas.
- En base a la nueva propuesta recibida, el SEPE inicia un nuevo procedimiento de reintegro (F20090248 bis) mediante comunicación de fecha 18/09/2013 (notificada el 23/09/2013), indicándole la causa que lo provoca, otorgando plazo para formular alegaciones. Tras el trámite de alegaciones e informe de la FTFE (que ratifica la propuesta de liquidación emitida), con fecha 2/04/2014 (notificada el día 16/04/2014), la Dirección General del SEPE dicta Resolución del procedimiento que acuerda la obligación de la FND de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros (382.666,43 euros de principal y 91.315,74 euros de intereses de demora), frente a la cual se interpone recurso de alzada el día 16/05/2014, siendo desestimado por Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 26/06/2015. Mediante comunicación de obligación de ingreso de fecha 9/0712015, notificada el día 31/07/2015, se notifica la resolución de alzada y se requiere el ingreso de 473.982,17 euros. Ante la falta de ingreso de la deuda en periodo voluntario, el SEPE emite certificaciones de descubierto y las remite a la Agencia Tributaria para que inicie la vía de apremio.
- Impugnada la Resolución de 30 de junio de 2015 de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, desestimatoria del recurso de alzada contra la del Servicio Público de Empleo Estatal de 2 de abril de 2014, por la que se acordaba la obligación de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros, es confirmada mediante Sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por esta misma Sala, a través del recurso de apelación núm. 29/2019, que revoca a su vez la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 en el Procedimiento Ordinario 49/2015.
- La Agencia Tributaria comunica telemáticamente al SEPE a través del listado de anulaciones e insolvencias de la gestión de la AEAT del periodo 1 a 31 de enero de 2017, la situación de incobrables de los créditos con claves de liquidación numeras NUM003 y NUM004, por importe total de 473.982,17€ (382.666.43€ de principal y 91.315,74€ de intereses).
- Con fecha 20 de abril de 2017 se comunica a Dña. Belen -y otros más- el inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones de reintegro. Tras efectuar las correspondientes alegaciones, con fecha 5 de octubre de 2017 la Dirección General del SEPE dicta resolución en la que se les declara responsables subsidiarios del reintegro establecido en los expedientes de subvención NUM000 y NUM001 que asciende a un total de 1.031.834,70€.
- Interpuesto recurso de alzada, y previo informe de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE, se dicta resolución con fecha 11 de noviembre de 2019, que estima en parte dicho recurso y, dejando sin efecto las cuantías reclamadas, declara -en lo que aquí importa- la obligación de Dña. Belen, responsable subsidiaria del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables de los expedientes de subvención números NUM000 y NUM001, de reintegrar 515.917,35 euros.
Pues bien, la resolución de 5 de octubre de 2017, del Servicio Público de Empleo sobre responsabilidad subsidiaria en los expedientes de reintegro de subvención, fundamenta la declaración como responsable subsidiaria de la hoy recurrente en el reintegro establecido en el expediente de subvención número NUM000, pronunciándose en los siguientes términos:
'La FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA no surgió espontáneamente como un hecho asociativo común entre representantes de asociaciones de empresas dedicadas a la atención a las personas dependientes. De los interesados en este expediente, Belen y Mariana han sido a su vez miembros de la junta directiva de la FEDERACION NACIONAL CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES (en adelante FNM), federación de la que trae causa directa la FND, que ha sido entidad beneficiaria de subvenciones concedidas por este organismo y es deudora por importe de 853.928,88 euros, habiendo sido declarada fallida por la Agencia Tributaria el día 26 de mayo de 2011, circunstancia que motivó la tramitación de expedientes de derivación de la responsabilidad a estas interesadas que ha devenido prescrito según sentencia. Este hecho no eclipsa lo que se recoge en el acta número NUM005 de la asamblea general extraordinaria en la FNM celebrada el día 18 de julio de 2006, a la que asistieron estas interesadas, que la 'Federación debe unos 800.000 C al FORCEM', y en el apartado de 'ruegos y preguntas' se refleja lo que dice a la asamblea el vicepresidente de la junta directiva: ' Julio expone que dada la posible problemática que la FNM pueda tener en el futuro con la solicitud de devolución de fondos del FORCEM, él ha creado junto con Belen de Asturias y Miguel de Extremadura la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, FND, para que ésta reciba los próximos fondos del FORCEM de forma preventiva por si bloqueasen las cuentas de la FNM. Todos están de acuerdo que se registre la FND a excepción de Pedro que no se adhiere a esa Federación puesto que no está de acuerdo con el registro de la misma ya que piensa que se debe de esperar aclarándose la situación de las cuentas anuales'. Mariana fue la secretaria general de la FNM, y pasó a ser vocal de la nueva FND; Belen era vocal en la FNM y pasó a ser presidenta de la FND; y Julio pasó de ser vicepresidente de la FNM a secretario general de la FND.
En las irregulares decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de la FNM de 18 de julio de 2006 tiene su génesis la FND, a la cual se incorporaron las personas arriba indicadas. La finalidad de la nueva FND ha sido seguir solicitando subvenciones evitando el requisito legal de estar al corriente de la obligación de reintegro ( artículo 13.2,g) LGS), requisito que ya no cumplía la FNM.
Esta nueva asociación FND ha recibido la subvención n° NUM000 y NUM001, objeto de este procedimiento, cuyos importes a reintegrar tampoco han sido ingresados y han sido datados por la Agencia Tributaria como incobrables. A esta nueva federación se incorporaron los otros dos interesados - Carlos Miguel y Juan María- que no formaban parte de la FNM, pero que asumieron las responsabilidades de formar parte del órgano de gobierno de la nueva FND.
En el Registro de Asociaciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social consta la documentación de constitución que la Federación Nacional de Atención a la Dependencia el día 18 de julio de 2006, registrada por doña Belen y don Julio, pasando a ocupar los cargos de presidenta y secretario general, respectivamente, junto con los estatutos sociales; consta la publicación de su constitución en el Boletín Oficial del Estado del día 18 de agosto de 2006; constan registrados la modificación de los estatutos sociales en documento presentado el 13 de noviembre de 2008, publicada en el B.O.E. el día 10 de febrero de 2009; asimismo, también figura otra modificación de estatutos, publicada el 14 de julio de 2010. Consta en el expediente el certificado expedido por Julio como secretario, con el visto bueno de la presidenta, de que en la asamblea general ordinaria celebrada el 24 de abril de 2007, se autorizó a la presidenta con el secretario general a abrir cuentas bancarias con firma indistinta, y la elección de miembros de la junta directiva, con la siguiente composición: Belen como presidenta, Julio como secretario general, y Carlos Miguel como tesorero; consta en el Acta n° 3 de la Junta General de la FND, registrada en el Registro de Asociaciones, como miembros de la FND asistentes a la reunión en representación del 100% de los asociados: Belen, Carlos Miguel, Juan María, Julio y Mariana; consta en el Acta n° NUM006 de asamblea general extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2008, registrada en el Registro de Asociaciones, figuran las mismas personas como miembros de la FND asistentes a la reunión en representación del 100%; en anexo a dicho acta aparecen las asociaciones a las que representa cada uno de ellos: Belen a ASACESEMA, Carlos Miguel a AERA, Juan María a ARTEMA, Julio a PLATAFORMA y Mariana a AERPE, señalando que: 'Cada uno de los asociados representa el 20% de la Federación'; y consta un certificado del secretario general de fecha 22 de junio de 2010, registrado, señalando que a esa fecha eran válidos los cargos de miembros de la junta directiva '...siendo vocales el resto de asistentes. Siendo dichos nombramientos válidos en la actualidad'.
De lo establecido en el artículo 27 de los estatutos y de las actas de las asamblea generales celebradas se desprende que los interesados en este expediente son los componentes de la junta directiva y de la asamblea general.
De otra parte, consta que en los expedientes de subvención números NUM000 y NUM001, Belen en calidad de presidenta y representante legal de la FND solicitó las subvenciones (el 8/12/2008 el expte. NUM000, y el 26/02/2010 el expte. ), y firmó los convenios asociados a las resoluciones de concesión (el 10/06/2009 el expte. NUM000, y el 28/09/2010 el expte. NUM001). El importe de ambas subvenciones fue transferido a la cuenta bancaria n° NUM007, designada por Belen. En el expediente NUM000, con fecha 26 de marzo de 2010, doña Belen, registra escrito aportando, las certificaciones de ejecución de las acciones formativas, de finalización del plan, y la cuenta justificativa de costes. (...)
Las obligaciones incumplidas en estos expedientes atribuibles a los miembros de la junta directiva de la FND arriba citados son los siguientes:
En el expediente NUM000, se ha comprobado la falta de pago de las facturas presentadas de los proveedores TRAINING PLANS MANAGEMENT, S.L. y CONCEPTO SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L lo que conlleva que los administradores de la FND han incumplido lo dispuesto en el artículo 31.2 de la LGS que establece que '...se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'. Ello supone que deba considerarse como insuficientemente justificado el gasto, lo cual motivó la tramitación del segundo procedimiento de reintegro por ser causa de reintegro conforme a lo dispuesto en el artículo 30.8 y 37.I, c) de la LGS. Los créditos derivados de este procedimiento, al no ser reintegrados y resultar datados como incobrables por la Agencia Tributaria, son los que ahora se derivan. (...)
En ambos expedientes, se considera que ha existido una actuación dolosa de los miembros de la junta directiva de la FND que gestionaron las subvenciones por el incumplimiento de las obligaciones arriba señaladas que les eran exigibles. En sus alegaciones no han dado explicación alguna de qué hicieron con los fondos públicos recibidos en ambos expedientes, ya que en el NUM000 no pagaron las facturas a los proveedores, y en el NUM001 no realizaron las acciones formativas.
Los interesados en este expediente han ejercicio de forma efectiva sus funciones como junta directiva de la FND, hasta que en virtud de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de mayo de 2011 -que confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2011-, fue retirada, la representación legal de esta federación a Belen, y otorgada a la junta presidida por Fausto, que no gestionó estas subvenciones ni tuvo acceso a los fondos públicos que se reclaman.'
Y en relación con la Sra. Belen, continúa la resolución indicando:
'La interesada sí es responsable subsidiaria de los incumplimientos arriba señalados en base a los siguientes antecedentes de hechos y consideraciones:
1.- Antecedentes sobre el expediente de subvención n° NUM000:
1) El día 9 de diciembre de 2008, don Julio en calidad de representante legal de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, con N1F n° G852 14211, presenta solicitud de financiación en el marco de la convocatoria aprobada por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 7 de noviembre de 2008, firmando declaración de que la información y los datos aportados acreditativos de la representación son veraces.
2) Mediante escrito de 19 de enero de 2009, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (en adelante FTFE) requiere al solicitante para que presente documentación acreditativa de la capacidad del firmante de la solicitud.
3) En escrito registrado el 29 de enero de 2009, firmado por doña Belen, responde al requerimiento efectuado, ratificando la solicitud presentada, con copia de las actas de la junta general celebrada el 23 de octubre de 2008 y de la asamblea general extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2008, al objeto de acreditar la representación.
4) Con fecha 27 de febrero de 2009, doña Belen presenta la solicitud de anticipo y designa fa cuenta corriente para que se abone la subvención, la n° NUM007.
5) Con fecha 4 de junio de 2009, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución concediendo a la Federación Nacional de Atención a la Dependencia la cantidad de 471.771,40 euros, señalando los requisitos y condiciones de concesión.
6) Con fecha 10 de junio de 2009, doña Belen en calidad de presidenta de la entidad firma el convenio para la ejecución del plan de formación, junto con el documento S¬41, de compromiso de ejecución del plan aprobado.
7) Con fecha 26 de junio de 2009, este organismo transfiere a la cuenta NUM007 la cantidad de 471.771,40 euros, en concepto de anticipo del 100% de la subvención.
8) Con fecha 5 de agosto de 2009, don Fausto registra un escrito dirigido a la FTFE solicitando el cambio en la titularidad de la representación de la entidad beneficiaria, adjuntando la documentación que estima pertinente.
9) Con fecha 20 de octubre de 2009, la FTFE envía una carta al Sr. Fausto, en la que se indica que se considera suficientemente acreditadas las facultades como presidente de la entidad beneficiaria.
10) Con fecha 13 de noviembre de 2009, doña Belen se dirige a la FTFE denunciando la intrusión de don Fausto en el expediente, afirmado que 'este señor ni tan siquiera es afiliado a esta Federación y mucho menos miembro de la junta directiva por lo que es imposible que sea presidente como pretende hace creer', señalando que es presidente de otra entidad (la Federación Nacional de Asistencia y Servicios a Mayores), y afirmado que emprenderá acciones judiciales contra dicho señor, por lo que solicita que se mantenga en suspenso la carta enviada por la FTFE al Sr. Fausto.
11) En un escrito de 19 de noviembre de 2010 firmado por doña Belen en calidad de presidenta, sobre un e-mail recibido desde la FTFE, dice lo siguiente: '....La Presidenta de dicha Federación soy yo y mi nombre es Belen y el vicepresidente es D. Julio Me temo que han cogido el nombre de uno y los apellidos del otro. Les agradecería subsanen el error así como que procedan al cambio de domicilio.'
12) Con fecha 26 de marzo de 2010, doña Belen, en calidad de representante legal de la entidad beneficiaria, registra escrito aportando, entre otros, los siguientes documentos:
Documento DS-15, sobre certificación de ejecución de las acciones formativas. Documento DS-20, sobre certificado de finalización del plan formativo.
Listado de formadores.
Certificado de Costes (documento CC).
Justificación de costes directos y asociados, con facturas.
Certificado de haber pagado las facturas y gastos correspondientes.
Escrito fechado el 12 de marzo de 2010, en el que declara lo siguiente:
'I
2.- Antecedentes sobre la constitución de la entidad beneficiaria y el litigio que ha existido entre la interesada y el actual presidente, don Fausto, por obtener la representación de la entidad beneficiaria.
I) Figura en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la documentación de constitución que la Federación Nacional de Atención a la Dependencia el día 18 de julio de 2006, registrada por doña Belen y don Julio, pasando a ocupar los cargos de presidenta y secretario general, respectivamente, junto con los estatutos sociales. Consta su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) del día 18 de agosto de 2006.
2) Constan registrados la modificación de los estatutos sociales en documento presentado el 13 de noviembre de 2008, con la firma de la interesada, publicada en el B.O.E. el día 10 de febrero de 2009. Asimismo, también figura otra modificación de estatutos, publicada el 14 de julio de 2010.
3) Consta en el Registro de Asociaciones un certificado expedido el 23 de octubre de 2009 por don Julio, en calidad de secretario general, con el visto bueno de la presidenta, doña Belen, en el que expone que en la asamblea general ordinaria celebrada en Barcelona el 24 de abril de 2007 se acordó autorizar a la presidenta a abrir una cuenta bancaria con el secretario general.
4) Figura registrada el acta n° NUM006, de la asamblea general extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2008, con las firmas de los citados secretario general y presidenta, en el que acuerdan el cambio de los estatutos sociales, su registro y el cambio de domicilio social. Aparece publicada en el B.O.E. del día 10 de febrero de 2009.
5) Figura registrada el acta n° NUM005, de la asamblea general extraordinaria celebrada el 25 de febrero de 2010, con las firmas de los citados secretario general y presidenta, en los que acuerdan el cambio de domicilio fiscal y social, y se expone lo siguiente:
'Que teniendo en cuenta la usurpación del cargo de presidente de esta federación que ha venido haciendo el no asociado Don Fausto con domicilio en Zaragoza, se acuerda otorgar poder a la presidente Belen para que tome las medidas oportunas incluida la defensa judicial de los intereses de esta Federación y una vez se obtenga la sentencia firme se informe a cuantos organismo oficiales, empresas, asociaciones patronales y sindicales y medios de comunicación se tengan por convenientes'.
Este acta fue registrada según Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 1 de julio de 2010 y publicada.
6) Consta en el Registro de Asociaciones un certificado expedido el 22 de junio de 2010 por don Julio, en calidad de secretario general, sobre acreditación ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el que, tras enumerar los firmantes de la modificación de estatutos, se expone lo siguiente:
'En cuanto a doña Belen, presidenta y don Julio, secretario general, ambos fueron nombrados en el Acta del 18 de julio de 2006 y ratificados en el Acta número NUM006 del 5 de noviembre de 2008 que se encuentra debidamente registrado en dicho departamento y cuyas copias acompaño como documento I y 2, siendo vocales el resto de asistentes. Siendo dichos nombramientos válidos en la actualidad'.
7) Consta publicada en el B.O.E. del día 14 de Julio de 2010 el acuerdo de la asamblea general extraordinaria celebrada el 25 de febrero de 2010, con certificación firmada por la presidenta y secretario general.
8) Consta en la documentación presentada por la interesada el día 23 de julio de 2010, comparecencia de doña Belen en calidad de presidenta de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia en procedimiento judicial por conflicto colectivo seguido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 30/2010).
9) En juicio promovido por doña Belen, con la asistencia letrada de José Joaquín García Martínez, solicita ser declarada presidenta de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, dirigido contra Fausto, el Juzgado de Primera Instancia n° I2 de Zaragoza dicta sentencia el día 10 de enero de 201 I en el que, al constar en fa documentación aportada en la contestación a la demanda el acta de la asamblea extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2008 en la que se acordó el cese de doña Belen como presidenta y del Sr. Julio como secretario, se desestima la demanda. Presentado recurso de apelación por la interesada, fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de mayo de 2011.
3.- Consideraciones sobre los hechos expuestos en los antecedentes expuestos:
Primera.- La Federación Nacional de Atención a la Dependencia, con NIF n° G85214211, actúa ante la Administración y terceros con personalidad jurídica única, a través de sus representantes legales, pasados y presentes, asumiendo los derechos, obligaciones y responsabilidades adquiridos a lo largo de su vida jurídica.
Los miembros de las juntas directivas responden de las decisiones y medidas adoptadas, por acción u omisión, durante el ejercicio de sus cargos, en relación con las obligaciones asumidas por la entidad.
Segunda.- La solicitud de la subvención fueron presentadas Belen, en calidad de representante legal, que a partir de esa fecha firmó toda la documentación aportada por la entidad; el pago de las subvenciones fue realizado en la cuenta designada, a quien corresponde la responsabilidad de utilización de los fondos públicos recibidos.
Tercera.- El plan formativo lo realizó la entidad beneficiaria bajo la presidencia de doña Belen, a la que corresponde, junto con su junta directiva, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones.
Cuarta.- La interesada ha sido fundadora de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia y ha ejercicio de forma efectiva como presidenta y representante legal hasta que le ha sido retirada esa condición en virtud de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de mayo de 20 11, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° I2 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2011. La promoción de la acción de la justicia la realizó la propia interesada en la supuesta creencia de que era la legítima representante legal de la entidad.
Obviamente, todo lo actuado por la interesada hasta esa fecha en representación de la entidad en relación con las subvenciones concedidas no puede borrarse, ni ninguna de las sentencias señala que sea nulo de pleno derecho. Lo actuado produce sus efectos y la interesada debe de responder de los fondos públicos obtenidos que han estado bajo su control y manejo. (...)
Ciertamente, tras la concesión y pago de la subvención del expediente NUM000, y en vista de la documentación presentada por el actual presidente de la entidad en agosto de 2009, la FTFE remitió un escrito al Sr. Fausto fechado el 20 de octubre de 2009 reconociéndole la representación, pero al mismo tiempo tuvo en cuenta la solicitud presentada por la Sra. Belen en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, en el que negó tajantemente que el Sr. Fausto fuera miembro asociado de la federación y afirmado que emprendería contra él acciones judiciales, como así hizo, por lo que solicitó a la FTFE que mantuviera en suspenso la acreditación de la representación de aquel. Es evidente que la FTFE, ante la ausencia en aquel momento de un pronunciamiento judicial, mantuvo de facto en suspenso la citada cuestión. Prueba de ello es que fue admitida a la interesada la documentación de certificación de ejecución del plan formativo y de justificación de costes, aportada el día 26 de marzo de 2010. Y parece lógico que fuera admitida, ya que la interesada había recibido la subvención, había ejecutado el plan formativo y a ella correspondía su justificación.
Resulta patente la reiterada voluntad de la Sra. Belen de ser considerada y actuar como presidenta y representante legal de la entidad. Como prueba de ello, varios hechos:
Uno - Modificó los documentos que le fueron entregados por la FTFE para justificar la subvención. Véase lo declarado en el escrito fechado el 12 de marzo de 2010: '
Dos - La interesada volvió a solicitar una nueva subvención en la convocatoria del ejercicio del año 2010, presentada el día 1 de marzo de 2010, subvención que, en función de la documentación presentada, también fue concedida y pagada a la interesada en la condición de presidenta de la entidad.
Tres - Interpuso la demanda judicial para obtener la declaración de ser la presidenta y representante legal.'
Por su parte, la resolución del recurso de alzada de fecha 11 de noviembre de 2019, expresa como fundamento de la confirmación de la resolución con fecha 5 de octubre de 2017 la Dirección General del SEPE por la que se les declara responsables subsidiarios del reintegro a la recurrente -y otros más-, salvedad hecha del carácter mancomunado que reconoce a dicha responsabilidad, lo siguiente:
"Respecto al recurso presentado en nombre de Dña. Belen (expediente NUM008), basa su defensa en la Sentencia 1/2011 del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Zaragoza (proc. 777/2010), dictada el 10 de enero de 2011 y ratificada por Sentencia 334/2011 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5, de 25 de mayo de 2011, que declaran que la Sra. Belen no es la presidenta de la entidad FND desde el 23 de octubre de 2008, fecha en que se celebró Asamblea General Extraordinaria, que acordó el cese de Dña. Belen y de D. Julio como presidenta y secretario de la Federación, respectivamente, y se nombró presidente a D. Fausto. (...)
Siguiendo el informe elaborado por la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE, es preciso señalar que es la propia Sra. Belen la que promueve, como presidenta de la FND, el procedimiento judicial frente al Sr. Fausto, alegando una supuesta suplantación de este en el cargo que ella ostenta de presidenta. Los tribunales desestiman su pretensión, atribuyendo la presidencia al Sr. Fausto de acuerdo con el acta de la Asamblea de 23 de octubre de 2008 arriba citada.
Sin embargo, ni el Juzgado de Primera Instancia, ni la Audiencia Provincial se pronuncian sobre la nulidad de lo actuado por la demandante, hoy recurrente, durante el periodo que ejerció el cargo de presidenta de facto, con pleno convencimiento de su condición, ni por tanto sobre su responsabilidad en la gestión de la Federación.
Lo cierto es que ella, actuando como presidenta de la Federación, fue quien ratificó la solicitud de subvención presentada por D. Julio, actuando éste como secretario de la FND, el 8 de diciembre de 2008 (expediente NUM001) y fue ella quien presentó solicitud de subvención el 26 de febrero de 2010 (expediente NUM009) en calidad de presidenta, firmó sendos convenios de ejecución y facilitó la cuenta bancaria donde debía hacerse y se hizo el ingreso de los fondos públicos, de la que ella tenía poder de disposición, según queda acreditado en Sentencia 111/2018, de 8 de marzo de 2018 de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 2, que la condena como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida. Así, esa Sentencia afirma en su fundamento de derecho segundo:
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2
La interesada acusa al SEPE de falta de aceptación de la 'cosa juzgada'. Lo que resulta incuestionable es que la interesada participó en la solicitud y gestión de las subvenciones mencionadas, siendo éstas caudales públicos que quedaron a su cargo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 334/2011, a pesar de que le deniega la petición de ser presidenta, no anula lo actuado durante su presidencia en funciones, se limita a no darle la razón en su demanda de ser presidenta adjudicando la presidencia a otro. La sentencia no le exime del deber de justificar las subvenciones durante el tiempo que gestionó las mismas y que dolosamente desvió a otros conceptos, de lo cual es responsable, como bien sostiene y ha señalado la Audiencia Provincial de Oviedo que la condena.
Pretende asimilar su conducta a la del mero administrador figura-nombrado en el Registro, sin actuaciones ni conocimiento de su nombramiento, y que posteriormente es declarado nulo judicialmente; para ello menciona sentencias que la apoyan. No es su caso. Está claro que ella ha actuado en todo momento de forma directa como responsable en la gestión de las subvenciones, con conocimiento de causa en todo momento y con acceso a los fondos públicos que desvió a otros fines, y que no se aplicaron al objeto para el que fueron concedidos. No puede negar dicha actuación, máxime cuando promueve la demanda para reafirmar su actuación como presidenta. Tampoco ha acreditado que esos fondos los transfiriese luego a la nueva cuenta de la Federación.
Con la finalidad de eludir cualquier responsabilidad, pretende incriminar a Fausto en su condición de presidente. La representante de la interesada defiende en su recurso de alzada '... es un hecho que la Federación está vinculada por la solicitud de subvención firmada por mi representada y por los demás actos que ella llevó a cabo. De hecho, cuando quedó claro que la presidencia no correspondía a mi representada sino al Sr. Mauricio, este, el auténtico Presidente, no promovió ninguna actuación dirigida a dejar sin efecto lo actuado por mi representada...'. Añade: 'Las normas de protección a terceros no pueden servir en absoluto para fundamentar, años después de que los Tribunales hayan declarado que mi representada no ostenta la presidencia, su responsabilidad subsidiaria como presidenta o administradora, puesto que ésta sólo procede respecto a los administradores, no a quienes no lo han sido'.
En contestación a esto, no parece razonable que trate de responsabilizar al Sr. Fausto por no anular lo actuado por ella, sobre todo cuando ha sido condenada por apropiación indebida de los fondos de FND (definida como FNAD en la sentencia), detrayendo cantidades de la subvención de 2010 como menciona la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que la condena. Es más, esta sentencia considera:
Alega a continuación la recurrente que la resolución impugnada constituye una ilegal revocación de oficio de un acto declarativo de derechos, siendo el deber del SEPE actuar por la revisión de oficio de los actos nulos o la declaración de lesividad.
Esta alegación no tiene base jurídica alguna. Las Resoluciones del SEPE de fechas 19 de noviembre de 2008 (con cargo al presupuesto de 2009) y de 9 de febrero de 2010, de convocatorias de las subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, recogen cómo ha de procederse a la justificación de las subvenciones percibidas y establecen claramente que sus artículos 21 y 23 respectivamente: 'el incumplimiento de tos requisitos de la convocatoria y demás normas aplicables, así como de las condiciones que se hayan establecido en la resolución de concesión y en el correspondiente convenio, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Titulo 11, Capítulo 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo'. El artículo 15 de esta Orden señala:
«1. El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3812003, de 17 de noviembre, así como los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el Anexo II de esta Orden (...).
5... Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención previsto en e! articulo 37.»
Examinada por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (en adelante FTFE) la documentación aportada por la entidad beneficiaría FND, acreditativa de la realización del plan de formación y la cuenta justificativa, se comprueba la justificación insuficiente de la subvención anticipada o alguna de las causas de reintegro recogidas en el articulo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, Por lo que esa Fundación eleva al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida. Este Organismo inició los procedimientos de reintegro establecidos en el Titulo II, Capítulo 1 de esta ley, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de las subvenciones. Estos procedimientos finalizaron mediante las Resoluciones de reintegro en los expedientes aquí referenciados, y habiendo sido declarada fallida FND el día 28 de marzo de 2014 por la Agencia Tributaria, se procede a derivar la responsabilidad subsidiaria a la interesada, y otros, que culmina con la resolución recurrida."
Pero además, el acuerdo de derivación declara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente en relación con la deuda pendiente en el procedimiento de reintegro seguido contra la entidad beneficiaria Federación Nacional de Atención a la Dependencia, al haber sido declarado fallido el crédito por la AEAT, por insolvencia de la mencionada entidad, de la que la recurrente fue y actuó como presidenta.
De ambas resoluciones administrativas se desprende la intervención de la demandante en la actuación de la FND, tanto en lo que se refiere a la solicitud de la subvención, como en los trámites necesarios para la devolución de la misma, que resultan del expediente administrativo. Así, la documentación obrante en el expediente ha permitido a esta Sala confirmar los siguientes hechos que aquellas resoluciones recogen:
- El día 9 de diciembre de 2008, el Sr. Julio en calidad de representante legal de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, presenta solicitud de financiación en el marco de la convocatoria aprobada por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 7 de noviembre de 2008.
- En respuesta al requerimiento recibido, y mediante escrito presentado el 29 de enero de 2009, la Sra. Belen ratifica la solicitud presentada, con copia de las actas de la junta general celebrada el 23 de octubre de 2008 y de la asamblea general extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2008, al objeto de acreditar la representación.
- En fecha 27 de febrero de 2009, la recurrente presenta solicitud de anticipo y designa la cuenta corriente para que se abone la subvención, la n° NUM007.
- Concedida la subvención solicitada, el 10 de junio de 2009, la Sra. Belen, en calidad de presidenta de la entidad, firma el convenio para la ejecución del plan de formación, junto con el compromiso de ejecución del plan aprobado.
- Con fecha 13 de noviembre de 2009, Dña. Belen se dirige a la FTFE denunciando la intrusión de D. Fausto en el expediente.
- Escrito de 19 de noviembre de 2010 firmado por doña Belen en calidad de presidenta, sobre un e-mail recibido desde la FTFE, reconociendo que es Presidenta de la Federación.
Valorando la prueba practicada y obrante en el expediente administrativo remitido, no podemos sino convenir con la Administración demandada que resulta patente la reiterada voluntad de la Sra. Belen de actuar como presidenta y representante legal de la entidad, tal y como podemos constatar de los documentos que modificó la actora para justificar la subvención, así como de la solicitud presentada para volver a obtener una nueva subvención en la convocatoria del ejercicio del año 2010, y de la interposición de una demanda judicial para obtener la declaración de ser la presidenta y representante legal.
Las resoluciones recurridas justifican cumplidamente que la Sra. Belen ha ejercido de forma efectiva sus funciones como Presidenta de la FND, hasta que en virtud de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de mayo de 2011 - que confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2011-, fue retirada la representación legal de esta federación a Belen, y otorgada a la junta presidida por Fausto, que no gestionó estas subvenciones ni tuvo acceso a los fondos públicos que se reclaman.
Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha cinco de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación 44/2019, promovido por la Federación Nacional de Atención a la Dependencia:
'
También lo confirma la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2018, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo nº 13/17), que indica en sus hechos probados, y en que aquí importa, lo siguiente:
Por último, merece destacar que la Sentencia firme de 26 de octubre de 2018, dictada por ese mismo Juzgado Central nº 8, en los autos número 20/2017, acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro miembro de dicha junta directiva, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 26-11-2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SEPE de 22-10-2014, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de una subvención en materia de formación continua, con fundamento en que la recurrente
Considera esta Sala que la resolución de 5 de octubre de 2019 también indica las obligaciones incumplidas, y, en concreto, respecto del expediente NUM000, consta que se ha comprobado la falta de pago de las facturas presentadas de los proveedores TRAINING PLANS MANAGEMENT, S.L. y CONCEPTO SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L lo que conlleva que los administradores de la FND hubiesen incumplido lo dispuesto en el artículo 31.2 de la LGS, explicando las razones por las que se considera que ha existido una actuación dolosa de los miembros de la junta directiva de la FND que gestionaron las subvenciones, en el incumplimiento de las obligaciones que les eran exigibles.
Convenimos con el Juez
Por tanto, la motivación analizada no se asienta en la exigencia de una responsabilidad objetiva, sino que va acompañada de la concreción de unos actos que ponen de manifiesto la intervención de la recurrente en la obtención de la subvención de referencia, y que por ello le correspondía, con el resto de la junta directiva, la adopción de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de reintegro, por cuanto que nos hallamos ante una responsabilidad exigible por mera negligencia.
En consecuencia, hemos de confirmar la sentencia impugnada en relación con la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro correspondiente al expediente de subvención NUM000.
La ausencia de responsabilidad penal del demandante no impide la exigencia de responsabilidad derivada en el procedimiento de reintegro correspondiente.'
Alega la actora que la compatibilidad entre la vía procesal penal y la vía ejecutiva del reintegro de subvenciones está estrictamente condicionada y limitada a que el procedimiento penal concluya con una condena por el mismo delito de fraude de subvenciones.
Pues bien, carece de todo fundamento el motivo impugnatorio que nos ocupa, y por ello se halla fuera de lugar la jurisprudencia constitucional que se cita, no sólo porque nos hallamos ante un procedimiento de derivación de responsabilidad que carece de carácter sancionador, sino porque, atendiendo a la condena impuesta en virtud de la meritada sentencia penal, no se ha producido la imposición de una doble sanción con identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los hechos probados de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo nº 13/17), se recoge: 'Entendemos, sin lugar a dudas, que de lo expuesto se concluye que Belen se apropió en perjuicio de la FNAD de la cantidad total de 247.000 €.', indicando que los movimientos reflejados en las cuentas bancarias de la FNAD y de ASACESEMA sobre los que toda la facultad de disposición recaía en Belen, ponen de manifiesto un trasvase injustificado de fondos, que motivó que fuera condenada por un delito continuado de apropiación indebida, no apreciando la concurrencia de la intencionalidad defraudatoria requerida, dado que en todo momento el comportamiento de la acusada se había dirigido a lograr el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, por lo que la recurrente es condenada por un delito de apropiación indebida y no por el delito de fraude de subvenciones.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
